ENTREGA DE INMUEBLE/Condición que debe acreditar el poseedor para oponerse a la diligencia. “El corpus es el vínculo de hecho con la cosa, esto es, la tenencia material por el interesado, o la posibilidad jurídica de explotarla, circunstancia que es perceptible por los sentidos. El animus viene a ser la intención humana de ser dueño (animus dominis), o de hacerse dueño (animus rem sibi habendi), elemento este que por ser interno y propio de los procesos volitivos mentales, en principio, no es aprehensible por los sentidos, aunque los hechos externos conducen a inferir el gobierno material de la cosa, porque aquellos son los mejores intérpretes de las intenciones. 3.
De cara a la prueba de la condición que debe acreditar el tercero para que prospere su oposición a la entrega, se tiene que la misma se refiere al momento en que la diligencia se practica, de donde se sigue que el funcionario mirará con singular ponderación si la evidencia apunta a demostrar la posesión en cabeza de los opositores, sin que tal juicio trascienda a otros campos ajenos al trámite en que se emite.
En efecto, del texto de los artículos 339 del Código de Procedimiento Civil y 309 del Código General del Proceso, vigente y aplicable para el caso de ahora, señalan que “la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos”, es decir, el tercero, podrá oponerse “si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”, preceptos que suponen una doble exigencia para el antagonista de la entrega, una de ellas relacionada con la ajenidad respecto de la providencia que ordena la diligencia y la otra de naturaleza probatoria, que se define en que para el momento que se lleve a cabo la audiencia, el aspirante pruebe la condición de posesión sobre el predio.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-31-03-003-1999-00383-01 (0300) Armenia, cinco de octubre de dos mil dieciséis Acta de Discusión No. 92 Se decide ahora el recurso de apelación interpuesto por Flor Ángela Castillo Forero y Enrique Alfonso Gómez Sabogal contra el auto de 7 de abril de 2016, proferido por el comisionado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, que denegó la oposición a la diligencia de entrega de bien inmueble dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por Bancafé S.A., crédito cedido a Central de Inversiones S.A. – C.I.S.A. y de ésta a C.I.G.P.F. Crear País Ltda. contra Sandra Bibiana Marín Betancourth y Carlos Hernando Duque Osorio.
ANTECEDENTES 1. El juzgado declaró el desistimiento tácito dentro del proceso referenciado y como secuela, ordenó levantar las medidas cautelares que pesaban sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280-123030, con la orden de hacer entrega de este a la persona que apareciera como propietaria de dicho bien en el correspondiente registro (fls. 1 a 3 c. 1). 2.
Para la realización de la orden de entrega se comisionó al Inspector Noveno Municipal de Policía de Armenia (fl. 4 c. 1), acto frente al cual Flor Ángela Castillo Forero y Enrique Alfonso Gómez Sabogal presentaron oposición a la diligencia, mediante la invocación de hechos constitutivos de posesión a los que acompañaron documentos y solicitaron la práctica de los testimonios de Flor de María Marín Borbón y Adiela Mayo Villegas; además, fue ordenada la práctica de interrogatorio a los opositores (fls. 72 a 73 c. 1). 3.
La inspección comisionada negó la oposición formulada a la diligencia porque no encontró acreditados los supuestos constitutivos de la posesión alegada (fls. 100 a 101 c. 1). 4. Los opositores apelaron la decisión aludida, para lo cual sostuvieron, que se valoraron erróneamente los elementos probatorios allegados, pues de ellos se deriva su posesión quieta y pacífica; así, los testigos afirmaron que ningún reclamo de terceros percibieron sobre la propiedad del bien.
Además, con los documentos allegados se demostraron las mejoras realizadas al inmueble, que evidencian sus actos de señorío y dominio; por último, sostuvieron que las pruebas muestran con claridad su ánimo posesorio (fl. 99 vto.). CONSIDERACIONES 1. El auto recurrido será revocado, pues los opositores demostraron que al tiempo en que se realizó la diligencia de entrega, eran los poseedores del predio materia de la misma, a pesar de las posibles máculas que tuviera su ingreso al inmueble. 2.
Rememórese que la posesión, condición amparada en el trámite que dio lugar al proveído apelado, de acuerdo con el artículo 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, concepto del cual emanan dos elementos concurrentes para su configuración: el corpus y el animus. El corpus es el vínculo de hecho con la cosa, esto es, la tenencia material por el interesado, o la posibilidad jurídica de explotarla, circunstancia que es perceptible por los sentidos.
El animus viene a ser la intención humana de ser dueño (animus dominis), o de hacerse dueño (animus rem sibi habendi), elemento este que por ser interno y propio de los procesos volitivos mentales, en principio, no es aprehensible por los sentidos, aunque los hechos externos conducen a inferir el gobierno material de la cosa, porque aquellos son los mejores intérpretes de las intenciones. 3.
De cara a la prueba de la condición que debe acreditar el tercero para que prospere su oposición a la entrega, se tiene que la misma se refiere al momento en que la diligencia se practica, de donde se sigue que el funcionario mirará con singular ponderación si la evidencia apunta a demostrar la posesión en cabeza de los opositores, sin que tal juicio trascienda a otros campos ajenos al trámite en que se emite.
En efecto, del texto de los artículos 339 del Código de Procedimiento Civil y 309 del Código General del Proceso, vigente y aplicable para el caso de ahora, señalan que “la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos”, es decir, el tercero, podrá oponerse “si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”, preceptos que suponen una doble exigencia para el antagonista de la entrega, una de ellas relacionada con la ajenidad respecto de la providencia que ordena la diligencia y la otra de naturaleza probatoria, que se define en que para el momento que se lleve a cabo la audiencia, el aspirante pruebe la condición de posesión sobre el predio. 4.
En el episodio de ahora, ninguna polémica existe sobre la calidad de terceros de los opositores, pues vistos los elementos del expediente, ninguna duda queda de que Flor Ángela Castillo Forero y Enrique Alfonso Gómez Sabogal son ajenos a los efectos de la ordena de entrega, pues ninguna relación directa o derivada tienen con las partes del proceso ejecutivo con acción mixta, promovido por Bancafé y adelantado por CISA y Crear País Ltda. contra Sandra Bibiana Marín Betancourth y Carlos Hernando Duque Osorio. 5.
En cuanto a la prueba de la posesión, se tiene que Flor Ángela Castillo Forero y Enrique Alfonso Gómez Sabogal demostraron que eran los poseedores del inmueble ubicado en la ciudad de Armenia en la manzana 11 casa 2 urbanización La Fachada II, al tiempo de la realización de la diligencia de entrega, como se infiere de los siguientes razonamientos. 5.1.
En primer lugar, para comprender el entorno en que se realizaron los hechos, el bien descrito fue secuestrado el 19 de julio de 2005 (fl. 14 c.1) dentro del proceso ejecutivo con acción mixta de Bancafé contra Sandra Bibiana Marín Betancourth y Carlos Hernando Duque Osorio, aprehensión en que se dejó constancia de que el predio carecía de algunas de sus instalaciones eléctricas, sanitarias, servicios públicos de agua y luz, estado en que el secuestre Jaime Ramírez Gutiérrez, dejó en depósito provisional a Freddy Delgado Franco, que por entonces, habitaba el inmueble (fl. 14 vto. c.1). 5.2.
En segundo lugar, se tiene los testimonios de quienes dijeron ser vecinos de los opositores. Así, Adiela Mayo Villegas afirmó que los conoce desde agosto de 2005, época para la cual vivían ya en el “barrio la Fachada frente al romboy (sic)”, narró que ha sido amiga de “la señora Flor” desde entonces y que a pesar de desconocer los datos sobre la titularidad de la propiedad del bien, supo que la dejaron “meter ahí, y empezó a arreglar la casita” y que nadie presentó “impedimento” para que habitaran allí con sus dos hijas y realizaran mejoras sobre el bien (fl. 88 c.1) Flor de María Marín Borbón dijo que conocía a Flor Ángela Castillo Forero desde hace 12 años y que ella ha residido desde agosto o septiembre de 2005 en el bien inmueble, porque “la casa estaba deshabitada, entonces un celador que sabía de la situación de ellos, les permitió o cedió la oportunidad de ocupar este inmueble” (fl. 97 c. 2), expuso que había vendido agua y energía a los opositores, en tanto la casa se encontraba sin servicios públicos, aunque por poco tiempo.
Por último, aseveró que no sabe quién es el dueño de la casa que ocupan sus vecinos (fl. 97 vto. c. 1). Las versiones recién resumidas dejan ver que hubo precariedades al tiempo en que los opositores ingresaron al predio, con todo, reconocen que Flor Ángela Castillo Forero y Enrique Alfonso Gómez Sabogal viven en el inmueble objeto de la entrega -corpus- y que antes de ahora nadie ha impedido o perturbado esa situación, sin que la manifestación sobre la propiedad sea pertinente, porque el asunto investigado es diverso al dominio y este en ningún momento puede probarse mediante testimonios. 5.3.
En cuanto a los interrogatorios de los opositores, aunque ratifican la precariedad de su ingreso al predio, invocan que su condición al tiempo de la diligencia de entrega se había robustecido mediante el ejercicio de actos que traducen una intención posesoria actual, declaraciones que se respaldan en los documentos aportados al expediente.
Flor Ángela Castillo Forero narró que habitaba la vivienda desde hace diez años y que comenzó a vivir allí, porque uno de los vigilantes permitió su ingreso a la casa, que estuvo deshabitada por siete años y se encontraba a cargo del secuestre, en estado de abandono “lo que había era solamente el coco (…) durante este tiempo no se presentó nadie a reclamar el inmueble, hasta el año pasado que la señora Sandra Bibiana se presentó” (fls. 85 vto. y 86 c. 1), también declaró que la casa carecía de “servicios públicos y nosotros poco a poco fuimos organizándola y haciéndole mejoras, se le colocó (sic) la luz se recuperó la matrícula, se colocó (sic) el agua y el gas” (fl. 86 c.1).
Enrique Alonso Gómez Sabogal relató que vive en el inmueble desde agosto de 2005, debido a que “un celador me hizo una recomendación, usted una persona de bien habite ese bien, porque esas casas están en remate por el banco, además había una cantidad de documentos a nombre de la señora Sandra Bibiana, si esto está así, ella lo abandonó, ocúpelo hágalo vivible”, a lo cual agregó que la casa estaba “desbalijada (sic)”, pues carecía de tejas, lavamanos, tanque y lavaplatos, expuso “yo conseguí la puerta, la chapa y demás elementos (…) empezamos a hacerla habitable, conseguí las tejas para echarle el segundo piso” (fl. 87 y 87 vto. c. 1).
Como puede verse, los propios opositores a pesar de que reconocen la precariedad de su intención inicial, su versión coincide con los testimonios y la diligencia de secuestro sobre el estado de deterioro inicial del predio y la plantación de mejoras e instalación de servicios públicos, conductas que significan una presencia de posesión al momento de la entrega. 5.4.
En ese mismo sentido, aparecen los documentos en copia simple mediante los cuales se cierra la imagen posesoria de los interesados al tiempo de la diligencia de entrega. Los instrumentos que muestran la instalación de servicios públicos, incluidos la factura de adquisición del contador de luz monofásica con fecha 24 de agosto de 2011 (fls. 35 c.1), elementos eléctricos, teja, pintura y otros elementos de refacción (fls. 36 a 38 ib.), los formatos de acuerdo de pago e instalación o reparación del gas domiciliario (fl. 39 a 48 ib.), así como otros documentos con el mismo alcance, respecto de los servicios de agua y luz (fls. 49 a 59 y 61 a 68 ib.), todo lo cual significa que los opositores gestionaron ante las empresas respectivas, la reinstalación de los servicios, que al tiempo de la medida cautelar de secuestro aparecían suspendidos (fl. 14 vto. c.1), trámites y pagos que traducen una posición de gobierno sobre el predio, que sumadas a todas las demás descritas arrojan la posesión al tiempo de la entrega, situación que abre paso a las pretensiones de los opositores en cuanto se refieren a impedir la práctica de la diligencia aludida. 6.
En consecuencia, la providencia impugnada será revocada para en su lugar, declarar prospera la oposición formulada por Flor Ángela Castillo Forero y Enrique Alfonso Gómez Sabogal respecto de la diligencia de entrega dispuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante despacho comisorio No. 046 dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por Bancafé S.A., crédito cedido a Central de Inversiones S.A. – C.I.S.A. y de ésta a C.I.G.P.F. Crear País Ltda. contra Sandra Bibiana Marín Betancourth y Carlos Hernando Duque Osorio, respecto del predio ubicado en la ciudad de Armenia en la manzana 11, casa 2, urbanización La Fachada II. 7.
Costas y perjuicios del incidente a favor de los opositores y a cargo de los beneficiarios de la diligencia de entrega (Num. 9º del art. 309 de Código General del Proceso). DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, revoca el auto de 7 de abril de 2016, proferido por el comisionado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, para en su lugar, declarar próspera la oposición formulada por Flor Ángela Castillo Forero y Enrique Alfonso Gómez Sabogal respecto de la diligencia de entrega dispuesta por el despacho comitente, mediante despacho comisorio No. 046 dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por Bancafé S.A., crédito cedido a Central de Inversiones S.A. – C.I.S.A. y de ésta a C.I.G.P.F. Crear País Ltda. contra Sandra Bibiana Marín Betancourth y Carlos Hernando Duque Osorio, respecto del predio ubicado en la ciudad de Armenia en la manzana 11 casa 2 urbanización La Fachada II.
Costas y perjuicios del incidente a favor de los opositores y a cargo de los beneficiarios de la diligencia de entrega. Las agencias en derecho y la liquidación se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Notifíquese y, en firme, devuélvase a la oficina de origen, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-1999-00383-01 (0300) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-03-003-1999-00383-01 (0300) Exp. No. 63-001-31-03-003-1999-00383-01 (0300)