Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00059-2011-00410

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-10-27

Sujetos procesales: VÍCTIMA: MENOR DE EDAD VÍCTOR ALFONSO LONDOÑO HINCAPIÉ

SOLICITUD DE LIBERTAD LUEGO DE EMITIDO EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO/Juez competente y oportunidad procesal para formularla. Fundamento de la privación de la libertad ya no es la medida de aseguramiento. “(…) la oportunidad procesal para hacer solicitudes relacionadas con la libertad de la persona acusada después de emitido el sentido del fallo es la audiencia de individualización de pena y sentencia, escenario en el que las partes y los intervinientes pueden referirse a la cuantificación de la pena y a la forma de su cumplimiento, como lo prevé el artículo 447 de la ley 906… … en este estadio procesal –posterior a la emisión del sentido del fallo—“el acusado ya no se encuentra privado de la libertad en virtud a una medida de aseguramiento, sino que después de practicadas las pruebas, el Juez encontró que existe conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de él en aquel y por ende, anunció una sentencia condenatoria” (…). obsérvese cómo cuando el procesado está en libertad, el juez de conocimiento, una vez expresado el sentido del fallo condenatorio, puede disponer su detención, sin que sea necesaria la existencia previa de medida de aseguramiento (artículo 450 de la ley 906), situación que lleva a concluir, contrario a lo argumentado por el apelante, que es esa declaración de responsabilidad penal la que se constituye en la base para la privación de la libertad en tal fase de la causa, pues, la finalidad de la reclusión ya es el cumplimiento de la pena impuesta.

(…). En esta etapa del proceso penal ya existe un pronunciamiento judicial que ha desvirtuado la presunción de inocencia, aunque sea de manera primigenia, y por ello la libertad de la persona condenada en primera instancia solo es procedente si se dan los requisitos para que no se ejecute efectivamente la pena de prisión…” CITAS: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de segunda instancia SP16237-2015 del 25 de noviembre de 2015 (radicación 46329-47003); sentencia del 6 de marzo de 2008 (radicación 28.788); auto AP4315-2016 de julio 6 de 2016 (radicación 48310); auto AP-4999-2016 de agosto 3 de 2016 (radicado 48466);

Tribunal Superior de Armenia Sala Penal, auto de septiembre 27 de 2016 radicación 63-001-60-00033-2015-01757. Magistrada ponente doctora Claudia Patricia Rey Ramírez. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63-001-60-00059-2011-00410 Acusado Víctor Alfonso Londoño Hincapié Delito Acto sexual con menor de 14 años Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado por la Sala en sesión de Octubre veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016) Acta número 164 Audiencia de lectura de auto Noviembre dos (2) de dos mil dieciséis (2016) Hora: Tres y treinta de la tarde (3:30 pm) La Sala resuelve la apelación interpuesta por el señor defensor del procesado Víctor Alfonso Londoño Hincapié contra el auto emitido en audiencia realizada en octubre 6 de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por medio del cual declaró improcedente una petición de libertad. 1.

ANTECEDENTES El juicio adelantado contra el señor Víctor Alfonso Londoño Hincapié culminó con sentencia de primera instancia en la que se le impuso condena por un delito de Acto sexual con menor de 14 años. Actualmente, el proceso se encuentra en esta Sala Penal para que se resuelva el recurso de apelación contra dicho fallo. El señor defensor del procesado solicitó al Juzgado de conocimiento que conceda al enjuiciado la libertad, por vencimiento de términos, debido a que la medida de detención preventiva impuesta al procesado ha durado más de un año, sin que culmine el proceso.

Basó su petición en el artículo 1 de la ley 1760 de 2015, modificado por la ley 1786 de 2016. El juzgado declaró que es competente para resolver en asunto, con base en el numeral 8 del artículo 154 de la ley 906, del que se concluye que las peticiones de libertad hechas después de la emisión del sentido del fallo deben decidirse por el juez de conocimiento.

La señora jueza declaró improcedente la petición porque la privación actual de la libertad del procesado no depende de la medida de aseguramiento, sino del sentido del fallo condenatorio, como lo disponen los artículos 449 y siguientes de la ley 906 y lo declaró este Tribunal en auto leído en audiencia del 30 de septiembre de 2016. Por tanto, anunciado el sentido del fallo condenatorio, el fundamento de la detención no es la medida, sino la condena.

El señor defensor apeló esa decisión y pidió que se revoque, porque no puede desconocerse que la detención del acusado se mantiene como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta, que estaba vigente y se hacía efectiva cuando se emitió el sentido del fallo, situación que difiere de la quien está en libertad pero es aprehendido como consecuencia del anuncio de condena.

La medida no se revocó y se mantiene su efectividad hasta que culmine el proceso, de ser el caso, con la ejecutoria de la sentencia. El señor fiscal pidió confirmar la providencia porque la detención del enjuiciado, en esta etapa, ya no se basa en la inferencia razonable exigida para una medida de aseguramiento, que, a su vez, tiene sustento en medios de conocimiento incipientes, sino que se fundamenta en la sentencia de condena de primera instancia que fue proferida porque se desvirtuó la presunción de inocencia, con base en pruebas.

La señora agente del Ministerio público también solicitó la confirmación del auto apelado, porque la detención en este caso tiene como sustento el sentido del fallo condenatorio, de conformidad con los artículos 450 y 451 de la ley 906, conclusión que se obtiene también al analizar lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del año 2008.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Aspectos previos 1. Como se advirtió, en la actualidad el proceso penal se halla en esta Sala para resolver sobre la apelación interpuesta contra la sentencia, recurso que se concedió en el efecto suspensivo, lo que significa que el Juzgado de conocimiento pierde competencia, como lo declara el artículo 177 de la ley 906 de 2004.

A pesar de ello, esta Sala considera que no hay irregularidad en que el despacho de primer grado haya resuelto la petición de libertad, pues, así se garantiza el derecho a la doble instancia en esta materia, como lo ordena el principio rector consagrado en el artículo 20 de la ley 906 de 2004. Esta posición tiene respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[1], que en sentencia de segunda instancia SP16237-2015 del 25 de noviembre de 2015 (radicación 46329- 47003), en un caso en el que la defensa cuestionó la competencia de un Tribunal Superior de primera instancia para resolver una petición relacionada con la medida de aseguramiento, mientras la Corte conocía del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, declaró: “Primero, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, en el sub judice se concedió el recurso de apelación contra la sentencia en el efecto suspensivo.

Segundo, al otorgarse la alzada, la competencia del a quo quedó “suspendida” únicamente para pronunciarse sobre los tópicos propuestos en la impugnación, no así en cuanto a los temas referentes a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados al recurso de alzada.” Esta línea jurisprudencial se reiteró en auto AP4315-2016 de julio 6 de 2016 (radicación 48310), en el que se definió la competencia para conocer de una solicitud de sustitución de detención mientras el proceso estaba en un Tribunal Superior en trámite de la segunda instancia por apelación de la sentencia, providencia en la que la Corte Suprema de Justicia ratificó que el juez de conocimiento debe resolver las peticiones que se hagan en esa etapa del proceso que se relacionen con asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento en el fallo de primera instancia. Así dijo la Sala de Casación Penal: “En aras de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.

Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad» (…) De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.” En el auto AP-4999-2016 de agosto 3 de 2016 (radicado 48466), también de definición de competencias en un asunto similar, la Sala de Casación Penal insistió en ese criterio y precisó que aun tratándose de autos proferidos por los Juzgados Penales Municipales después de emitido el fallo de primera instancia y mientras esté pendiente la segunda instancia de la sentencia, la competencia en primer grado es de esos despachos y en segundo nivel de los Tribunales Superiores, y no los Juzgados de Circuito, dada la fase procesal en que se actúa. En consecuencia, el Tribunal es competente para pronunciarse en este caso en segunda instancia. 2.

En segundo término, esta Sala de decisión declara que puede ingresar en el análisis del fondo del problema jurídico propuesto en esta ocasión, porque el mismo no implica pronunciamiento sobre la posible existencia del delito ni la probable responsabilidad del procesado, aspectos que deben resolverse en la sentencia de segunda instancia. 2.

Fundamentos de la decisión de segunda instancia Sobre la temática discutida, como lo advirtió el Juzgado de primera instancia, esta Sala ha expresado su criterio en auto de septiembre 27 de 2016[2], el que se seguirá para resolver este caso. En primer lugar, debe precisarse que en esa decisión se dijo que la oportunidad procesal para hacer solicitudes relacionadas con la libertad de la persona acusada después de emitido el sentido del fallo es la audiencia de individualización de pena y sentencia, escenario en el que las partes y los intervinientes pueden referirse a la cuantificación de la pena y a la forma de su cumplimiento, como lo prevé el artículo 447 de la ley 906.

Sin embargo, como lo anotó el señor defensor, en este caso la causal que se alega surgió por un cambio legislativo posterior a la celebración de esa audiencia, razón por la que es procedente que hubiera hecho la solicitud mientras el proceso está en el trámite de la segunda instancia de la sentencia. En segundo término, en dicho auto también se afirmó que en este estadio procesal –posterior a la emisión del sentido del fallo—“el acusado ya no se encuentra privado de la libertad en virtud a una medida de aseguramiento, sino que después de practicadas las pruebas, el Juez encontró que existe conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de él en aquel y por ende, anunció una sentencia condenatoria”.

Como lo advirtieron la Fiscalía, el Ministerio Público y el Juzgado, la detención de una persona cambia de fundamento cuando se emite el sentido del fallo condenatorio, pues, la misma ya no se justifica por la inferencia de autoría o participación (exigidos para imponer una medida de aseguramiento), sino que está constituida por la declaración de responsabilidad penal y el análisis que se hace sobre la forma como debe cumplirse la pena de prisión impuesta, como se entiende de la interpretación sistemática de los artículos 449 y siguientes de la ley 906 de 2004.

En efecto, obsérvese cómo cuando el procesado está en libertad, el juez de conocimiento, una vez expresado el sentido del fallo condenatorio, puede disponer su detención, sin que sea necesaria la existencia previa de medida de aseguramiento (artículo 450 de la ley 906), situación que lleva a concluir, contrario a lo argumentado por el apelante, que es esa declaración de responsabilidad penal la que se constituye en la base para la privación de la libertad en tal fase de la causa, pues, la finalidad de la reclusión ya es el cumplimiento de la pena impuesta.

En relación con la orden del canon 450 citado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de marzo de 2008 (radicación 28.788), expuso: “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta.

Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.” En esta etapa del proceso penal ya existe un pronunciamiento judicial que ha desvirtuado la presunción de inocencia, aunque sea de manera primigenia, y por ello la libertad de la persona condenada en primera instancia solo es procedente si se dan los requisitos para que no se ejecute efectivamente la pena de prisión, como lo ha enseñado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hechos en autos AP4315-2016 de julio 06 de 2016 (radicación 48310) y AP-4999-2016 de agosto 3 de 2016 (radicado 48466), en los que esa Corporación expuso: “Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.” Por tanto, como en este caso la petición no estuvo dirigida a demostrar que hayan cambiado las razones de hecho y de derecho expresadas en el fallo de primera instancia para negar al señor Londoño la libertad, con miras a la ejecución de la pena, la decisión recurrida se confirmará. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, CONFIRMA el auto apelado, por medio del cual se declaró improcedente la libertad del procesado Víctor Alfonso Londoño Hincapié. Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra no proceden recursos. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En comisión de servicios) ----------------------- [1] Las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia citadas en esta providencia han sido consultadas en la página web de esa Corporación www.cortesuprema.gov.co y en VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal, varios números.

Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. (textos completos en discos compactos). [2] Radicación 63-001-60-00033-2015-01757. Magistrada ponente doctora Claudia Patricia Rey Ramírez. Las decisiones del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, pueden consultarse en la página web de la Corporación www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co