Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00-044-2007-00904

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-10-27

Sujetos procesales: VÍCTIMA: MARTHA CECILIA PIEDRAHITA BETANCOURT ESPERANZA GARZÓN Y LUZ STELLA GARZÓN

DAÑOS INMATERIALES/Diferencia entre los daños morales objetivados y subjetivos. Demostración de su cuantía y existencia en uno y otro caso para que el juez resuelva si hay lugar a condenar por dichos conceptos “…los daños materiales y los daños inmateriales objetivos se sujetan al mismo trato probatorio, requiriéndose, para que se ordene su pago, que se pruebe tanto su existencia como su cuantificación. Distinto ocurre en cuanto a los daños inmateriales o morales subjetivos.

Por relacionarse con el fuero interno de la víctima, su aflicción, su tristeza, su congoja o estado de ánimo derivados del delito, su estimación o valoración corresponde a consideraciones subjetivas del juez, ya que dicho tópico –su cuantificación- adolece de prueba idónea que permita medir con exactitud el valor de este tipo de sentimientos.

No obstante lo anterior, siguiendo la postura de la jurisprudencia que antes se mencionó, se ha dicho respecto del daño moral subjetivo que su existencia sí debe probarse en el trámite incidental a pesar de las complejidades probatorias que ofrece su cuantía. (…). Se reitera que la discrecionalidad del juez y por lo tanto la posibilidad de fundar su decisión en consideraciones subjetivas, surge tratándose de la cuantificación del daño moral subjetivo pero no de su existencia, requiriéndose siempre en este último caso como lo cita la Corte, “la demostración” pues “Esta se debe probar”, para cuyo propósito la parte interesada no presentó medio de conocimiento alguno, quedándole proscrito al juez, de oficio, suplir tales falencias.” CITAS: Sala de Casación Penal dentro del radicado 43933 en decisión del 9 de julio de 2014, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-130-60-00-044-2007-00904 Delito: Lesiones Personales Dolosas Condenadas: Esperanza y Luz Stella Garzón Sentencia segunda instancia aprobada en sesión de Octubre veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016) Acta número164 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura del fallo Noviembre dos (2) de dos mil dieciséis (2016) Hora: Cuatro de la tarde (4:00 pm) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la apelación promovida por la defensa de las señoras Esperanza y Luz Stella Garzón contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal municipal de Calarcá, por medio de la cual condenó a las citadas señoras al pago de perjuicios morales en la suma de $6.505.500, así como también se abstuvo de decretar la cancelación de unas medidas cautelares.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 14 de septiembre de 2007 en horas de la tarde, las señoras Esperanza y Luz Stella Garzón agredieron física y verbalmente a la señora Martha Cecilia Piedrahita Betancourt, cuando esta se encontraba en el quinto piso del edificio donde operan los juzgados del municipio de Calarcá, causándole lesiones que le dieron lugar a una incapacidad médico legal de 20 días.

El proceso penal culminó con sentencia condenatoria contra las señoras Esperanza y Luz Stella Garzón por el delito de Lesiones Personales Dolosas. La apoderada de la víctima, de conformidad con el artículo 103 de la ley 906 de 2004, formuló su pretensión basada en el lucro cesante y el perjuicio moral de su cliente, estimados en su orden en las sumas de $3.000.000 y $8.674.000, así como hizo sus solicitudes probatorias, a las cuales se opuso la defensa luego de descartar el ánimo conciliatorio de las partes.

De conformidad con el artículo 104 del Código Procesal Penal, luego de un intento fallido de conciliación, el juez resolvió las solicitudes probatorias, y, por petición de la incidentante, decretó el embargo de los bienes inmuebles propiedad de las condenadas, identificados con las matrículas inmobiliarias números 282-12273, 282-12274 y 282-12275.

El 22 de junio de 2011 se agotó la práctica de pruebas, los alegatos de conclusión y se tomó la decisión condenatoria materia del recurso la cual fue del siguiente tenor. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Juez del conocimiento conceptualizó la naturaleza del daño patrimonial y la necesidad de probarse para ser reconocido; por lo tanto, como ello no ocurrió en el trámite incidental se abstuvo de condenar en tal sentido.

En cuanto a los daños extrapatrimoniales estimó, con base en la jurisprudencia sobre los daños objetivado y subjetivado, que en el caso concreto era procedente reconocer el último de ellos en la suma de $6.505.500. Así mismo se abstuvo de cancelar las medidas cautelares decretadas con anterioridad. LA APELACIÓN El defensor de las señoras Esperanza y Luz Stella Garzón reprochó la condena por un daño moral subjetivo que no se probó, que si bien, como lo dijo el juez, su tasación es discrecional, aunque este daño incida en los bienes inmateriales de la personalidad, debe acreditarse su existencia, como lo enseñan la jurisprudencia y la doctrina, caso distinto a lo que ocurre con su monto, que no es susceptible de ser probado.

Pide el censor que se revoque la decisión porque las pruebas aportadas por la víctima no se relacionan con el daño moral subjetivo reconocido, el que, por lo tanto, no debió tasarse en primera instancia. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La representante de la víctima sostuvo que según la jurisprudencia y la doctrina los perjuicios morales subjetivados son prácticamente imposibles de demostrar porque incumben al fuero íntimo de la persona, al punto que su resarcimiento se tiene como compensación al daño y no como indemnización, razón por la cual “la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo”, tal como en su sentir lo hizo adecuadamente el juez de conocimiento.

Pidió confirmar la decisión y fijar las costas del proceso que omitió hacerlo la providencia apelada. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De acuerdo con el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si los daños morales subjetivos derivados de la conducta punible deben ser probados para que pueda ordenarse su pago como se hizo en la sentencia de primera instancia. Como una aproximación a la materia de estudio, el artículo 94 del Código Penal establece que la obligación de reparar los daños materiales y morales surge del delito.

En cuanto a los segundos, la doctrina y la jurisprudencia los ha clasificado en daños morales objetivados y subjetivos, los cuales si bien comparten la finalidad de reparar a la víctima de la infracción, ofrecen un tratamiento probatorio diferente como se verá a continuación. La Sala de Casación Penal dentro del radicado 43933 en decisión del 9 de julio de 2014 refirió: “Dígase, entonces, que la jurisprudencia nacional distingue entre perjuicios morales subjetivos y objetivados.

Por los primeros se entiende el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo originados por el daño en la psiquis de la víctima; por los segundos, las repercusiones económicas que tales sentimientos puedan generarle. Esta última clase de perjuicio y su cuantía debe probarse por parte de quien lo aduce. En tal sentido, su tratamiento probatorio es similar al de los perjuicios materiales, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002.

La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. En reciente decisión del 29 de mayo de 2013, rad. N° 40160, precisó lo siguiente: “De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011.

Radicación 17175)”. “En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.

Según lo anterior, los daños materiales y los daños inmateriales objetivos se sujetan al mismo trato probatorio, requiriéndose, para que se ordene su pago, que se pruebe tanto su existencia como su cuantificación. Distinto ocurre en cuanto a los daños inmateriales o morales subjetivos. Por relacionarse con el fuero interno de la víctima, su aflicción, su tristeza, su congoja o estado de ánimo derivados del delito, su estimación o valoración corresponde a consideraciones subjetivas del juez, ya que dicho tópico –su cuantificación- adolece de prueba idónea que permita medir con exactitud el valor de este tipo de sentimientos.

No obstante lo anterior, siguiendo la postura de la jurisprudencia que antes se mencionó, se ha dicho respecto del daño moral subjetivo que su existencia sí debe probarse en el trámite incidental a pesar de las complejidades probatorias que ofrece su cuantía. En decisión del 25 de marzo de 2015 dentro del radicado 42600, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en los siguientes términos: “En realidad es evidente que la condena a los procesados a pagar perjuicios morales careció de fundamentación es notable que la condena a los procesados al pago de los perjuicios morales fue una determinación autoritaria, carente de sustentación fáctica y jurídica, sin expresión de las razones necesarias para su controversia.

Omitió indicar el Juez de segundo grado, en efecto, con qué sustento probatorio concluyó que existían daños de esa naturaleza, de cuáles exactamente se trató, sobre qué base fijó su cuantía y las razones por las cuales estableció la misma en una suma que no corresponde a los 30 salarios mínimos legales mensuales pretendidos en la demanda de constitución de parte civil La opinión contraria de la Delegada a la conclusión anterior reedita la equivocación en la cual incurrió el Juzgado de segunda instancia que dictó la sentencia condenatoria, consistente en entender que la discrecionalidad judicial en la fijación del valor de los perjuicios morales subjetivos, con tope máximo de 1000 salarios mínimos legales mensuales en concordancia con el artículo 97 del Código Penal, abarca la declaración de su existencia. Esta se debe probar y, si no, claramente es imposible su reconocimiento y naturalmente su liquidación, dejada por el legislador al prudente juicio del Juez, quien para el efecto está sólo limitado por la naturaleza de la conducta punible y la magnitud del daño moral causado, el cual —como se sabe— se encuentra relacionado con la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados, por la tristeza, el dolor, la congoja o la aflicción que sienten como consecuencia del delito (CSJ SP - Dic 12 de 2005, Rad. 24011).

Ahora bien, si para condenar al procesado en razón de los perjuicios morales subjetivos —o por los demás de otro tipo que se causen con la conducta delictiva— se exige la demostración de su existencia, es obvio frente a ellos, al igual que sucede respecto de la totalidad de determinaciones adoptadas en la sentencia que versen sobre aspectos sustanciales, que el juzgador debe cumplir con la obligación de motivación.” (Destaca la Sala).

Con este fundamento puede afirmar la Sala que le asiste la razón al apelante al reprochar que la sentencia de primera instancia condenara a las señoras Esperanza y Luz Stella Garzón al pago de perjuicios morales subjetivos sin estar precedida dicha condena de la demostración de la existencia del daño. Es cierto que para la cuantificación del daño como se hizo en primera instancia, el juez puede hacer uso de su discrecionalidad, comportamiento que avala la ley y la jurisprudencia. Sin embargo, como se estudió y resulta jurídicamente aceptable, el daño moral subjetivo y aún el objetivo, requieren ser probados durante el proceso para que proceda su liquidación. De un breve repaso por la actividad probatoria dentro del incidente de reparación integral objeto de estudio, la Sala advierte, en efecto, que la apoderada de la víctima no probó los perjuicios materiales pretendidos, pues el juez desestimó las declaraciones extrajudiciales aportadas por encontrar que estas en su producción no aplicaron los requisitos de la ley 1395 de 2010, y porque los certificados de capacitación de la víctima aportados al proceso, si bien acreditaron conocimientos en áreas determinadas, no demostraron el perjuicio material sufrido.

Entonces, teniendo en cuenta que los anteriores fueron los únicos esfuerzos probatorios desplegados por la representante de la víctima, que estos buscaban el reconocimiento de los perjuicios materiales y no morales, que en relación con los perjuicios morales objetivos y subjetivos no se aportó ni siquiera el testimonio de la víctima para que declarara sobre su aflicción, estado emocional o tristeza derivados del delito que padeció, o prueba alguna diferente de las propias manifestaciones de la apoderada de la señora Piedrahita Betancourt, es que puede concluirse que la existencia de los daños subjetivos reconocidos en la sentencia apelada ciertamente no fueron probados.

Por lo tanto, tampoco era viable la cuantificación discrecional del daño contenida en la sentencia, pues si bien, según la jurisprudencia, esta se apoya en consideraciones subjetivas del fallador sobre la angustia, la tristeza, el dolor y demás sensaciones de tan compleja estimación pecuniaria, en el caso que se analiza el juez concluyó la existencia del daño sin basarse en pruebas idóneas presentadas en el curso del proceso con esa finalidad.

Se reitera que la discrecionalidad del juez y por lo tanto la posibilidad de fundar su decisión en consideraciones subjetivas, surge tratándose de la cuantificación del daño moral subjetivo pero no de su existencia, requiriéndose siempre en este último caso como lo cita la Corte, “la demostración” pues “Esta se debe probar”, para cuyo propósito la parte interesada no presentó medio de conocimiento alguno, quedándole proscrito al juez, de oficio, suplir tales falencias.

Teniendo en cuenta las anteriores razones, la Sala revocará la sentencia apelada y negará las pretensiones de la apoderada de la víctima. No se pronunciará la Sala sobre el reconocimiento de las costas del proceso y las agencias en derecho, pues si bien ellas estarían a cargo de la parte vencida en la apelación, para este caso resulta improcedente reconocerlas, pues las primeras no se encuentran acreditadas.

Y las segundas resultan inviables porque las condenadas fueron asistidas por un defensor público. Como consecuencia de esta decisión se ordenará la cancelación de las medidas cautelares practicadas en el curso de este incidente sobre los bienes propiedad de las condenadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar NEGAR LAS PRETENSIONES invocadas por la señora Martha Cecilia Piedrahita Betancourt a través de apoderada judicial, en contra de las señoras Esperanza y Luz Stella Garzón.

SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por el Juzgado Segundo Penal municipal de Calarcá con función de conocimiento, mediante auto del 9 de junio de 2011. En firme esta decisión el juzgado de primera instancia librará las comunicaciones de rigor. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que podrá presentarse dentro del término común de cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En comisión de servicios) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA