Micelio

Sentencia Penal de adolescentes — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-001-2016-00066-01

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-10-25

Sujetos procesales: MARÍA DEL ROSARIO DUQUE DE VALENCIA COLPENSIONES

FALTA DE LEGITIMACIÓN/El poder para tramitar la acción de tutela debe ser especial, de lo contrario quien pretende ser apoderado carece de legitimación. “cuando se ejerce la acción de tutela a través de apoderado judicial, es indispensable allegar poder especial para el caso y debe serlo exclusivamente para la promoción de la acción de tutela y no el que fuera otorgado para asuntos diferentes o para gestionar ante autoridades distintas, o, en su defecto, el poder general respectivo, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela deviene en improcedencia” CITAS: Sentencia T-031 del 8 de febrero de 2016.

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-18-001-2016-00066-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0601 RAD. INT. 224/16 ACCIONANTE: JAIR RIVERA ARENAS aduciendo mandato de MARÍA DEL ROSARIO DUQUE DE VALENCIA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 457 Armenia, Quindío, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 15 de septiembre de 2016 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, dentro de la acción de tutela instaurada por el profesional del derecho que adujo poder para representar a MARÍA DEL ROSARIO DUQUE DE VALENCIA en una reclamación pensional orientada contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El abogado que MARÍA DEL ROSARIO DUQUE DE VALENCIA había constituido para elevar reclamación pensional ante COLPENSIONES, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales de su cliente, que él estima se le han vulnerado.

En concreto, y de manera esencial, clamó que se declare “la nulidad de las resoluciones nros. GNR-295888 y GNR 214361 de septiembre 25 de 2015 y julio 19/2016, respectivamente, mediante las cuales se les reconoció la sustitución de la pensión de jubilación por vejez concedida al señor German Valencia Duque a la señora Carmelina Pérez Hoyos, y la segunda porque niega el mismo derecho a la esposa María del Rosario Duque de Valencia, casada por los ritos de la iglesia católica (…)”. 1.2.- Como supuestos fácticos, relató que MARÍA DEL ROSARIO DUQUE de VALENCIA contrajo matrimonio católico con GERMAN VALENCIA DUQUE, de cuya unión nacieron 7 hijos.

Manifestó que VALENCIA DUQUE sostuvo una unión marital de hecho con CARMELINA PÉREZ HOYOS, con quien procreó 3 hijos y que aquel falleció el 23 de abril de 2015. Agregó que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES profirió la resolución GNR de 25 de septiembre de 2015, mediante la cual le reconoció a CARMELINA PÉREZ HOYOS la sustitución de la jubilación por muerte del titular.

Que MARÍA DEL ROSARIO DUQUE solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional de VALENCIA DUQUE; sin embargo, la entidad accionada le negó la petición a través de la resolución GNR del 19 de julio de 2016, la cual fue recurrida, recibiendo como repuesta el oficio del 9 de agosto de 2016 donde se le indicó que, con el fin de continuar el trámite, se requería que ella corrija unos yerros encontrados en el formulario. 1.3.- Admitida la tutela y notificada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, ésta se abstuvo de pronunciarse. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, negó por improcedente la acción impetrada, con el argumento de que en el caso particular no había legitimación en la causa por activa en cabeza del abogado JAIR RIVERA ARENAS. 1.5.- El firmante del libelo tutelar impugnó el fallo, arguyendo que sí se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela de conformidad con el contenido del artículo 77 del Código General del Proceso. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- En el asunto bajo estudio la Sala debe determinar si el profesional del derecho vino a obrar como procurador judicial de MARÍA DEL ROSARIO DUQUE DE VALENCIA, está legitimado para actuar a favor de la nombrada.

Si la respuesta fuere afirmativa, se examinará la procedencia de la acción constitucional como un mecanismo de protección de los derechos que el pedimento signa como vulnerados. 2.3.- El abogado que compareció a formular la acción constitucional contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, aseveró actuar como apoderado de MARÍA DEL ROSARIO DUQUE DE VALENCIA; sin embargo, al escrutar el expediente, la Sala advierte que no se aportó demostrativo de la calidad aducida que diera lugar a aceptar la actuación del togado como mandatario de MARÍA DEL ROSARIO DUQUE, lo que conduce a la improcedencia de esta acción por falta de legitimidad adjetiva para actuar en nombre de la mentada ciudadana.

Para desarrollar este punto, es menester traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-031 del 8 de febrero de 2016, MP. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ: “En relación con el apoderamiento en materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que: “(i) Es acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual, además de ser especial para el caso concreto, se presume auténtico;

(ii) Por tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.” (Subrayado fuera del texto original). 2.4.- De la pauta jurisprudencial reseñada, se colige que cuando se ejerce la acción de tutela a través de apoderado judicial, es indispensable allegar poder especial para el caso y debe serlo exclusivamente para la promoción de la acción de tutela y no el que fuera otorgado para asuntos diferentes o para gestionar ante autoridades distintas, o, en su defecto, el poder general respectivo, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela deviene en improcedencia. En el asunto sub examine, a folio 8 del expediente se observa un poder conferido por MARÍA DEL ROSARIO DUQUE DE VALENCIA al abogado JAIR RIVERA ARENAS, dirigido a COLPENSIONES, para que “ante esas oficinas reclame la jubilación por vejez por sustitución, con motivo de la muerte de mi esposo GERMAN VALENCIA DUQUE”, sin embargo, brilla por su ausencia en el expediente poder conferido por María del Rosario Duque de Valencia para accionar en sede de tutela constitucional, y ni siquiera para en sede de jurisdicción ordinaria, lo que implica que quien dice actuar ahora como apoderado judicial de la ya nombrada MARÍA DEL ROSARIO, carece por completo de poder para representarla en esta foliatura de raigambre fundamental.

Como colofón de todo lo expuesto, resulta claro para esta Sala que el jurista firmante del escrito generador de este trámite carecía de legitimación adjetiva para promover la acción de tutela, lo que acarrea la improcedencia de la misma y, en esos términos, deviene, de suyo, la confirmación del fallo cuestionado. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de septiembre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL ROSARIO DUQUE DE VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En comisión de servicios) LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS