Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00252-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-10-25

Sujetos procesales: JORGE IVÁN CASTAÑO OCAMPO MINISTERIO DE TRANSPORTE, CONCESIÓN RUNT S.A y SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE YUMBO, VALLE. Vinculados: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO y SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CIRCASIA.

HECHO SUPERADO/Caso en el cual durante el trámite de la acción de tutela, se satisfizo la pretensión del actor en cuanto a cancelar la matrícula de un automotor por parte de una autoridad de tránsito. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN Nº 63-001-22-14-000-2016-00252-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0618 RAD. INT. 232/16 ACCIONANTE: JORGE IVÁN CASTAÑO OCAMPO ACCIONADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE, CONCESIÓN RUNT S.A. y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE YUMBO, VALLE.

VINCULADOS: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO y SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CIRCASIA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 458 Armenia, Q., veinticinco de octubre de dos mil dieciséis La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por JORGE IVÁN CASTAÑO OCAMPO contra MINISTERIO DE TRANSPORTE, la CONCESIÓN RUNT S.A y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE YUMBO, VALLE, trámite al que fueron vinculados el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CIRCASIA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- JORGE IVÁN CASTAÑO OCAMPO interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, expresión, petición, trabajo y debido proceso.

En concreto clamó “que en un término no mayor a 48 horas, se realice la cancelación del registro de tránsito de la Secretaría de Tránsito de Yumbo, Valle, del vehículo inscrito de placas JWD717, con características iguales al vehículo de placas ARP119, matriculado en el Institutito Departamental de Tránsito del Quindío“. 1.2.- Como supuestos fácticos, adujo que es el propietario del vehículo de placas ARP119, matriculado en el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, con las siguientes características “MARCA- TOYOTA LINEA – HILUX.

CLASE- CAMIONETA SERVICIO- PARTICULAR. COLOR BLANCO NIEVE. CARROCERIA – PLATON. MOTOR-4123943 SERIE- RN 1067009723. CHASIS- RN1067009723. MODELO – 1996 ACTA DE IMPORTACIÓN 6178440523613.” Que el vehiculó reseñado se encuentra en conflicto con los documentos que lo identifican, ya que existe otro automotor con placas JWD717, inscrito en Yumbo, Valle del Cauca, con iguales características y guarismo, lo que se conoce popularmente como “gemeleo” de vehículos.

Relató que se acercó al Institutito Departamental de Tránsito del Quindío para ejercer su derecho de disposición del vehículo, donde le informaron que debía dirigirse a la Fiscalía General de la Nación e interponer una denuncia por “falsedad marcaria” por encontrarse un vehículo con idénticas características en otro organismo de tránsito, ya que el automotor de placas JWD717 se encontraba migrado en el RUNT y este hacía conflicto al momento de ser migrado por parte del IDTQ.

De igual forma, le manifestaron que la solución era cancelar cualquiera de los dos registros, pero que dicha decisión le correspondía a la autoridad judicial competente. Que la Fiscalía General de la Nación, en etapa preliminar de investigación, determinó, a través del oficio DS-06-SSFSC-00311F-114 del 02 de febrero de 2015, que la originalidad de los guarismos pertenecían al vehículo de placas ARP119 inscrito en Circasia y ordenó la cancelación del registro de placa JWD717 que se matriculó ilegalmente en la Secretaría de Tránsito de Yumbo.

Que a la fecha ha trascurrido 1 año y 8 meses desde cuando se produjo la orden de la Fiscalía y que el organismo de tránsito de Yumbo le manifestó que ya “enviaron la solicitud de la cancelación del registro al RUNT, y que la responsabilidad de dicha cancelación y gestión es de ellos exclusivamente…”. 1.3.- Admitida la tutela, se dispuso la pertinente comunicación a los accionados y vinculados, que se pronunciaron así: 1.3.1.- Se recibió respuesta del asesor jurídico del Institutito Departamental de Tránsito del Quindío, quien expresó que frente a los hechos y argumentos planteados por el accionante, el instituto no tiene relación, en razón a que el conflicto es entre el actor de la litis y el organismo de tránsito de Yumbo y la Concesión RUNT.

También manifestó que esta acción de tutela es improcedente por cuanto el IDTQ dio respuesta de fondo a la petición elevada por actor y que éste cuenta con mecanismos judiciales para lograr lo pretendido. 1.3.2.- La concesión RUNT, por conducto de su apoderado, expresó que ya se procedió a dar cumplimiento al acto administrativo enviado por la autoridad de tránsito de Yumbo, con lo cual se canceló la matrícula del vehículo JWD717; advirtiendo, sin embargo, que la CONCESION RUNT S.A está impedida para cargar la información del vehículo ARP119, ya que dicha competencia está en cabeza de las autoridades de tránsito territoriales; por lo tanto, hasta que el organismo de tránsito de Circasia no migre la información del vehículo en mención bajo los criterios de valoración del Ministerio de Transporte, no se le podrá dar solución al tema objeto de debate constitucional. 1.3.3.- El municipio de Yumbo expresó que la Secretaría de Tránsito de Yumbo tuvo conocimiento de la investigación judicial por falsedad marcaria entre los vehículos JWD717 y ARP119; que mediante oficio AT-2010 del 18 de marzo de 2015, el IDTQ pidió la cancelación de la matrícula del vehículo JWD717, a lo cual se le contestó que debían allegar oficio original de autoridad judicial competente, por lo que se recibió el oficio DS-06-SSFSC-00311 F-14 expedido por la Fiscalía Delegada Seccional 114 de Yumbo, con la cual notificaron sobre la originalidad de los guarismo del vehículo de placas ARP 119 y ordenaron la cancelación de la matrícula JWD717 radicada en Yumbo.

Que, por lo anterior, se expidió el acto administrativo SMTTY No. 0011-768992000-26052015, en el cual se resolvió cancelar los registros pertenecientes al “vehículo TOYOTA- lineal HILUX 4X4- clase CAMIONETA- modelo 1996- placas JWD77- servicio PARTICULAR- color BLANCO NIEVE- Cilindraje1620- chasis RN10067009723, Numero de serie RN1067009723, Nro. de motor 4123493- Combustible Gasolina- capacidad de carga 1000 Kg- Propietario MARIO GOMEZ ARISTIZABAL”.

Dicho acto administrativo se envió por el sistema interno al Registro Único Nacional de Transito denominado REMEDY, el 4 de junio de 2015, solicitud que fue recibida por la funcionaria DEISY GARCIA y radicadas bajo los números 682264 y 691806. Con todo lo expuesto el memorialista solicitó negar las pretensiones incoadas en la acción constitucional por encontrarse ante un hecho superado y deprecó su desvinculación del presente trámite. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, compete a esta Sala develar si en el presente asunto se ha configurado un hecho superado en atención a que la CONCESIÓN RUNT y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE YUMBO, allegaron la documentación que acredita que ya se ha cancelado la matrícula del rodante con placas JWD717 como solicitó JORGE IVÁN CASTAÑO OCAMPO. 2.3.- Para dilucidar el problema jurídico traído a colación en este proveído, es preciso señalar que si bien la tutela tiene por fin proteger o evitar la vulneración a los derechos fundamentales de la persona, ella deja de tener vigencia en el momento en que ha cesado la violación o la amenaza, o se han conjurado los daños que se estaban causando, lo cual ha sido denominado por la jurisprudencia como carencia de objeto del amparo constitucional.   2.4.- Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado: “…la acción de tutela se torna improcedente en aquellos eventos en que una vez interpuesta, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.” Y acerca de la improcedencia de la acción cuando el hecho se ha superado, estableció: ‘En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela’.

(Negrilla fuera de texto). 2.5.- El demostrativo da cuenta de que el Municipio de YUMBO, el 21 de octubre de 2016 allegó el oficio Nro. 103.03.0175, manifestando que ya habían expedido el acto administrativo SMTTY No. 0011-76892000-26052015 del 26 de mayo de 2016 en el cual se ordenó cancelar la matrícula JWD717, y que dicha actuación fue enviada por el sistema interno del Registro Único Nacional de Tránsito con el fin de que se llevara a cabo la cancelación pertinente; asimismo, la CONCESIÓN RUNT S.A, el 21 de octubre de 2016 acercó el oficio CSR. 7786.2016/R20161064, en el cual informaron que ya cancelaron la matrícula JWD717, situación que fue corroborada por LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE YUMBO mediante oficio RV: R201610699 JWD717 del 21 de octubre de 2016, con el que dio a conocer que recibió el correo electrónico del Ministerio de Transporte indicando que ya se había cancelado la matrícula JWD717 y que se había enviado el pertinente correo a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CIRCASIA requiriendo los archivos correspondientes al automotor de placas ARP119 para realizar el respectivo cargue a la plataforma RUNT.

Agréguese que al realizar la consulta por placas en la página web del RUNT www.runt.com.co del numerado JWD717, se obtiene que el estado del mismo es “cancelado”, corroborándose así lo manifestado por las entidades accionadas. En esa perspectiva, como quiera que lo pretendido con la acción constitucional de marras por JORGE IVÁN CASTAÑO OCAMPO giró en torno a que se cancelara la matrícula del vehículo JWD717 y sus respectivos guarismos, la Sala establece que se ha configurado un hecho superado, habida cuenta que la situación fáctica que amenazaba el derecho de la accionante desapareció y, por tanto, no existiría una orden a impartir respecto de dicho punto. 3.- DECISIÓN. Al haberse desvanecido la circunstancia de hecho que generaba la supuesta amenaza o violación al derecho fundamental de petición de JORGE IVÁN CASTAÑO OCAMPO, se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela por constatarse un hecho superado al haber cesado la actuación vulneradora.

No obstante lo anterior, se le prevendrá a las autoridades accionadas y vinculadas que no vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron origen al presente amparo, pues en caso de reincidir se harán acreedores a las sanciones que por desacato prevé el Decreto 2591 de 1991. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida en primera instancia por JORGE IVÁN CASTAÑO OCAMPO, contra MINISTERIO DE TRANSPORTE, CONCESIÓN RUNT S.A y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE YUMBO, VALLE trámite al que fue vinculado el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO y LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CIRCASIA.

SEGUNDO: ADVERTIR a las autoridades accionadas y vinculadas que no vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron origen al presente amparo, pues en caso de reincidir se harán acreedores a las sanciones que por desacato prevé el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, si la presente no fuere impugnada. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO