SERVICIOS Y MEDICAMENTOS NO POS/Obligaciones de las EPS en casos de urgencia ante la enfermedad que padece el paciente. ACCIÓN DE TUTELA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN No. 63-130-31-12-001-2016-00231-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0606 RAD. INT. 228/16 ACCIONANTE: DREXELIUZ VILLA DELGADO AGENTE OFICIOSO: ARNOBY VILLA DELGADO ACCIONADOS: ASMET SALUD EPS-S., SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y BIOTECH AND LIFE S.A. VINCULADAS: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 466 Armenia, Q., veintiocho de octubre de dos mil dieciséis La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 12 de septiembre de 2016, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, que accedió a la solicitud de tutela promovida por DREXELIUZ VILLA DELGADO, a través del agente oficioso ARNOBY VILLA DELGADO, contra ASMET SALUD EPS-S., SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y BIOTECH AND LIFE S.A., trámite en el cual se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DREXELIUZ VILLA DELGADO, por medio de agente oficioso, interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana.
En concreto, clamó que se ordene a las accionadas la entrega de los medicamentos denominados “ROFLUMILAST POR 500 MG 90 TABLETAS, FLAVOXATO TABLETAS POR 200 MG POR 90 TABLETAS, EPLERONONA TABLETAS POR 25 MG 90, BROMURO DE GLICOPIRRONIO/INDACATEROL 50/150MCG, RESPIMAT, 60 APLICACIONES, CANTIDAD REQUERIDA 03 Y DISKUS 60 DOSIS CANTIDAD REQUERIDA 03”.
También instó se ordene el tratamiento integral. 1.2.- El agente oficioso narró que DREXELIUZ VILLA DELGADO es beneficiario en salud de la EPS ASMET SALUD, régimen subsidiado, que padece de “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA CRONICA CON SOBREPOSICIÓN DE EPOC-FIBROSIS PULMONAR”; y que en la actualidad debe usar oxigeno permanente; que su médico tratante le ordenó de manera prioritaria e ininterrumpida, desde el mes de abril del año avante el suministro de los siguientes medicamentos: “ROFLUMILAST POR 500 MG 90 TABLETAS, FLAVOXATO TABLETAS POR 200 MG POR 90 TABLETAS, EPLERONONA TABLETAS POR 25 MG 90, BROMURO DE GLICOPIRRONIO/INDACATEROL 50/150MCG, RESPIMAT, 60 APLICACIONES, CANTIDAD REQUERIDA 03 Y DISKUS 60 DOSIS CANTIDAD REQUERIDA 03”, los que pese a ser autorizados por el Comité Técnico Científico de la entidad, a la fecha de interposición de la acción no se ha dado su entrega por existir problemas administrativos con la entidad BIOTECH AND LIFE S.A. 1.3.- La acción de tutela fue admitida y se notificó a los accionados y vinculados; cuyos pronunciamientos se registran así: 1.3.1.- ASMET SALUD EPS-S expuso que la entidad realizó Comité Técnico Científico autorizando y aprobando los medicamentos No Pos, por lo que es el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - SECRETARÍA DE SALUD y la RED PRESTADORA (IPS BIOTECH AND LIFE S.A.), quienes obstaculizan la prestación del servicio requerido por el paciente al desconocer las obligaciones que les atañe en esta materia, la primera de realizar el pago directamente a las IPS, y la segunda de prestar el servicio y entregar los medicamentos.
Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción y/o la desvinculación de la entidad, por cuanto no existió vulneración alguna, y que en el evento de tutelar los derechos del actor, se ordene a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y a la institución prestadora del servicio que cumplan con sus obligaciones legales y reglamentarias. 1.4.- El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - SECRETARÍA DE SALUD pidió su desvinculación, aduciendo que no es la entidad competente para efectos de la pretensión, sino que la EPS-S es la obligada a suministrar los servicios y medicamentos que requiere el usuario, y las entidades territoriales “secretarías de salud” solo deben hacer el pago de dichos medicamentos y servicios cuando la EPS-S presente la solicitud de cobro, por lo que se está en presencia de una falta de legitimación por pasiva. 1.5.- El Ministerio de la Protección social solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de ese Ministerio y que en el evento de que sea procedente la prestación de servicios y tecnologías no incluidas en el POS en favor del accionante afiliado al régimen subsidiado, se tenga en cuenta que la financiación de tal servicio se encuentra a cargo del ente territorial respectivo, por lo que no procede ningún recobro al Fosyga. 1.6.- La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y BIOTECH AND LIFE S.A., guardaron silencio. 1.7.- La jueza de primer grado, en fallo del 12 de septiembre de 2016, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de DREXELIUZ VILLA DELGADO, y ordenó a la EPS ASMET SALUD, suministrar el servicio médico denominados: “ROFLUMILAST POR 500 MG 90 TABLETAS, FLAVOXATO TABLETAS POR 200 MG POR 90 TABLETAS, EPLERONONA TABLETAS POR 25 MG 90, BROMURO DE GLICOPIRRONIO/INDACATEROL 50/150MCG, RESPIMAT, 60 APLICACIONES, CANTIDAD REQUERIDA 03”, de conformidad a lo ordenado por el médico tratante, pronunciamiento que estuvo seguido de la orden a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y a la EPS accionada de brindar el acompañamiento al accionante en lo que corresponda a su competencia (procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos POS y No POS respectivamente) con ocasión a su diagnóstico. 1.8.- ASMET SALUD EPS-S impugnó el fallo, y sostuvo que los medicamentos ordenados son de aquellos denominados NO POS y que el juez de tutela no se pronunció frente a la facultad de recobro que le asiste a la EPS, generando un problema jurídico para recuperar dichos dineros, por lo que solicitó se ordene a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO la entrega de los medicamentos, pues los mismos no son de responsabilidad de la EPS-S, y el recobro que le asiste a la EPS-S frente a los dineros gastados en lo No POS. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por el agente oficioso a favor de DREXELIUZ VILLA DELGADO. 2.3.- Se observa, en este caso, que la protección otorgada por la jueza de primera instancia es acertada, en tanto de que se trata de una persona de especial protección constitucional y dada la patología que padece “ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, NO ESPECIFICADA”, según se desprende de su historia clínica, por lo que requiere de la autorización y entrega de los medicamentos denominados “ROFLUMILAST POR 500 MG 90 TABLETAS, FLAVOXATO TABLETAS POR 200 MG POR 90 TABLETAS, EPLERONONA TABLETAS POR 25 MG 90 TABLETAS, BROMURO DE GLICOPIRRONIO/INDACATEROL 50/150MCG, RESPIMAT, 60 APLICACIONES, CANTIDAD REQUERIDA 03 Y DISKUS 60 DOSIS CANTIDAD REQUERIDA 03“, que le fueron prescritos por el médico tratante, omisión que vulnera el derecho fundamental a la salud del amparable. 2.4.- Este criterio tiene respaldo tanto en la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015 “por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, como en precedentes de la jurisprudencia constitucional.
(Ver sentencias T-039 de 2013 y T -395 de 2014). 2.5.- Habiendo sentado que la protección deprecada fue acertadamente otorgada por la A quo, se dirá que corresponde a ASMET SALUD EPS-S, autorizar y entregar los referidos medicamentos, así como el tratamiento integral que requiera el agenciado DREXELIUZ VILLA DELGADO, siempre y cuando este directamente relacionado con su patología. 2.6.- Del mismo modo, la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara; de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer otra acción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida, situación claramente inconveniente.
Dicha integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el peticionario del amparo, integralidad que se sujetará a los conceptos que emita el galeno tratante. En esa misma perspectiva, la mencionada Ley Estatutaria permite advertir que ASMET SALUD EPS-S debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante – en su totalidad -, derivados de los padecimientos del accionante, sin que el usuario tenga que soportar los trámites administrativos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio.
Ello en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros, así como de la integralidad mencionada en el artículo 8º de la misma norma que, en lo pertinente, reza: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
En ese orden de ideas, ASMET SALUD EPS-S, debe autorizar los servicios de salud y/o medicamentos que requiera el usuario, conforme al principio de la integralidad que rige el sistema de salud, y que le sean prescritos conforme a lo ya dicho. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de la A quo y el contenido de la providencia confutada con la adición del ordinal primero de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de que la EPS ASMET SALUD, deberá suministrar de igual forma el medicamento denominado ”DISKUS 60 DOSIS CANTIDAD REQUERIDA 03”, que fue ordenado por el médico tratante” y que se omitió mencionar en la orden de primer grado. 2.7.- En lo que concierne al recobro reclamado, precisa la Sala que no se dará orden alguna en ese sentido, ya que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de derechos de carácter económico; sin embargo, se advertirá que la EPS accionada puede elevar su reclamación, por medio del ejercicio de los procedimientos administrativos que existen para el efecto, los gastos en que incurra en cumplimiento de estas órdenes y con respecto a los cuales no tenga la obligación legal de asumirlos. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de tutela en el siguiente sentido: “ORDENAR a la EPS ASMET SALUD, que en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, suministre al accionante DREXELIUZ VILLA DELGADO el medicamento denominado “DISKUS 60 DOSIS CANTIDAD REQUERIDA 03”, de conformidad con lo ordenado por el médico tratante.”
SEGUNDO: ADVERTIR que ASMET SALUD E.P.S.S., podrá reclamar por medio del ejercicio de los procedimientos administrativos que existen para tal efecto el recobro de los gastos en los que incurran en cumplimiento de las órdenes del fallo de tutela.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, en la referida acción de tutela.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
QUINTO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO