CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN NO CAUSADAS/No es procedente librar mandamiento de pago por dicho concepto. “(…) para proceder con el mandamiento de pago pretendido, debe estar acreditada la obligación de cobro coercitivo en un título ejecutivo, que para el caso puntual, lo constituye la liquidación que la administradora del CONDOMINIO CAMPESTRE ZINAMAYCA realice por las obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y/o extraordinarias vencidas y en mora.
De llegarse atender la pretensión de librar mandamiento de pago por las cuotas ordinarias de administración que se llegaren a generar con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, comportaría un aspecto atípico que caería en un vacío jurídico, por ordenar el pago de unas obligaciones no acreditadas en un título ejecutivo, requisito sine qua non para los procesos de esta naturaleza, máxime cuando el término “prestaciones periódicas” contenida en los artículos 88 y 431 del C.G. del P., como ya se indicó, refiere a otra clase de obligaciones, tales como las de origen laboral, al mutuo con intereses, los contratos de arrendamiento o las pensiones alimentarias.
Así que, para redundar, se dirá que la decisión atacada en esta senda constitucional no luce ni arbitraria, ni caprichosa ni lejana al texto y espíritu de las normas que soportaron la resolución puesta en entredicho.” CITAS: Artículo 48 y 79 de la Ley 675 de 2001 y artículo 88 y 431 del C. G. del Proceso. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2016-00177-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0598 RAD.
INT. 223/16 ACCIONANTE: CONDOMINIO CAMPESTRE ZINAMAYCA ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA TEMAS: VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 459 Armenia, Quindío, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 20 de septiembre de 2016 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el CONJUNTO CAMPESTRE ZINAMAYCA contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL de esta misma localidad. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El accionante, a través de su administradora, interpuso tutela tendiente a obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, por haber incurrido en una vía de hecho, configurándose un defecto sustantivo, orgánico o procedimental.
En concreto, solicitó ordenar “…al Juzgado accionado librar mandamiento de pago por las cuotas ordinarias de administración que en lo sucesivo se causen a partir del día 10 de julio de 2016 en adelante, junto con sus intereses moratorios desde su vencimiento…”. 1.2.- Como soportes empíricos, relató que en representación del CONJUNTO CAMPESTRE ZINAMAYCA, el 8 de julio de 2016, su dignataria judicial radicó demanda ejecutiva contra ALEJANDRA PATRICIA OROZCO CARDONA para el cobro de cuotas morosas de administración de la casa 18 D, correspondiéndole el asunto al JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, el que por auto de 26 de julio de 2016 libró el mandamiento de pago respectivo, con excepción de la octava pretensión consistente en “…las cuotas ordinarias de administración que en lo sucesivo se causen a partir del 10 de julio de 2016 en adelante, junto con los intereses moratorios desde su vencimiento…”, la cual encuentra fundamento en los artículos 88 y 431 inciso 2 del C.G.P. Que contra el auto mandamiento de pago interpuso recurso de reposición, denegado con auto de 22 de agosto de 2016. 1.3.- Admitida la tutela, el a-quo ordenó impartirle el trámite correspondiente teniendo como único accionado el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, aclarando no ser necesaria la vinculación de ALEJANDRA PATRICIA OROZCO CARDONA, contra quien va dirigida la demanda ejecutiva en comento, por no haber prueba de su notificación, sin que existan medios demostrativos que lleven a inferir alguna afectación por la decisión adoptada en este trámite constitucional. 1.3.1.- El JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, a través de su titular, allegó en medio magnético copia íntegra del proceso ejecutivo de única instancia promovido por quien hoy acciona contra ALEJANDRA PATRICIA OROZCO CARDONA, radicación No. 63001.40.03.08.2016.00359.00; asimismo aportó la dirección de sus intervinientes para efectos de notificación. 1.4.- El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo de 20 de septiembre de 2016, no tuteló el derecho fundamental al debido proceso implorado para su amparo, argumentando que el título ejecutivo para el cobro de cuotas ordinarias de administración lo compone el certificado que para el efecto expida el administrador del conjunto, el cual se emite al vencimiento de cada cuota, sin que sea viable librar orden de pago por cuotas futuras, por no ser exigibles conforme lo dispone el artículo 422 del C.G.P. ni susceptibles de certificación. Finalmente, no evidenció la materialización de un defecto material o sustantivo alguno, al considerar que la decisión tomada por el juzgado accionado se basó del análisis de las normas que estimó aplicables. 1.5.- La administradora y representante legal del CONJUNTO CAMPESTRE ZINAMAYCA allegó escrito de impugnación al fallo de tutela proferido por el juzgador de instancia, en el cual insistió que las cuotas de administración son exigibles por emanar de las actas de asambleas de copropietarios donde se aprueba el presupuesto de ingresos y egresos para ejecutar anualmente, de obligatorio cumplimiento.
Agregó que las cuotas de administración tienen el carácter de obligaciones periódicas y se enmarcan en las normas que rigen el proceso ejecutivo. 2. CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que la parte actora determina como vulnerados y de esta manera concluir si la decisión avocada por el a quo fue acertada o desacertada conforme a los preceptos constitucionales. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es pertinente relacionar el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ”(Negrilla de la Sala). 2.4.- La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;
(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. (Subrayas nuestras). 2.5.- Descendiendo al asunto bajo estudio, se evidencia claramente que por la senda ordinaria donde transita el proceso ejecutivo de única instancia con radicación No. 2016-00359-00, la parte actora agotó el mecanismo disponible para controvertir el proveído fechado a 18 de julio de 2016, a través del cual el titular del juzgado accionado libró el auto mandamiento de pago parcial, por lo que, al no disponer de otra alternativa judicial, justifica la procedencia de la acción constitucional que nos atañe, a más de que persigue la protección de derechos fundamentales, se ha formulado con inmediatez y no se trata de controvertir otra providencia de rango tutelar.
Ahora, al escrutar si se ha configurado alguno de los llamados causales específicas de procedencia de la acción de tutela, es de ver que en este evento aflora con nitidez que el fin perseguido por el extremo accionante atañe a retrotraer los efectos contraídos en el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto adiado a 18 de julio de 2016 ya referido, cuando el Juez Octavo Civil Municipal de Armenia se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo por las cuotas de administración generadas con posterioridad a la radicación de la demanda ejecutiva.
El argumento principal en que se resguarda la tutelante, con el que pretende construir el señalamiento de un defecto procedimental absoluto, se centra en las potestades concedidas por el inciso segundo del artículo 88, en concordancia con el inciso segundo del artículo 431 del C.G.P., que en síntesis, tratan de la procedencia del cobro de prestaciones periódicas que en lo sucesivo se llegaren a causar.
Veamos, entonces, que el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, “por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”, a la letra indica: “Procedimiento ejecutivo. En los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior.
La acción ejecutiva a que se refiere este artículo, no estará supeditada al agotamiento previo de los mecanismos para la solución de conflictos previstos en la presente ley” (Subrayado de la Sala). Entre tanto, el artículo 79 ibidem, dispone: “Ejecución de las obligaciones. Los Administradores de Unidades Inmobiliarias Cerradas podrán demandar la ejecución de las obligaciones económicas y de las sanciones pecuniarias impuestas a propietarios y moradores.
En tales procesos de liquidación de las obligaciones vencidas a cargo del propietario o morador, realizada por el Administrador, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la presente ley, sin necesidad de protesto ni otro requisito adicional.
PARÁGRAFO. En todo caso el copropietario de cada inmueble responderá solidariamente por todas las obligaciones ordinarias y extraordinarias y por las sanciones pecuniarias impuestas a los moradores de su inmueble” (Subrayado fuera del texto original). Bajo esa óptica, la Sala encuentra que las decisiones adoptadas por el titular del juzgado accionado y contenidas en el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto calendado a 18 de julio de 2016 y en proveído de 22 de agosto de la misma anualidad, se hallan soportadas jurídicamente y no se avistan arbitrarias, caprichosas o subjetivas, pues quedó reseñado que para proceder con el mandamiento de pago pretendido, debe estar acreditada la obligación de cobro coercitivo en un título ejecutivo, que para el caso puntual, lo constituye la liquidación que la administradora del CONDOMINIO CAMPESTRE ZINAMAYCA realice por las obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y/o extraordinarias vencidas y en mora.
De llegarse atender la pretensión de librar mandamiento de pago por las cuotas ordinarias de administración que se llegaren a generar con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, comportaría un aspecto atípico que caería en un vacío jurídico, por ordenar el pago de unas obligaciones no acreditadas en un título ejecutivo, requisito sine qua non para los procesos de esta naturaleza, máxime cuando el término “prestaciones periódicas” contenida en los artículos 88 y 431 del C.G. del P., como ya se indicó, refiere a otra clase de obligaciones, tales como las de origen laboral, al mutuo con intereses, los contratos de arrendamiento o las pensiones alimentarias.
Así que, para redundar, se dirá que la decisión atacada en esta senda constitucional no luce ni arbitraria, ni caprichosa ni lejana al texto y espíritu de las normas que soportaron la resolución puesta en entredicho. En tal orden de ideas, la Sala coincide con la decisión de primera instancia cuando resolvió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia contenidos en la acción formulada, pues, se insiste, las decisiones proferidas por el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA no se apartan de una válida interpretación judicial de la norma jurídica aplicable.
Por último, en relación con el derecho a la igualdad invocado por la parte accionante, no hay lugar a su valoración, puesto que no se mencionó en la acción de tutela el parámetro o hecho objeto de comparación frente al cual debe hacerse el estudio del trato desigual, lo que se hace indispensable al ser este derecho relacional, por ende, no se abre paso al resguardo incoado.
Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de septiembre de 2016, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el CONJUNTO CAMPESTRE ZINAMAYCA contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL de esta misma localidad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Tercero: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO