DERECHO DE PETICIÓN/No es posible ordenarle a una autoridad que brinde una respuesta bajo un modelo formal, siempre que de su pronunciamiento se desprenda una manifestación de voluntad inequívoca. “En este orden, descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que, en primer lugar, la accionante requiere que el derecho de petición sea resuelto en resolución motivada, frente a lo cual, como previamente se dejó visto, no existe un modelo específico o forma predeterminada de acto administrativo, en razón a que lo importante es que en ellos se pueda identificar una manifestación de la voluntad de la administración, por lo cual no es dable obligar a la accionada que expida concretamente una resolución para dar la respuesta a la petición presentada.” CITAS: Sentencias T-807 de 2000, T-1059 de 2001, T-103 de 2014, T-322 de 2016, Consejo de Estado.
Sala Segunda. Sentencia de abril 20 de 1983. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2016-00194-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0604 RAD. INT. 225/16 ACCIONANTE: ANA JULIA APONTE DE VILLA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 464 Armenia, Q., veintiséis de octubre de dos mil dieciséis La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 15 de septiembre de 2016 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ANA JULIA APONTE DE VILLA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- ANA JULIA APONTE DE VILLA, interpuso acción de tutela en procura de obtener protección constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
En concreto, clamó que “se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la U.G.P.P., que a través de resolución debidamente motivada y cumpliendo con todos los requisitos de acto administrativo, resuelva la petición de reliquidación pensional, presentada por la señora ANA JULIA APONTE DE VILLA, a través de apoderado, escrito de petición que se presentó desde el día 25 de febrero de 2016.” 1.2.- Como supuestos fácticos, relató que le fue reconocida pensión de vejez mediante resolución 025727 del 6 de octubre de 1998, la que estableció que es beneficiaria del régimen de transición, pero en la liquidación no se incluyó la totalidad de los factores salariales, razón por la cual presentó sendos derechos de petición solicitando la reliquidación de su mesada, la cual fue negada argumentando que la pensión de la actora ya había sido objeto de reliquidación. Agregó que presentó derecho de petición el 2 de junio de 2016, en el cual requirió reliquidación de la mesada pensional sobre la totalidad de los factores sin haber obtenido respuesta. 1.3.- Admitida y notificada la tutela, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., se abstuvo de pronunciarse. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, amparó el derecho fundamental de petición invocado por la accionante y ordenó a la accionada dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 2 de junio de 2016. 1.5.- El ente convocado a esta acción impugnó el fallo, arguyendo que no es posible proferir un nuevo acto administrativo, debido a que se encuentra en curso un proceso contencioso administrativo, en donde se solicitó la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación pensional; agregó que respecto a la nueva solicitud se halla dentro del término de los cuatro meses, que de acuerdo con la jurisprudencia es el admisible para desatar pedimentos pensionales. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que ANA JULIA APONTE DE VILLA determina como vulnerados. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es pertinente relacionar el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.- El acto administrativo es definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos; tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.
La Corte Constitucional mediante providencia T-807/2000 puntualizó sobre la forma y el contenido del acto administrativo: “Recuérdese que la regla general es que los actos administrativos no tienen un modelo específico, la excepción es que algunos la tengan, que no es el caso de la autorización que debe proferir la entidad que aquí se acusa.
Así, teniendo en cuenta que los actos de la administración pueden revestir una u otra forma, lo importante es que en ellos se puede identificar una manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos, para que los mismos sean catalogados como actos administrativos. “No existe en nuestro derecho un modelo consagrado, una forma predeterminada de acto administrativo, que permita identificarlo.
Sólo algunos actos administrativos, como los decretos y las resoluciones, tienen una forma determinada. Los actos administrativos no lo son necesariamente formales, también los hay informales, pudiendo ser escritos, verbales y aún tácitos.” (Consejo de Estado. Sala Segunda. Sentencia de abril 20 de 1983).” (Negrillas fuera de texto). De igual forma, en sentencia T-1059/2001, el máximo tribunal constitucional precisó lo siguiente: “La voluntad de la administración se manifiesta a través del ejercicio de una competencia, cumpliendo ciertos procedimientos y adoptando ciertas formalidades que se refieren a la forma de presentación del acto.
Por lo tanto, los actos administrativos pueden ser formales o informales, según que su presentación se haga por escrito y a través de la forma tradicional (decreto, ordenanza, resolución, acuerdo) o que la voluntad de la administración se manifieste a través de la forma escrita pero no tradicional (carta, circular, oficio, nómina) o en forma verbal o mediante un simple gesto.
Lo importante es que esa manifestación de voluntad contenga una decisión, es decir, que modifique en alguna forma el ordenamiento jurídico.” (Negrillas fuera de texto). 2.5.- Frente al término para responder peticiones de reconocimiento pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-322/2016, expresó: “En materia pensional, éste Tribunal en reiterada jurisprudencia ha determinado que las empresas encargadas de garantizar el acceso a la pensión tiene el deber de responder las peticiones de reconocimiento pensional de conformidad con las siguientes pautas: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.” (Negrillas fuera de texto). 2.6.- Frente a la improcedencia de la tutela por existencia de un proceso ordinario en curso, la Corte Constitucional en sentencia T-103/2014, ha dicho: La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso.
En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Sobre el particular en la sentencia T-113 de 2013 se consignó: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.
Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo.
Es así como esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial.” (Negrillas fuera de texto). 2.7.- En este orden, descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que, en primer lugar, la accionante requiere que el derecho de petición sea resulto en resolución motivada, frente a lo cual, como previamente se dejó visto, no existe un modelo específico o forma predeterminada de acto administrativo, en razón a que lo importante es que en ellos se pueda identificar una manifestación de la voluntad de la administración, por lo cual no es dable obligar a la accionada que expida concretamente una resolución para dar la respuesta a la petición presentada.
En segundo lugar, en consideración al término para resolver las peticiones presentadas el 25 de febrero de 2016 y 02 de junio de 2016, respectivamente, según la jurisprudencia cuando se trate de dar respuesta de fondo en asuntos de materia pensional, el término es de cuatro meses contados a partir de la radicación de la petición, ante lo cual frente a la solicitud elevada el 2 de junio de 2016, la entidad acreditó que mediante resolución RDP 035401 del 22 de septiembre de 2016 y notificada el 06 de octubre de 2016 dio respuesta a lo requerido; y frente a la petición del 25 de febrero de 2016, la misma fue objeto de respuesta en auto ADP 006725 del 19 de mayo de 2016, en la cual se puede constatar una manifestación de la voluntad de la entidad accionada de archivar la solicitud por no encontrar elementos nuevos que permita modificar las decisiones previamente tomadas; aconteceres estos que desdibujan la procedencia del mecanismo de amparo supralegal que nos concita, puesto que, o no se conculcó el derecho de petición aquí tratado o sí lo hubo, el mismo fue restablecido en el curso de la tramitación. De otra parte, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Véase que la entidad accionada informó que la accionante demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa la nulidad de las resoluciones RDP 050279 de 30 de octubre de 2013 y RDP 054726 del 18 de diciembre de 2013, las cuales negaron la reliquidación de la pensión, proceso que se encuentra en notificación de la providencia de segunda instancia, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.
Pretender lo contrario rebasa, con creces, la órbita de esta acción constitucional, toda vez que atribuiríamos al juez de tutela de una potestad que la Constitución Política no le ha concedido. 2.8.- Del mismo modo, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, como quiera que la accionante percibe su mesada pensional, sin que a la fecha exista algún riesgo apremiante que requiera la intervención del juez constitucional para emitir de manera urgente e impostergable medidas de protección. 2.9.- Colofón de lo expuesto, la tutela deviene en improcedente, por lo que se revocará la sentencia impugnada.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Y LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela instaurada por ANA JULIA APONTE DE VILLA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO