Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00137-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-10-14

Sujetos procesales: ELIO MARIO RÍOS PELÁEZ FISCALÍA OCTAVA SECCIONAL DE ARMENIA

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/Caso en el cual se analiza si estos resultan vulnerados por los términos y actividades empleados por la fiscalía en la indagación previa. “(…) La Fiscalía para adentrarse en la etapa de formulación de imputación, requiere el agotamiento de diligencias previas que se desarrollan en virtud de un programa metodológico y con apoyo de la policía judicial, de acuerdo con el artículo 207 de la Ley 906 de 2004, para su adelantamiento, el fiscal ordena la realización de todas las actividades que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos, acopiar los elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan la individualización de los autores y partícipes del delito, la evaluación y cuantificación de los daños causados y la asistencia y protección de las víctimas.

Por otro lado, el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, estableció un límite temporal de dos años como regla general para la etapa de indagación previa, y excepcionalmente de tres o cinco años, cuando hay concurso de delitos o multiplicidad de imputados (tres o más), o cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado; vencidos dichos lapsos, se debe evaluar si se adopta una decisión de formulación de imputación o de archivo; sin embargo, lo anterior no habilita al director de la investigación para que se tome el plazo máximo fijado, cuando le sea posible decidir en uno inferior.

(…) de lo actuado se deduce que no se ha sobrepasado el término de los dos años con los que la Fiscalía cuenta como máximo para agotar la indagación previa, por lo que no es dable entonces, hablar de desidia en el trámite de la investigación, máxime si se tiene en cuenta que, a la fecha, dicha entidad señaló que cuenta con los elementos probatorios necesarios para formular la imputación y solicitar medida de aseguramiento (…).

Además, debemos precisar, que si en gracia de discusión, a la fecha, la fiscalía no contara con los elementos para agotar esa etapa procesal, no puede el juez de tutela constreñir al fiscal para que agote la formulación de la imputación, pues ello constituiría una extralimitación de sus funciones, al someter al funcionario a obrar sin contar con el suficiente respaldo probatorio para el efecto.

(…). De este modo, pese a la insatisfacción que le pueda asistir al accionante con la actuación del ente acusador, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para debatirlas, toda vez que no se ha actuado al margen del ordenamiento jurídico, pues la mora exagerada e injustificada a la que se hace referencia, no se encuentra demostrada, máxime cuando el término transcurrido se refiere al utilizado por la fiscalía para agotar las actuaciones que le son propias, habida cuenta que no es posible proceder a vincular a una persona a unas diligencias penales con base únicamente en los hechos descritos en la denuncia y sin contar con elementos materiales probatorios que permitan fundamentar una imputación.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, octubre catorce de dos mil dieciséis.

Radicado 63-001-22-04-000-2016-00137-00 Accionante ELIO MARIO RÍOS PELÁEZ Accionado FISCALÍA OCTAVA SECCIONAL DE ARMENIA Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 157 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor ELIO MARIO RÍOS PELÁEZ, contra la Fiscalía Octava Seccional de Armenia, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2.

HECHOS El señor ELIO MARIO RÍOS PELÁEZ, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía Octava Seccional de esta ciudad, porque estima que no ha obrado con diligencia con respecto a la denuncia penal instaurada en contra del ciudadano JULIO CÉSAR PIÑEROS CÁRDENAS, por los delitos de falsedad personal y en documento público, diligencias radicadas al número 63001600034201500720, pues a la fecha han transcurrido dos años sin que se haya formulado imputación, a pesar de hallarse probado que el indiciado lo suplantó y con documentos simulados vendió un lote de su propiedad en el municipio de Circasia; el ente acusador, agrega, ha obrado con desidia, situación que le acarrea perjuicios económicos, pues no le ha sido posible recuperar el predio; por ello, solicita que se ordene al fiscal del caso que en el término de 48 horas proceda a la imputación de cargos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 4 de octubre de 2016, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar el contradictorio con la Fiscalía Octava Seccional de Armenia, se dispuso remitirle copia del libelo demandatorio a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. La abogada PATRICIA LÓPEZ ESCUDERO, Fiscal Octava Seccional de esta ciudad, se refirió al empeño tutelar e indicó que en dicha fiscalía se encuentra la carpeta que por los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y estafa, se adelanta contra JULIO CÉSAR PIÑEROS CÁRDENAS figurando como presuntos ofendidos los señores ELIO MARIO RÍOS PELÁEZ y REINALDO RAMÍREZ GARCIA, por cuanto, al parecer, el denunciado suplantó la identidad del primero de los citados para vender un lote de terreno propiedad de este denominado “La Diana”, situado en la vereda “La Florida” de la jurisdicción del municipio de Circasia; transacción que efectuó con el segundo de los relacionados, quien para dicho efecto solicitó un préstamo.

Explicó, que en desarrollo del programa metodológico entregó varias órdenes a la Policía Judicial, contándose para el 11 de diciembre de 2015 con diversos elementos materiales de prueba que permitieron llevar a cabo la audiencia preliminar de expedición de captura en contra del indiciado JULIO CÉSAR PIÑEROS CÁRDENAS, por lo cual se le ha imprimido celeridad a la indagación, atendiendo el hecho de que la denuncia del señor RÍOS PELÁEZ fue el 9 de abril del año 2015, lo que indica que no han transcurridos los años mencionados por aquel.

Recuerda, además, que ha estado al tanto de las diligencias y para el efecto envió los oficios DS-11-21/SSFSC-08-SEC-0148 del 8 de junio de 2016 y DS-11-26-1-5020 del 12 de agosto, solicitando al CTI información sobre la captura del indiciado, siendo informada de los resultados negativos de la misma; además de lo anterior, el despacho ha tenido que lidiar con la apatía del accionante para colaborar con la justicia, toda vez que a pesar de haberse solicitado la audiencia para la suspensión del poder dispositivo del predio involucrado, aquel comunicó no estar interesado en comparecer; por lo tanto, ni ha habido vulneración a derecho fundamental alguno del señor RÍOS PELÁEZ, motivo por el que el amparo debe declararse improcedente, máxime cuando el proceso penal implica una serie de pasos y por ende, no es posible ordenar que en el término de 48 horas se proceda a formular imputación. De esa manera, anexó copias (i) de la orden de captura Nro. 120017470 del 26 de enero del 2016 expedida por el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad;

(ii) informe de Investigador de Campo del 22 de abril del 2016 que indica las actividades desplegadas para lograr la captura del indiciado; (iii) Informe de Investigador de Campo del 2 de junio del 2016 en el mismo sentido; (iv) oficio número DS-11-21/SSFSC-08SEC-018 del 8 de junio del 2016 dirigido al Grupo de Capturas del C.T.I solicitando información;

(v) oficio número DS-11-21/SSFSC-08SEC-0189 del 12 de agosto de 2016; y, (vi) Respuesta del Jefe de Sección de Investigaciones del C.T.I del 7 de septiembre.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe determinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, invocados por el señor ELIO MARIO RÍOS PELÁEZ, por cuanto la Fiscalía 8ª Seccional de esta ciudad, a pesar de haber transcurrido dos años desde la ocurrencia del hecho denunciado, no ha procedido a imputar cargos en contra del señor JULIO CÉSAR PIÑEROS CÁRDENAS, por los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y estafa, dentro de las diligencias penales radicadas con el número 63001600034201500720.

La Sala, a fin de determinar la anterior situación, debe dilucidar los siguientes temas: 1) la Fiscalía como titular de la acción penal; 2) el acceso de las víctimas a la administración de justicia; 3) los términos establecidos en el ordenamiento procesal penal para formular imputación; y, 4) el caso concreto. 1.- LA TITULARIDAD DE LA FISCALÍA EN LA ACCIÓN PENAL.

Es necesario señalar que el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso primero del artículo 250 de la Constitución Política, indica que: “.. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código…”.

Así las cosas, a la fiscalía le corresponde dentro de sus múltiples actividades conforme con la Ley 906 de 2004: (i) efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (artículos 286 – 287);

(ii) la solicitud de imposición de medida de aseguramiento (artículo 306); (iii) la aplicación del principio de oportunidad (artículo 323); (iv) la presentación del escrito de acusación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe;

(v) solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados, asimismo, la protección de la víctima y elevar las peticiones ante el funcionario judicial para disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, entre otras. 2.- EL ACCESO DE LAS VÍCTIMAS A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El artículo 11 de la normativa adjetiva penal establece que el Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, pues tienen derecho a obtener una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros, recibir información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias de las cuales han sido víctimas; de igual manera, a obtener una justicia pronta sin dilaciones injustificadas, toda vez que uno de los pilares que reviste la administración de justicia es que debe ser ágil, cumplida y eficaz para la solución los asuntos sometidos a su conocimiento, lo que a su vez impone que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, conforme con lo dispuesto en los artículos 4, 7 y 9 de la Ley 270 de 1996.

La Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 24 de octubre de 2012, con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, aprobada en acta Nº 396 de la misma fecha, en torno al derecho de las víctimas, recordó la postura de la Corte Constitucional sobre el particular, en la cual, la Corporación responsable de la guarda de la carta política, puntualizó: “….

En el orden interno colombiano, la Constitución Política, consagra en su artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela (Art. (.P.), pero además como expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado. En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible.

Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos. 41. Sobre la efectividad del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo (CP, artículos 29 y 229), ha establecido la jurisprudencia que su garantía depende de que éstas puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal, aún en la fase de indagación preliminar.

Su intervención no sólo está orientada a garantizar la reparación patrimonial del daño inferido con el delito, sino también a la satisfacción de sus derechos a la justicia y a la verdad. En ocasiones, incluso la representación de las víctimas en el proceso penal tiene unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos a la justicia y la reparación. Bajo estas consideraciones la Corte constitucional estableció una doctrina en la que explícitamente abandonó una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. 3) LOS TÉRMINOS PROCESALES ESTABLECIDOS EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL PARA FORMULAR IMPUTACIÓN. La Fiscalía para adentrarse en la etapa de formulación de imputación, requiere el agotamiento de diligencias previas que se desarrollan en virtud de un programa metodológico y con apoyo de la policía judicial, de acuerdo con el artículo 207 de la Ley 906 de 2004, para su adelantamiento, el fiscal ordena la realización de todas las actividades que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos, acopiar los elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan la individualización de los autores y partícipes del delito, la evaluación y cuantificación de los daños causados y la asistencia y protección de las víctimas.

Por otro lado, el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, estableció un límite temporal de dos años como regla general para la etapa de indagación previa, y excepcionalmente de tres o cinco años, cuando hay concurso de delitos o multiplicidad de imputados (tres o más), o cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado; vencidos dichos lapsos, se debe evaluar si se adopta una decisión de formulación de imputación o de archivo; sin embargo, lo anterior no habilita al director de la investigación para que se tome el plazo máximo fijado, cuando le sea posible decidir en uno inferior. 4) ACERCA DEL CASO CONCRETO.

En tratándose de la situación puesta de presente, se recuerda, con ocasión a los hechos ocurridos el 9 de abril de 2015, se inició la indagación previa en virtud de la denuncia instaurada por el señor ELIO MARIO RÍOS PELÁEZ, radicada al número 630016000034201500720 de fecha 14 de ese mes y año, en la cual aquel expuso que el señor JULIO CÉSAR PIÑEROS CÁRDENAS suplantando su identidad vendió el lote de terreno “La Diana”, ubicado en la vereda “La Florida”, jurisdicción del municipio de Circasia, al señor REINALDO RAMÍREZ GARCÍA; predio de propiedad del denunciante.

La Fiscalía Octava Seccional con sede en Armenia, por este hecho, adelantó el programa metodológico y con fundamento en los elementos materiales probatorios y evidencia física recopiladas en el mismo, solicitó la orden de captura contra JULIO CÉSAR PIÑEROS CÁRDENAS, a la cual accedió el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el 26 de enero del 2016 con número 120017470, encontrándose a la fecha pendiente de efectivización, la cual ha sido insistida por la representante del ente acusador en los oficios números DS-11-21/SSFSC-08SEC-018 del 8 de junio del 2016 y DS-11-21/SSFSC-08SEC-0189A del 12 de agosto de 2016, al CTI.

De tal suerte que, la acción de amparo no se abre paso en este caso, con el fin de proteger los derechos que el señor RÍOS PELÁEZ estima vulnerados, en primer lugar, porque no se demuestra un perjuicio irremediable, pues el actor solo se limitó a señalar que la fiscalía le está causando una afectación de carácter económico al no imputar cargos al indiciado; sin embargo, el interesado no cumplió con la carga a que alude la Sentencia T-747 de 2008, referente a: “…sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela”, máxime cuando lo esbozado por el accionante fue desvirtuado por la fiscal del caso, al señalar que el señor ELIO MARIO RÍOS PELÁEZ ha sido renuente para llevar a cabo audiencia de suspensión del poder dispositivo del bien, toda vez que ha señalado no tener interés en asistir a la diligencia. Entonces, no puede hablarse de un perjuicio irremediable cuando el mismo accionante ha contribuido a que no exista medida alguna para la protección de sus propios intereses.

En segundo término, de lo actuado se deduce que no se ha sobrepasado el término de los dos años con los que la Fiscalía cuenta como máximo para agotar la indagación previa, por lo que no es dable entonces, hablar de desidia en el trámite de la investigación, máxime si se tiene en cuenta que, a la fecha, dicha entidad señaló que cuenta con los elementos probatorios necesarios para formular la imputación y solicitar medida de aseguramiento en contra de JULIO CÉSAR PIÑEROS CÁRDENAS y, con el objeto de materializar tal etapa, solicitó la orden de captura en su contra, tal como consta a folio 34 de estas diligencias, la cual no se ha podido hacer efectiva.

Además, debemos precisar, que si en gracia de discusión, a la fecha, la fiscalía no contara con los elementos para agotar esa etapa procesal, no puede el juez de tutela constreñir al fiscal para que agote la formulación de la imputación, pues ello constituiría una extralimitación de sus funciones, al someter al funcionario a obrar sin contar con el suficiente respaldo probatorio para el efecto.

Por manera que, el deber funcional que el accionante echa de menos en el actuar de la Fiscalía, referido a finiquitar la fase preprocesal formulando imputación a JULIO CÉSAR PIÑEROS CÁRDENAS, si bien ha acontecido, no es razonable señalar que por ello se ha presentado una vulneración a los derechos cuya protección reclama, en la medida que la indagación no ha sobrepasado los términos citados en la Ley 906 de 2004, pues la fiscalía ha actuado de la manera que le ha sido posible para culminar pronto esa fase y lograr la formulación de la imputación de cargos, razón por la que no es dable predicar violación al debido proceso, y menos aún, del derecho al acceso a la administración de justicia, pues el ente acusador, en razón de la denuncia ha desplegado la actividad investigativa de rigor, la que a la fecha le permite señalar que está pendiente de iniciar la primera fase formal del proceso penal, una vez se cumpla con la captura del indiciado, la cual no depende del fiscal del caso si no de los miembros del CTI Grupo de Capturas.

De este modo, pese a la insatisfacción que le pueda asistir al accionante con la actuación del ente acusador, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para debatirlas, toda vez que no se ha actuado al margen del ordenamiento jurídico, pues la mora exagerada e injustificada a la que se hace referencia, no se encuentra demostrada, máxime cuando el término transcurrido se refiere al utilizado por la fiscalía para agotar las actuaciones que le son propias, habida cuenta que no es posible proceder a vincular a una persona a unas diligencias penales con base únicamente en los hechos descritos en la denuncia y sin contar con elementos materiales probatorios que permitan fundamentar una imputación; por lo tanto, el juez de amparo no puede, como se indicó en precedencia, invadir los escenarios funcionales de competencia de dicho operador jurídico, pues este, es quién recauda la prueba y la valora, considerando el momento propicio para agotar las etapas propias del proceso penal, obviamente, valga precisarlo, respetando los términos procesales establecidos por el legislador, como en este particular evento ha sucedido.

La Sala, en armonía con lo indicado, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar; decisión contra la cual procede la impugnación y en caso de no interponerse, se dispondrá el envío de la misma a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor ELIO MARIO RÍOS PELÁEZ, en contra de la Fiscalía Octava Seccional de Armenia, por la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimaba conculcados.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario