Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2016-00088-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-10-21

Sujetos procesales: BLANCA OTILIA HERNÁNDEZ DE PAREDES COLPENSIONES

DERECHO DE PETICIÓN/El peticionario debe atender los requerimientos hechos por la autoridad para aclararle el objeto de la solicitud. “Así las cosas, no puede procurarse que a través de una nueva petición se pretermitan las exigencias mínimas de la entidad para iniciar los trámites frente a la reliquidación de una pensión; de ahí que, a pesar de que no exista un pronunciamiento frente a la solicitud de la actora del 5 de mayo de 2016, ese hecho no torna a la entidad en vulneradora del derecho de petición, en la medida que con suficiencia le explicó a la accionante que debía complementar el formulario presentado y para ello le garantizó diferentes opciones en procura de que se cumpliera con lo requerido, pues solo de esa manera, como es obvio, a la entidad le resultaba posible emitir un pronunciamiento de fondo frente a la reliquidación invocada.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre veintiuno de dos mil dieciséis.

Radicado 63-001-31-09-002-2016-00088-01 Accionante BLANCA OTILIA HERNÁNDEZ DE PAREDES Accionado COLPENSIONES Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 160 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL, Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones, asignado temporalmente en el cargo de Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, contra la sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, tuteló en favor de la señora BLANCA OTILIA HERNÁNDEZ DE PAREDES, el derecho fundamental de petición. 2.

HECHOS La señora BLANCA OTILIA HERNÁNDEZ DE PAREDES, el 5 de mayo de 2016, radicó en COLPENSIONES una solicitud a fin de que su pensión de sobrevivientes, concedida mediante Resolución número 037619 de 2007, fuera revisada, a objeto de que se incluyeran todos los factores salariales y cuotas a que hubiere lugar; también, que se pagara la retroactividad equivalente a la diferencia de las dos liquidaciones; y, se reconociera proporcionalmente los ajustes anuales de ley e indexación; sin embargo, a la fecha de la interposición de la tutela, advirtió, no ha habido pronunciamiento alguno.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, por auto del 25 de agosto de 2016, admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos al Gerente Nacional de Reconocimiento de Prestaciones COLPENSIONES para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.

El señor CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL, Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones, asignado temporalmente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, señaló que es necesario que la actora efectúe el diligenciamiento del formulario, dado que constituye un requisito esencial para adelantar cualquier trámite ante la entidad, el cual es de fácil acceso y se encuentra en la página Web; ello, con el fin de esclarecer a qué pensión se refiere si a la de jubilación o la de sobrevivientes, de las cuales goza, y así poder brindar una respuesta de fondo.

Por este motivo, exhortó el archivo del amparo por estimar que no se ha vulnerado el derecho de petición.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, el 3 de mayo de 2016, tuteló el derecho de petición de la señora BLANCA OTILIA HERNÁNDEZ DE PAREDES en contra de COLPENSIONES, ordenando a la entidad que en el término de tres días siguientes a la notificación del fallo procediera a resolver de fondo la petición elevada por la accionante, tendiente a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, debiendo notificarle dicho acto administrativo.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL, Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones, asignado temporalmente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES impugnó la sentencia. Reitera la necesidad de que la señora BLANCA OTILIA HERNÁNDEZ PAREDES, diligencie el formulario, pues constituye un requisito mínimo que se exige a todos los ciudadanos que adelanten cualquier tipo de trámite ante COLPENSIONES, pues el mismo tiene como objeto contar con procedimientos estandarizados y organizados que garanticen la seguridad y la atención oportuna, lo cual no comporta una carga desproporcionada para la actora, ya que es de fácil acceso y se encuentra disponible para descarga en la página Web de la entidad, esto, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, con mayor razón cuando no existe certeza de lo requerido, por cuanto la señora HERNÁNDEZ PAREDES hace relación a una revisión de la liquidación de pensión vejez y en los anexos se refiere a la pensión de sobrevivientes; además, asegura, COLPENSIONES no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, ya que es deber de aquella radicar el formulario correspondiente a su solicitud, para que la Entidad pueda proceder a brindar una respuesta de fondo, clara y concreta; asimismo, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, porque solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia debe determinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición a la señora BLANCA OTILIA HERNÁNDEZ DE PAREDES. El artículo 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

A su vez, el derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Carta Política, también incluye el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos, tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Derecho de Petición, entonces, es uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro al disponer, que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno, es decir, dentro de los términos que la ley precisa; además, el referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.

Se satisface, cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, en torno a la temática, en Sentencia C-811 del 1 de noviembre de 2011, señaló: “Se concluye entonces que la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades públicas, y excepcionalmente, a los particulares, comprende varias etapas, prerrogativas, derechos y obligaciones que delimitan el objeto y contenido de tal garantía constitucional, y por tanto, no sólo hacen parte de su núcleo esencial sino que lo desarrollan.

En efecto, el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que “Todo persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general ( )”. Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-.

Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental. Como desarrollo del primero, esto es, de la posibilidad de presentar peticiones respetuosas, se encuentran los artículos 13, 15, 16, 17 y 19 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, en el artículo 13 se circunscribe el objeto de la garantía y se consagra que el mismo debe ser reclamado en las condiciones consagradas en el Código Contencioso. Sobre el particular establece “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código”. Esta misma disposición consagra que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política”.

De la misma manera, la norma fija las facultades que se derivan de la garantía, particularmente “Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar, requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

El artículo 15 regula la forma en que la petición debe ser presentada, la cual puede hacerse tanto en forma verbal como escrita, pero las autoridades pueden exigir que ciertas peticiones se hagan por el segundo medio o través de formulario pre-determinados, sin que ello implique que los peticionarios puedan presentar documentos adicionales.

El artículo 16 señala que toda petición deberá contener la designación de la autoridad a la que se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante y los datos para su ubicación, el objeto de la petición, las razones de la solicitud, la relación de los requisitos y la firma del peticionario. Los artículos 17 y 18 consagran la figura del desistimiento tácito y expreso del derecho de petición. El primero cuando el peticionario no ha atacado los requerimientos de la administración respecto a una solicitud y el segundo por petición expresa del interesado.

El artículo 19 consagra que la petición debe ser respetuosa y clara. Los requerimientos reiterativos podrán remitirse a las anteriores respuestas.   3.1.1.6 Como desarrollo del derecho constitucional de obtener pronta respuesta, encontramos los artículos 14, 20, 21, 22 y 23, 28, 29, 30 y 31 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que el derecho de petición no queda satisfecho con la simple recepción de las solicitudes y que su relevancia, como mecanismo que permite la comunicación entre los particulares y el poder público, no deriva primordialmente de esta etapa inicial sino de la solución que se brinde a la cuestión planteada.

Así mismo, la misma debe producirse oportunamente y abordar el asunto de que se trate, sin que se traduzca necesariamente en una decisión favorable. Estos elementos estructurales, relacionados con la pronta resolución, también son regulados por la Ley 1437 de 2011. Así, el artículo 14 consagra el término de 15 días para la resolución del derecho de petición y estipula plazos especiales para la resolución de ciertas peticiones.

El artículo 20 establece que debe darse prioridad a las peticiones referidas a un derecho fundamental y que cuando esté de por medio la salud o la integridad del ciudadano, la autoridad deberá tomar medidas de urgencia para preservar el derecho. El artículo 21 consagra la obligación de la autoridad que no es competente para la resolución de asunto, remitirlo al que sí lo es.

El artículo 22 consagra que las autoridades deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones y la manera de atender las quejas. El artículo 23 impone deberes especiales a los servidores de la Procuraduría, la Defensoría y los Personeros para prestar colaboración a toda persona para el cabal ejercicio del derecho de petición. El artículo 28 consagra que los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a las peticiones no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, salvo disposición legal en contrario.

El artículos 29 dispone que el valor de las copias corre por cuenta del peticionario y los artículos 30 y 31 fijan las reglas para la contestación de peticiones entre entidades públicas y las sanciones disciplinarias por el incumplimiento de los términos.   3.1.1.7 Frente al tercer elemento del derecho, los artículos 32 a 33 regulan la facultad de presentar derechos de petición ante los particulares.

Esta regulación resulta de suma importancia por cuanto, a diferencia de los sostenido por algunos intervinientes, demuestra que no sólo se estableció un trámite administrativo dirigido a que las autoridades públicas dieran respuesta a las peticiones presentadas, sino que: (i) establece los casos en que es procedente la presentación de derechos de petición ante los particulares y (ii) se imponen obligaciones frente al derecho fundamental en cabeza de los mismos.

En efecto, el Capítulo III establece las reglas para la presentación de los derechos de petición ante organizaciones e instituciones privadas en los artículos 32 a 33. La norma consagra que estas peticiones se someterán a los principios y reglas contenidas en el Código y sólo se podrá oponer reserva en los casos consagrados en el artículo 24.

Las peticiones ante empresas o personas que administran archivos de carácter financiero, crediticio y comercial, de servicios y proveniente de terceros países se regularán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del habeas data. Este derecho también podrá ser reclamado cuando el solicitante se encuentre en situación de indefensión u subordinación o se encuentre ejerciendo una posición dominante.

El artículo 33 señala que dicha garantía también puede exigirse a las Cajas de Compensación Familiar y las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral. Consecuente con lo acabado de transcribir, el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión le sea notificada debidamente al peticionario.

En tratándose del caso en examen, las pruebas allegadas permiten deducir que la señora Jueza Segunda Penal del Circuito de esta ciudad, tuteló a la actora el derecho fundamental de petición porque COLPENSIONES no contestó la solicitud presentada el 5 de mayo de 2016, a través de la cual requería que su pensión de sobrevivientes, concedida mediante Resolución número 037619 de 2007, fuera revisada a fin de que se incluyeran unos factores salariales.

Para el Tribunal, no es posible llegar a la conclusión signada por la funcionaria a quo, pues del acervo probatorio se establece que COLPENSIONES, mediante contestación BZ2016 3477604-0873302 del 11 de abril de 2016, en relación con una solicitud efectuada previamente a la del 5 de mayo, fue muy clara en indicarle a la demandante que “el formulario no se encuentra diligenciado correctamente y/o algunos de los datos registrados no coinciden con la información de los documentos presentados, nuestros asesores podrán orientarlo sobre como complementar y corregir la información. No obstante, si las inconsistencias se presentan en los campos de tipo y número de identificación del afiliado o de la empresa, deberá diligenciar nuevamente el formulario.

Una vez se corrijan las inconsistencias mencionadas, podrán reiniciarse su trámite en cualquiera de los Puntos de Atención de nuestra red…” No obstante, la señora BLANCA OTILIA HERNÁNDEZ DE PAREDES, desconociendo las instrucciones dadas por la entidad, presentó nueva petición a fin de que se le diera el trámite a la solicitud radicada de manera incompleta, por lo que la entidad fue enfática en recordarle, en el transcurso del amparo, lo explicado a la accionante en la respuesta consignada en el oficio BZ2016 3477604-0873302, esto es, que era indispensable diligenciar los formularios en forma correcta a fin de determinar frente a cuál de las pensiones que ostenta es que requiere la reliquidación, si a la de vejez o la de sobrevivientes; actuación que se ciñó a las directrices del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe: "Artículo 15.

Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.

Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberle presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.

En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para apodar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios ” Por manera que, no es razonable considerar vulnerado el derecho de petición, cuando previa a la solicitud existe respuesta por parte de la entidad, direccionando a la señora HERNÁNDEZ DE PAREDES a diligenciar los formularios que se requieren y, en caso de que no fuera posible, se le sugirió acudir a los puntos de atención para que recibiera asesoría y se aclararan las inconsistencias que había presentado, o en su defecto, se comunicara con las líneas de atención telefónica; sin embargo, la gestora no realizó ninguna de las referidas actividades, pues acudió directamente a una nueva petición a fin de que la entidad pasara por alto tales exigencias y diera curso, una vez más, a su pretensión. Así las cosas, no puede procurarse que a través de una nueva petición se pretermitan las exigencias mínimas de la entidad para iniciar los trámites frente a la reliquidación de una pensión; de ahí que, a pesar de que no exista un pronunciamiento frente a la solicitud de la actora del 5 de mayo de 2016, ese hecho no torna a la entidad en vulneradora del derecho de petición, en la medida que con suficiencia le explicó a la accionante que debía complementar el formulario presentado y para ello le garantizó diferentes opciones en procura de que se cumpliera con lo requerido, pues solo de esa manera, como es obvio, a la entidad le resultaba posible emitir un pronunciamiento de fondo frente a la reliquidación invocada.

De esa manera, frente a este hecho se observa que la accionada no estaba obligada a contestar aspectos que ya habían sido puestos de presente a la señora BLANCA OTILIA HERNÁNDEZ DE PAREDES, quien además, los conoció y por ende, sabía que debía agotarlos. La demandante, en consecuencia, desde el 11 de abril de 2016 tenía pleno conocimiento acerca del trámite por realizar, no otro que el de perfeccionar el diligenciamiento del formulario inicial, evento que no agotó; por lo tanto, la acción de amparo no puede suplir las actuaciones que son de su resorte y que por su propia voluntad no efectuó, máxime cuando el requerimiento hecho por la accionada no es de difícil cumplimiento, razón por la que tutelar el derecho de petición en la forma planteada constituiría la generación de cargas desproporcionadas a la demandada, pues, para el caso, se le impondría aceptar un formulario que no cumple con los rangos mínimos para dar trámite a una solicitud de reliquidación pensional, base precisamente de su abordaje.

La Sala, con sujeción a las consideraciones relacionadas REVOCARÁ el fallo impugnado, por no existir vulneración al derecho de petición; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, el fallo del seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, tuteló el derecho de petición a la señora BLANCA OTILIA HERNÁNDEZ DE PAREDES.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En comisión de servicios) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario