DESACATO/Caso en el cual se impone sanción a directora regional de EPS por negar y dilatar servicios a menor de edad enfermo. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre catorce de dos mil dieciséis. Radicado 63-130-31-09-001-2015-00047-02 Accionante JHONATAN DANIEL LÓPEZ CASAS Accionado CAFESALUD Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 157 de la fecha.
ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce por vía de consulta el pronunciamiento del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, en trámite del incidente de desacato, concluyó que la señora CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Gerente de la EPS CAFESALUD de Armenia, omitió dar cabal cumplimiento al fallo emitido el 14 de abril de 2015, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la vida de JHONATAN DANIEL LÓPEZ CASAS; por ello, le impuso sanción de dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, mediante fallo de abril 14 de 2015, tuteló en contra de la EPS CAFESALUD Armenia y en favor del menor JHONATAN DANIEL LÓPEZ CASAS, los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la vida por cuanto no se ordenó la atención por fisiatría, neurología pediátrica, ortopedia; además, porque no se habían realizado las terapias y entregado la toxina botulínica, formulada por el médico tratante; razón por la cual el despacho dispuso que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, la entidad debía disponer la práctica de los citados servicios requeridos por el menor; también prescribió la valoración para determinar si el afiliado requería el suministro de la silla de ruedas y del servicio de ambulancia para atender la enfermedad de displasia de cadera y parálisis cerebral que padece el menor; asimismo, dispuso la entrega de los medicamentos y/o insumos ordenados por el médico tratante, en un término no superior a 48 horas.
La señora RUBIELA CASAS HERNÁNDEZ, el 10 de agosto de 2016, puso en conocimiento del despacho que la accionada no dio cumplimiento a la orden judicial, impartida el 14 de abril de 2015, pues se negó a autorizar la citas médicas y las terapias diarias en casa requeridas por su menor hijo JHONATAN DANIEL. El Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, ante la situación enunciada, el 17 de agosto de 2016 dispuso requerir a la señora CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Gerente de la EPS CAFESALUD de Armenia, para que en el término de 3 días, informara los motivos por los cuales no había cumplido el fallo de tutela en referencia e informara sobre los trámites adelantados para que el paciente recibiera atención en fisiatría, neurología pediátrica, ortopedia, terapias y suministro de toxina botulínica, deprecación ante la cual guardó absoluto silencio.
El Juez, el 5 de septiembre de 2016, dio inicio al incidente de desacato y dispuso aplicar el trámite pertinente en contra de la señora CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Gerente de la EPS CAFESALUD de Armenia, ordenando que en el lapso de 48 horas señalara las razones por la cuales no cumplió la orden de tutela; asimismo, requirió al señor CARLOS MANTILLA GALVIS, Representante de CAFESALUD EPS- Bogotá, para que dispusiera lo necesario para la observancia del fallo y adelantara adicionalmente la investigación disciplinaria a que hubiere lugar en contra de la Gerente de CAFESALUD EPS, sin que se hiciera manifestación alguna.
La señora RUBIELA CASAS HERNÁNDEZ, el 23 de septiembre de 2016, informó que la EPS a pesar de haber expedido las citas por neurología pediátrica, fisiatría y ortopedia, cambió de forma inconsulta las fechas de autorización. El funcionario a quo, en providencia de septiembre 27 de 2016 declaró a la señora CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Gerente de la EPS CAFESALUD de Armenia, incursa en desacato, por cuanto no dio cumplimiento a la orden judicial del 14 de abril de 2015, imponiéndole como sanción, arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) SMLMV.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, se hace necesario recordar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio debe cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra este último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo ordenado en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden dirigida al servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo, para que se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, a fin de lograr el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
De esa manera, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que se acude hasta tanto se cumpla su sentencia. La Sala, en tratándose del caso en examen, debe establecer si la señora CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Gerente de la EPS CAFESALUD de Armenia, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el 14 de abril de 2015, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la vida del menor JHONATAN DANIEL LÓPEZ, en contra de la citada EPS, pues no obstante habérsele ordenado la práctica con las especialidades en fisiatría, neurología pediátrica, ortopedia, terapias y el suministro de toxina botulínica que ordenó el médico tratante y, asimismo, se procediera a la valoración para determinar si el paciente requería el suministro de la silla de ruedas y el servicio de ambulancia para atender la enfermedad de displasia de cadera y parálisis cerebral que padece, a la fecha, no ha desplegado ninguna actividad en aras de proteger la salud del afiliado.
A fin de resolver el enunciado planteamiento, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T-458 de junio 5 de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, al pronunciarse acerca de las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato.
Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. “Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, imperioso es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba determinarse si el obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que la señora CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Gerente de CAFESALUD EPS Armenia, ha incumplido con la decisión de amparo, pues a la fecha el agenciado no ha sido valorado por los galenos especialistas en fisiatría y ortopedia; tampoco, se le han hecho efectivas las terapias y el suministro de toxina botulínica que el médico tratante ordenó, tal como se dispusiera en el fallo de amparo, situación que se corroboró por este Despacho al entablar comunicación con la señora RUBIELA CASAS HERNÁNDEZ al abonado telefónico 3103755006, el día 13 de octubre a las 9:46 de la mañana, en la cual informó que la EPS no había dado cumplimiento a ninguna de las órdenes dispuestas en la decisión del 14 de abril de 2015, con excepción de la cita por neurología pediátrica, la cual se practicó en la primera semana del mes de octubre del año que avanza, pero que las demás atenciones médicas han brillado por su ausencia. Sin duda que no existe justificación razonable para que la accionada pretenda desatender los servicios médicos que le corresponden y que fueron ordenados claramente en el fallo de amparo, pues su desidia afecta gravemente la salud del menor afiliado, quien padece displasia de cadera y parálisis cerebral, máxime cuando a pesar de haber emitido el 10 de febrero y 13 de abril de 2016, las órdenes números 159744885, 155694781 y 155693745, para las consultas por pediatría, ortopedia y radiografía, la entidad las modificó con fechas de aprobación 9, 19 y 20 de septiembre de 2016, lo cual le impone a la representante del menor agenciado realizar nuevamente los trámites para que las mismas sean agendadas, por lo cual se considera que, a la fecha, ha transcurrido un tiempo exagerado desde el fallo de tutela que ordenó proceder con la atención médica, en donde apenas se verifica que se ha realizado la consulta por neurología pediátrica, sin que se haya efectuado otra gestión en beneficio del afectado.
Por este motivo, se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, pues se presenta negligencia por parte de la señora CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Gerente de CAFESALUD EPS Armenia, pues no hizo cumplir a cabalidad la orden de tutela, a pesar de haber sido requerida por el despacho para que explicara las razones del incumplimiento; por el contrario, asumió una actitud pasiva mostrando indiferencia frente a la salud del paciente; por ello, el cumplimiento de la orden impartida por el Juez de tutela emerge imperiosa.
La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, sancionó por desacato a la señora CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Gerente de CAFESALUD EPS Armenia, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) SMLMV.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario