Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2012-01265

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-10-20

Sujetos procesales: VÍCTIMA: LA SEGURIDAD PÚBLICA Y OTRO YESSICA ANDREA BAQUERO SALAS

PERMISO DE 72 HORAS/Requisitos. Caso en el cual se analiza la procedencia del beneficio luego de una acumulación jurídica de penas. Antecedentes dentro de los 5 años anteriores a la condena que se vigila. Artículo 68 A del Código Penal. “De la norma acabada de transcribir, se deduce la prohibición de cualquier tipo de beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, a las personas condenadas por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores, los cuales, atendiendo la naturaleza del antecedente, deben contabilizarse tomando como referencia la sentencia que es objeto de emisión o de ejecución y a partir de allí verificar la existencia de sentencias anteriores, las cuales, en virtud del principio de favorabilidad, deben haberse producido con posterioridad al 28 de junio de 2007, tal como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 26 de mayo de 2010 con ponencia del magistrado AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN precisó dentro del proceso radicado bajo el No. 33624, en el que sobre el particular se indicó que “…la aplicación del precepto que regula la exclusión de beneficios y subrogados, no se determina por la fecha en que ocurrieron los hechos generadores de la sentencia, sino por la fecha en que se profirió anterior condena por delito doloso o preterintencional”.

En tratándose del caso en examen, claramente se advierte que contrario a lo concluido por la a quo, la señora BAQUERO SALAS no registra antecedentes penales en los términos establecidos por la aludida disposición para la aplicación de la prohibición de beneficios y subrogados que consagra la misma, toda vez que para dicho efecto, se itera, debe tomarse como referente la fecha de la sentencia cuyo cumplimiento se vigila y a partir de allí, contabilizar los cinco años hacia atrás. Por manera que, si se parte de la base de que la primera sentencia emitida en contra de la condenada y sobre la cual se hizo la redosificación punitiva al accederse a la solitud de acumulación jurídica de penas, data del 26 de septiembre de 2012, con claridad emerge que entre dicho momento y el 26 de septiembre de 2007, la ciudadana en mención no registra antecedentes penales y en tal virtud, no es viable aplicar la prohibición en la que la señora funcionaria de primer nivel fundó su negativa.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre veinte de dos mil dieciséis.

Radicado 63-001-60-00-033-2012-01265 Condenada YESSICA ANDREA BAQUERO SALAS Delito Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones Hurto Calificado y Agravado Motivo Conoce apelación auto niega permiso de 72 horas Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 159 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la señora YESSICA ANDREA BAQUERO SALAS contra el auto del doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, le denegó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Cuarto Penal Circuito de Pereira- Risaralda, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012, condenó a YESSICA ANDREA BAQUERO SALAS, a la pena de 9 años de prisión, por la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.2 Posteriormente, la referida ciudadana fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de Armenia, Quindío, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2012, a la pena de prisión de 85 meses y 15 días, como coautora responsable de Ias conductas punibles de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con Hurto Calificado y Agravado, siéndole negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.3 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 17 de Mayo de 2013, acumuló jurídicamente las sanciones de 9 años y 85 meses de prisión impuestas a YESSICA ANDREA BAQUERO SALAS, por las conductas punibles relacionadas en precedencia, determinando la sanción por descontar en 159 meses de prisión. 2.4 El referido despacho judicial, previa remisión de la documentación correspondiente por la Dirección del Establecimiento Carcelario, el 12 de agosto de 2016, negó a la sentenciada la concesión del permiso de hasta 72 horas, advirtiendo que a pesar de que cumplía con el requisito objetivo, esto es, encontrarse en fase de mediana seguridad, no registrar reporte de fuga, haber trabajado, contar con el certificado de conducta en el grado de buena y ejemplar y haber descontado la tercera parte de la pena impuesta, la condenada registraba un antecedente dentro de los cinco años anteriores, representado en la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2012, el que no desaparece por el hecho de que se haya dispuesto la acumulación de las condenas, razón por la cual existe expresa prohibición legal según lo previsto por el artículo 68 A del Código Penal. 2.5.

La señora YESSICA ANDREA BAQUERO SALAS, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión referida. Asevera que la modificación al artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 a través de la Ley 1709 de 2014, es posterior a los hechos por los cuales fue condenada en el año 2012, empeorando de esa manera su situación jurídica, pues debe tenerse en cuenta que las conductas fueron aceptadas, contribuyó de manera eficiente, celebró un preacuerdo y ha asumido la detención con resignación, por lo que lleva descontados 54 meses y 5 días; además, el aspecto por el cual se niega el permiso de las 72 horas es de carácter subjetivo, máxime cuando la razón de la petición es reencontrarse con sus dos hijos menores de edad. 2.6.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto de septiembre 5 de 2016, no repuso la decisión y envió las diligencias a esta Corporación a fin de que se resuelva la alzada con respecto al auto del 12 de agosto de 2016.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, atendiendo lo dispuesto por la Jueza a quo y lo manifestado por la impugnante, debe establecer si a favor de la señora YESSICA ANDREA BAQUERO SALAS procede el otorgamiento del permiso administrativo hasta de 72 horas. Previo al análisis de la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 147 del Estatuto Penitenciario y Carcelario para la concesión del beneficio invocado, debe determinarse si existe alguna circunstancia de carácter legal que impida su otorgamiento; por ello, acudiremos a lo prescrito por el artículo 68 A del Código Penal, vigente para la época de los hechos por los que la recurrente fue condenada.

Regla cuyo tenor literal, señala: “Artículo 68A. Adicionado. Ley 1142 de 2007, art. 32. Modificado. Ley 1453 de 2011, art. 28. Modificado. Ley 1474 de 2011, art. 13. No se concederán los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que ésta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos”.

(Negrillas fuera del texto). De la norma acabada de transcribir, se deduce la prohibición de cualquier tipo de beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, a las personas condenadas por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores, los cuales, atendiendo la naturaleza del antecedente, deben contabilizarse tomando como referencia la sentencia que es objeto de emisión o de ejecución y a partir de allí verificar la existencia de sentencias anteriores, las cuales, en virtud del principio de favorabilidad, deben haberse producido con posterioridad al 28 de junio de 2007, tal como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 26 de mayo de 2010 con ponencia del magistrado AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN precisó dentro del proceso radicado bajo el No. 33624, en el que sobre el particular se indicó que “…la aplicación del precepto que regula la exclusión de beneficios y subrogados, no se determina por la fecha en que ocurrieron los hechos generadores de la sentencia, sino por la fecha en que se profirió anterior condena por delito doloso o preterintencional”.

En tratándose del caso en examen, claramente se advierte que contrario a lo concluido por la a quo, la señora BAQUERO SALAS no registra antecedentes penales en los términos establecidos por la aludida disposición para la aplicación de la prohibición de beneficios y subrogados que consagra la misma, toda vez que para dicho efecto, se itera, debe tomarse como referente la fecha de la sentencia cuyo cumplimiento se vigila y a partir de allí, contabilizar los cinco años hacia atrás. Por manera que, si se parte de la base de que la primera sentencia emitida en contra de la condenada y sobre la cual se hizo la redosificación punitiva al accederse a la solitud de acumulación jurídica de penas, data del 26 de septiembre de 2012, con claridad emerge que entre dicho momento y el 26 de septiembre de 2007, la ciudadana en mención no registra antecedentes penales y en tal virtud, no es viable aplicar la prohibición en la que la señora funcionaria de primer nivel fundó su negativa.

La Sala, establecido lo anterior, procederá a verificar la concurrencia de las exigencias a las que se contrae el canon 147 de la Ley 65 de 1993, cuyo tenor literal, describe: “ARTICULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: “1.

Estar en la fase de mediana seguridad. “2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. “3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. “4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. “5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. “6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.

En ese orden de ideas, del concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPMSC de Armenia, inserto a folios 266/267 y 275/277 del cuaderno número 7, se infiere que la señora BAQUERO SALAS se encuentra ubicada en fase de mediana seguridad; igualmente, no se tiene evidencia que la condenada sea requerida por alguna otra autoridad y además, no le figuran constancias de haber estado incursa en el delito de fuga de presos ni tentativa del mismo, allanándose así a las exigencias contenidas en los numerales 1º, 3º y 4º.

Concurre de igual manera, el factor objetivo exigido por el numeral 2º ibídem, si en cuenta se tiene que la tercera parte de los 159 meses de prisión que la condenada debe descontar por virtud de la acumulación jurídica de penas, equivale a 53 meses, de los cuales, desde la aprehensión el 23 de febrero de 2012, a la fecha -20 de octubre de 2016-, ha cumplido 55 meses y 27 días, esto es, 4 años, 7 meses y 27 días y 10 meses y 21 días por redención de pena, para un total de 66 meses y 18 días, último evento que da lugar a predicar la concurrencia del 6º requisito, pues precisamente por haber trabajado fue que se le reconocieron 4 meses y 14 días, 2 meses y 18 días y 2 meses y 19 días, en providencias del 28 de junio de 2013, 13 de agosto de 2014 y 20 de mayo de 2015, respectivamente.

De otro lado, no existe restricción legal para acceder a la solicitud en atención al punible por el cual fue sancionada la señora BAQUERO SALAS, pues los hechos que originaron la condena por parte del Juzgado Primero Penal Circuito de Armenia, ocurrieron el 23 de febrero de 2012, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 1453 de 2011, que en su artículo 28 prescribe la exclusión de los beneficios y subrogados penales para los condenados por los siguientes delitos: “…cohecho propio, enriquecimiento ilícito de servidor público, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, concusión, prevaricato por acción y por omisión, celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, lavado de activos, utilización indebida de información privilegiada, interés indebido en la celebración de contratos, violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, tráfico de influencias, peculado por apropiación y soborno transnacional…”.

Lo anterior, significa que la norma vigente para el momento de la comisión de los hechos constitutivos de la conducta punible de hurto calificado por la cual fue condenada la señora BAQUERO SALAS el 19 de noviembre de 2012, no hacía parte del listado de los delitos sometidos a la restricción del beneficio administrativo en cita, como sí se encuentra hoy en día por razón de las modificaciones que se hicieron al artículo 68 A del Código Penal con ocasión de la promulgación de las Leyes 1709 de 2014 y 1773 de 2016, las que no pueden aplicarse al caso en atención al principio de favorabilidad.

La Sala, al hallar reunidos a cabalidad los presupuestos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 para la procedencia del beneficio deprecado, REVOCARÁ el auto impugnado para, en su lugar, OTORGAR el permiso consagrado en la disposición relacionada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR el auto del doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, le negó a la señora YESSICA ANDREA BAQUERO SALAS el permiso administrativo de hasta 72 horas, para en su lugar, OTORGÁRSELO.

Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En comisión de servicios)