PERMISO DE 72 HORAS/Requisitos a la luz del artículo 68 A del Código Penal. Antecedentes durante los 5 años anteriores a la condena que se vigila. “De la norma transcrita, se deduce la prohibición de cualquier tipo de beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, a las personas condenadas por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores, los cuales, atendiendo la naturaleza del antecedente, se deben contabilizar tomando como referencia la sentencia que es objeto de emisión o de ejecución y a partir de allí verificar la existencia de sentencias anteriores, las cuales, en virtud del principio de favorabilidad, deben haberse producido con posterioridad al 28 de junio de 2007, tal como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 26 de mayo de 2010 con ponencia del magistrado AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, dentro del proceso radicado bajo el No. 33624, sobre el particular, indicó que “…la aplicación del precepto que regula la exclusión de beneficios y subrogados, no se determina por la fecha en que ocurrieron los hechos generadores de la sentencia, sino por la fecha en que se profirió anterior condena por delito doloso o preterintencional”.
En tratándose del caso que nos ocupa, razón le asiste a la funcionaria a quo, pues claramente se advierte que en la medida que la señora NIDIA ESPERANZA LOAIZA HERRERA registra antecedentes, en los términos establecidos por la aludida disposición para la aplicación de la prohibición de beneficios y subrogados que consagra la misma, para dicho efecto, se itera, debe tomarse como referente la fecha de la sentencia cuyo cumplimiento se vigila y a partir de allí, contabilizar los cinco años hacia atrás.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre veinte de dos mil dieciséis.
Radicado 63001-60-00-044-2009-01722-01 Condenada NIDIA ESPERANZA LOAIZA HERRERA Delito Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes Motivo Conoce apelación auto niega permiso de 72 horas Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 159 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la señora NIDIA ESPERANZA LOAIZA HERRERA, contra el auto del primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, le denegó la concesión del permiso administrativo hasta de 72 horas. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Único Penal del Circuito de Conocimiento de Calarcá, mediante sentencia del 23 de febrero de 2010, condenó a NIDIA ESPERANZA LOAIZA HERRERA, a la pena de 32 meses de prisión y multa equivalente a 1.33 SMLMV, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2009. 2.2 La señora NIDIA ESPERANZA LOAIZA HERRERA el 20 de noviembre de 2015 fue puesta a disposición Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia para purgar la pena impuesta el 23 de febrero de 2010, como quiera que previamente se encontraba descontando otra sanción. 2.3 El Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la sentencia impuesta en contra de la señora LOAIZA HERRERA, previa remisión por la Dirección del Establecimiento Carcelario de la documentación correspondiente, el 1 de septiembre de 2016 negó la concesión del permiso administrativo solicitado, con el argumento de que a pesar del cumplimiento del requisito objetivo, esto es, encontrarse en fase de mediana seguridad, no registrar reporte de fuga, haber trabajado, contar con el certificado de conducta en el grado de buena y ejemplar y descontar la tercera parte de la pena impuesta, la condenada registraba antecedentes dentro de los cinco años anteriores, razón por la que existe expresa prohibición legal establecida en el artículo 68 A del Código Penal para proceder en tal sentido. 2.4.
La señora NIDIA ESPERANZA LOAIZA HERRERA, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión reseñada. Asevera que los antecedentes que ostenta por razón de las sentencias expedidas dentro de los procesos 6313003104001-2007-00346 y 6313031004001-2009-000164, fueron emitidas el 27 de agosto de 2008 y 26 de mayo de 2009, esto es, antes de las leyes 1474 de 2011 y 1709 de 2014, objeto de prohibición, por lo que la aplicación que realiza la jueza es retroactiva y desfavorable, máxime cuando desde la última sentencia condenatoria, a la fecha, ya han transcurrido 6 años; por lo tanto, el permiso debe concederse pues se cumplen los requisitos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, sin tener en cuenta prohibiciones legales que no se encontraban vigentes. 2.5.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 21 de septiembre de 2016, no repuso la decisión y envió las diligencias a esta Corporación a fin de que desate la alzada.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver se centra en establecer si a favor de la señora NIDIA ESPERANZA LOAIZA HERRERA procede el otorgamiento del permiso administrativo hasta de 72 horas. La Sala, establecido lo anterior, procederá a verificar la concurrencia de las exigencias a las que se contrae el canon 147 de la Ley 65 de 1993, cuyo tenor literal, describe: “ARTICULO 147.
PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: “1. Estar en la fase de mediana seguridad.
“2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. “3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. “4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. “5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
“6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.
En ese orden de ideas, del concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPMSC de Armenia inserto a folios 50/52 de las diligencias, se deduce que la señora LOAIZA HERRERA se encuentra ubicada en fase de mediana seguridad; igualmente, no se tiene evidencia que sea requerida por alguna otra autoridad ni le figuran constancias de haber estado incursa en el delito de fuga de presos ni tentativa del mismo, allanándose así a las exigencias contenidas en los numerales 1º, 3º y 4º.
También concurre el factor objetivo exigido por el numeral 2º ibídem, si tenemos en cuenta que la tercera parte de los 32 meses de prisión que debe descontar, equivalen a 10 meses y 6 días, de los cuales ha cumplido desde la aprehensión ocurrida el 20 de noviembre de 2015, a la fecha -20 de octubre de 2016-, 11 meses, y 2 meses y 21 días por redención de pena, para un total de 13 meses y 21 días, último evento que da lugar a predicar la concurrencia del 6º requisito.
La Sala, luego del estudio de los elementos exigidos por el artículo 147 del Estatuto Penitenciario y Carcelario para la concesión del beneficio invocado, debe determinar si existe alguna circunstancia de carácter legal que impida su otorgamiento, para cuyo efecto acudirá a lo previsto por el artículo 68 A del Código Penal vigente para la época de los hechos, que sobre el particular señala: “Artículo 68A.
Adicionado. Ley 1142 de 2007, art. 32. Modificado. Ley 1453 de 2011, art. 28. Modificado. Ley 1474 de 2011, art. 13. No se concederán los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que ésta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos”.
De la norma transcrita, se deduce la prohibición de cualquier tipo de beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, a las personas condenadas por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores, los cuales, atendiendo la naturaleza del antecedente, se deben contabilizar tomando como referencia la sentencia que es objeto de emisión o de ejecución y a partir de allí verificar la existencia de sentencias anteriores, las cuales, en virtud del principio de favorabilidad, deben haberse producido con posterioridad al 28 de junio de 2007, tal como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 26 de mayo de 2010 con ponencia del magistrado AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, dentro del proceso radicado bajo el No. 33624, sobre el particular, indicó que “…la aplicación del precepto que regula la exclusión de beneficios y subrogados, no se determina por la fecha en que ocurrieron los hechos generadores de la sentencia, sino por la fecha en que se profirió anterior condena por delito doloso o preterintencional”.
En tratándose del caso que nos ocupa, razón le asiste a la funcionaria a quo, pues claramente se advierte que en la medida que la señora NIDIA ESPERANZA LOAIZA HERRERA registra antecedentes, en los términos establecidos por la aludida disposición para la aplicación de la prohibición de beneficios y subrogados que consagra la misma, para dicho efecto, se itera, debe tomarse como referente la fecha de la sentencia cuyo cumplimiento se vigila y a partir de allí, contabilizar los cinco años hacia atrás. Por manera que, si tenemos en cuenta que la sentencia sometida a vigilancia fue proferida el 23 de febrero de 2010, al tomarla retrospectivamente hasta el 28 de junio de 2007, fecha en la que comenzó a regir la Ley 1142 de 2007, se establece que la recurrente registra antecedentes penales; el primero, por virtud de la investigación radicada al número 63130-60-00-081-2007-00346-, en la que fue condenada el 27 de agosto de 2008 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y, el segundo, proceso radicado al número 63130-31-04-001-2009-00164-, en el que fue sentenciada el 26 de mayo de 2009, por el mismo despacho y por similar conducta punible.
En consecuencia, a la señora condenada debe aplicársele la prohibición a la que aludió la señora Jueza de primer nivel a fin de denegar el beneficio invocado, pues, se reitera, la señora LOAIZA HERRERA desde la ejecutoria de la sentencia del 23 de febrero de 2010, hacia atrás, teniendo como límite la expedición de la Ley 1142 de 2007, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos acaecidos el 18 de diciembre de 2009, se consolidaron dos antecedentes correspondientes a los años 2008 y 2009; por lo tanto, no es desde la fecha que se eleva la petición para el beneficio administrativo, como erradamente lo considera la peticionaria en la alzada, sino que, como base para contar los 5 años, debe tenerse en cuenta la fecha de emisión de la sentencia que se vigila.
La Sala, al no hallar reunidos a cabalidad los presupuestos exigidos por el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 para la procedencia del beneficio deprecado, CONFIRMARÁ el auto impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR el auto del primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, le negó a la señora NIDIA ESPERANZA LOAIZA HERRERA, el permiso administrativo de hasta 72 horas.
Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En comisión de servicios) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario