DERECHO DE PETICIÓN/La respuesta ofrecida debe abordar todos y cada uno de los puntos de la solicitud. “En ese orden de ideas, se encuentra que en el caso particular si bien la organización suplicada expidió una solución frente a la solicitud entablada por el demandante (fls. 6 a 10, cdno. ppal.), se observa que tal contestación, a pesar de haber sido debidamente noticiada al mencionado interesado (fl. 18 ibidem), nunca se refirió a la totalidad de requerimientos formulados por el accionante, menos resolvió verdaderamente los cuestionamientos planteados por éste.
(…). (…) la entidad perseguida indicó tangencial y someramente que aquella decisión coercitiva fue comunicada, pero sin proporcionar mayor información sobre el tema, de manera que se abstuvo de explicar de forma clara y completa los fundamentos para aseverar que sí se llevó a cabo apropiadamente el noticiamiento echado de menos por el implorante, lo que equivale a decir que se dejaron de resolver con la suficiencia que se necesitaba las inquietudes elevadas en torno al mentado aspecto.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00195-01/0586. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le concierne a la Sala desatar el medio de réplica incoado por JOSÉ HÉCTOR GUTIÉRREZ GARZÓN, aquí demandante, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el pasado 15 de septiembre, dentro del trámite especificado en la referencia, el cual fue impetrado contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO. II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL AMPARO PROPUESTO: El postulante relató que presentó una petición ante el organismo rogado, a fin de que le fueran entregadas copias de los documentos relacionados con el comparendo que se expidió en su contra y para que se declarara su prescripción o caducidad, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.
Adicionalmente, indicó que en ningún momento se le había notificado el mandamiento de pago de la sanción pecuniaria impuesta, lo cual implicó una transgresión del derecho esencial al debido proceso. Así, buscó que se decretara la nulidad del acto administrativo contentivo de aquella medida. B.- LAS ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La jueza de origen admitió la reclamación constitucional mediante auto calendado a 6 de septiembre del año que cursa.
En ese contexto, le otorgó a la entidad comprometida la oportunidad para que se pronunciara frente a la acción entablada. C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA AL EXPEDIENTE: La organización encartada manifestó que la solicitud elevada por el rogante fue resuelta de fondo. Adicionalmente, señaló que el amparo propuesto resultaba improcedente, ya que el interesado podía interponer los recursos de ley frente a la respuesta que se había expedido.
D.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: La titular del despacho cognoscente declaró improcedente la protección invocada. En ese sentido, explicó que el ente requerido había solucionado el pedimento propuesto por el suplicante y que había notificado personalmente la contestación brindada. De otro lado, señaló que el citado ciudadano podía acudir a otros mecanismos para controvertir las decisiones proferidas dentro del respectivo trámite administrativo.
E.- EL MEDIO DE DISENSO PLANTEADO: El impetrante, a fin de sustentar su desacuerdo con el fallo dictado, indicó que la respuesta proferida por la oficina encartada era incompleta, ya que jamás se pronunció frente a los duplicados que se procuraron. Al tiempo, manifestó que jamás se expusieron los motivos por los cuales era inviable el resguardo, a pesar de haberse quebrantado la prerrogativa al debido proceso.
III.- ACTOS DESPLEGADOS POR LA SALA: La Corporación le abrió las puertas del trámite al indicado mecanismo de debate a través de auto adiado a 23 de septiembre de la anualidad que corre, sin que los participantes de la contienda hubieran intervenido en la actual oportunidad. IV.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: El Colegiado cuenta con la potestad para resolver la inconformidad planteada, en vista de que es el superior jerárquico de la célula judicial de primer grado.
B.- LA MODALIDAD DE PROTECCIÓN EJERCIDA: El instrumento de salvaguardia utilizado fue erigido por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas que permiten establecer que aquel mecanismo se dirige a contrarrestar las actividades y pretermisiones que impliquen el desconocimiento de garantías fundamentales, esto es las consagradas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las conectadas con la dignidad humana.
Asimismo, aquellos cuerpos legales conducen a manifestar que el medio de preservación estudiado responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria y que el mismo se resolverá previa la evacuación de un juicio sumario, breve y preferente, conformado por etapas perentorias y que termina con una decisión, a la que se le ha atribuido el rango de una sentencia, de suerte que puede ser impugnada y revisada eventualmente por el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- EXAMEN DEL ASUNTO INCOADO: Definidos los alcances de la tutela, es necesario establecer si resulta viable concederla dentro del presente caso; pregunta que se responderá de modo afirmativo. Esto, a tenor de las siguientes consideraciones: Inicialmente, recordemos que el derecho esencial de petición hace factible que los administrados eleven reclamaciones respetuosas de interés general o particular ante los organismos públicos, lo que implica que aquella prebenda es reflejo de diversos postulados elementales como la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa.
Ahora, su ejercicio trae consigo el deber correlativo de la entidad o funcionario de responder la solicitud de forma pronta, oportuna y congruente, al tiempo que la contestación tiene que ser debidamente notificada al impetrante. En definitiva, se entiende que la garantía comentada no ha sido transgredida si se emite una solución frente a lo inquirido, que no necesariamente debe ser favorable al incoante, sino que ha de reunir estas condiciones: suficiencia, es decir que salde integralmente lo pretendido, efectividad, o sea que ha de desatar realmente la cuestión propuesta, y publicidad, esto es que haya sido adecuadamente comunicada[1].
En ese orden de ideas, se encuentra que en el caso particular si bien la organización suplicada expidió una solución frente a la solicitud entablada por el demandante (fls. 6 a 10, cdno. ppal.), se observa que tal contestación, a pesar de haber sido debidamente noticiada al mencionado interesado (fl. 18 ibidem), nunca se refirió a la totalidad de requerimientos formulados por el accionante, menos resolvió verdaderamente los cuestionamientos planteados por éste.
En ese sentido, conviene recordar que el pedimento incoado no se limitó a que se aplicara la figura de la prescripción respecto de la sanción de tránsito impuesta en su momento, sino que también apuntó a que se decretara la nulidad del trámite coactivo desarrollado, en vista de que, según lo relatado por el actor, jamás se le notificó debidamente el mandamiento de pago emitido en ese contexto.
Ahora, la respuesta proferida por el ente convocado, obrante a fl. 17 del 1er. tomo, expuso los motivos por los cuales la figura extintiva esgrimida había dejado de operar, pero nunca estableció de manera precisa si la alegada causal de invalidez había operado, escenario en el que tenía que precisarse la forma y los términos en que fue noticiada la orden de cubrimiento de la multa.
A cambio de ello, la entidad perseguida indicó tangencial y someramente que aquella decisión coercitiva fue comunicada, pero sin proporcionar mayor información sobre el tema, de manera que se abstuvo de explicar de forma clara y completa los fundamentos para aseverar que sí se llevó a cabo apropiadamente el noticiamiento echado de menos por el implorante, lo que equivale a decir que se dejaron de resolver con la suficiencia que se necesitaba las inquietudes elevadas en torno al mentado aspecto.
Desde esa óptica, ha de expresarse en la presente ocasión se transgredió la prerrogativa esencial estudiada; conclusión que se funda en la circunstancia hasta aquí descrita, pero no en la falencia enrostrada por el accionante, quien manifestó que la institución requerida jamás se pronunció en torno a las copias propugnadas, evidenciándose, por lo contrario, que ese punto sí fue abordado en el oficio remitido al peticionario, indicándose que los denotados ejemplares debían tramitarse ante la oficina de cobro coactivo y que su costo debía ser sufragado por él, teniéndose que el expediente carece de instrumentos de convicción que indiquen que el nombrado ciudadano efectivamente adelantó esa actuación y que a pesar de ello no se le entregaron las reproducciones perseguidas.
En definitiva, debe otorgarse la protección frente al atributo medular comentado, pero con apoyo en la falta aquí detectada, resultando factible para el hoy impugnante que una vez se expida una solución completa frente a su caso, podrá, de considerarlo pertinente, proponer los mecanismos de debate y procedimientos judiciales que resultan viables para cuestionar la determinación expedida, ámbito en el que le será posible ventilar sus reparos frente al trayecto impartido, entendiéndose que el resguardo constitucional no es el escenario propicio para alegar ese tipo de reproches, en tanto que existen los anotados mecanismos alternos, ora de que se carece aún de soportes relacionados con la forma en que se surtió el enteramiento del respectivo mandato de pago.
D.- PRECISIÓN FINAL: Con apoyo en los argumentos hasta aquí esbozados, se revocará el fallo contradicho. En su lugar, se amparará el derecho prioritario de petición y se tomarán las medidas necesarias para su restablecimiento. V.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el pronunciamiento calendado a 15 de septiembre de 2016, dictado en cuanto al presente asunto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER la tutela interpuesta por JOSÉ HÉCTOR GUTIÉRREZ GARZÓN contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO, frente a la prerrogativa fundamental de petición.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la entidad demandada que en el plazo de las 48 horas siguientes a la notificación de la actual providencia expida una respuesta congruente, clara, suficiente y completa en torno a la solicitud entablada por el incoante el día 11 de agosto del presente año, abordando principalmente el tema tocante a la nulidad esgrimida por aquel ciudadano por haberse dejado de notificar debidamente el mandamiento de pago de la sanción impuesta.
La indicada contestación deberá comunicarse adecuadamente al postulante”.
TERCERO: NOTICIAR este pronunciamiento a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En su momento, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencias T - 448 de 6/06/2006 y T-161 de 10/03/2011.