Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00357-01/

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-10-11

Sujetos procesales: ROXANA ROJAS GUERRERO agente oficiosa de ADELAIDA GUERRERO DE ROJAS ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA-ASMET SALUD ESS EPS-S y SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO

HECHO SUPERADO/Durante el trámite de la acción de tutela se responde la petición. Los documentos aportados por el actor ante la autoridad requerida al momento de impugnar la sentencia de tutela, no deben variar el sentido de la decisión. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00357-01/0639. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le concierne a la Sala desatar el medio de réplica incoado por ANÍBAL GIRALDO DELGADO, aquí accionante, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia el día 13 de octubre de la anualidad que corre, dentro del trámite de la referencia, instaurado contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

II.- ETAPAS PROCESALES CUMPLIDAS: A.- LA TUTELA FORMULADA: El demandante relató que a pesar de haber sido incluido en el Registro Único de Víctimas en el año 2013, hasta la fecha no había recibido beneficio alguno. A continuación, indicó que presentó una reclamación, a través de la cual solicitó el cumplimiento de la resolución, por cuyo conducto fue ingresado en la aducida base de datos, sin que hubiera recibido respuesta.

En ese sentido, manifestó que fue transgredido el derecho esencial de petición, en tanto que jamás se contestó el referido requerimiento. B.- TRAYECTO DE PRIMER GRADO: El juez de origen admitió la salvaguardia constitucional mediante providencia calendada a 5 de octubre del año en curso, al tiempo que le concedió a la entidad comprometida la oportunidad para que se pronunciara frente a la acción entablada.

C.- LA CONTESTACIÓN TRAÍDA AL EXPEDIENTE: El ente comprometido manifestó que había realizado las gestiones necesarias para salvaguardar las prerrogativas involucradas, entre ellas saldar de fondo el pedimento que el implorante interpuso en su momento, el mismo que fue enviado a la dirección reportada para el efecto. D.- LA SENTENCIA COMBATIDA: El titular del despacho cognoscente adujo que la organización convocada el día 7 de octubre de esta anualidad había emitido una solución en cuanto a las inquietudes elevadas por el demandante.

En consecuencia, declaró que se había configurado un hecho superado y por ende decretó la carencia actual de objeto. E.- LOS ARGUMENTOS DE DISENSO: El impetrante, a fin sustentar su desacuerdo con el fallo dictado, indicó que ya había allegado los documentos necesarios para recibir los beneficios que procuró a través de la petición formulada.

III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: El Colegiado le abrió las puertas del trámite a la protesta elevada mediante proveído adiado a 25 de octubre del presente año, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido dentro de la fase adjetiva en marcha. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura está arropada de la potestad para desatar la réplica instaurada, ya que es la superior jerárquica del despacho de primer grado.

B.- LA TUTELA: Este mecanismo de protección, consagrado por el art. 86 Constitucional y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de derechos fundamentales, o sea los establecidos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los relacionados con la dignidad del ser humano. Ello, siempre que el interesado carezca de medios alternos para lograr una resolución sobre su caso, salvo si se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar provisionalmente la restauración, a pesar de concurrir los denotados instrumentos alternos. Por último, recordemos que la salvaguardia se define en el marco de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que termina con una sentencia, la misma que es controvertible en segunda instancia y susceptible de la eventual revisión ejercida por la Máxima Guardiana del Estatuto Fundante.

C.- ESTUDIO DEL CONFLICTO PLANTEADO: Establecidos los alcances del amparo supralegal, le corresponde a esta Autoridad Judicial determinar si es factible conceder la preservación buscada; pregunta que se responderá de manera negativa, en vista de que en la actual ocasión se ha presentado la denominada cesación de la omisión violatoria, según lo estipulado por el art. 26 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.

De ese modo, con el objeto de sustentar la inferencia esbozada, resulta menester recordar que la pretensión fundante de la guarda que nos concita se enfocó en obtener una respuesta de fondo y congruente en torno a la solicitud propuesta por el incoante el día 3 de febrero del año que cursa, enderezada a obtener las correspondientes ayudas en razón de haber sido inscrito en el Registro Único de Víctimas, por medio del pertinente acto administrativo (fl. 9, cdno. ppal.).

Sin embargo, de acuerdo con el medio de convicción documental arrimado por la organización rogada al sustentar su posición frente a la tutela entablada (fls. 16 a 19, legajo 1), se encuentra que ella emitió oficio calendado a 7 de octubre de la anualidad que corre, el cual fue remitido al suplicante a la dirección establecida para ese fin (fl. 19 anverso del expediente).

Así, en tal documento, la institución encartada requirió al actor para que incorporara varios soportes que resultaban precisos al momento de identificar el criterio de priorización de su caso y comenzar la respectiva ruta de reparación. Igualmente, advirtió que en el evento de que la situación concreta no pudiera encasillarse en los mentados factores de priorización, la indemnización a solventarse quedaría sujeta a los parámetros de gradualidad y progresividad y la disponibilidad presupuestal.

En otras palabras, dentro del pleito se resolvió el pedimento formulado, de acuerdo con lo propugnado, es decir que se adelantó durante la primera instancia el acto reclamado por vía de amparo, coligiéndose sin mayores disquisiciones que la pretensión de resguardo quedó satisfecha, con lo cual se puso a salvo la prebenda involucrada. Desde esta perspectiva, en el sub lite efectivamente se presentó el anunciado hecho superado, lo cual debía ser declarado a través del correspondiente fallo de preservación, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la restauración urgente y cierta de las dispensas elementales socavadas, no puede dejarse de lado que si durante su tramitación se acredita la ejecución de actos que remedian la perturbación de los prenombrados intereses fundantes, como ha ocurrido en el asunto abordado, la guarda de carácter superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión[1].

En definitiva, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama devendría en improductivo o ineficaz, en tanto que carecería de propósito[2], no quedando otro camino para el juez cognoscente que expedir una decisión que se acompase con la circunstancia comentada, tal como lo hizo en su momento el juez de instancia. Finalmente, es menester aclarar que si bien el impugnante remitió los documentos solicitados por la entidad suplicada (fl. 31, 1er. tomo) adelantó esa actividad en la misma data en que interpuso el disenso que nos ocupa, de manera que no es factible pregonar que el organismo suplicado se mantuviera en la vulneración endilgada, cuando la tarea que le correspondía al rogante, a fin de recibir los pertinentes beneficios, se materializó con posterioridad a la emisión de la respuesta por parte del citado ente e incluso de forma ulterior a la dilucidación de este negocio en la instancia pretérita.

D.- CONCLUSIÓN: A tenor de las razones que preceden, la Colegiatura mantendrá intacta la providencia combatida, ya que las reflexiones consignadas en ella coincidieron con los parámetros jurídicos aplicables. V.- DECISIÓN: Con apoyo en las razones previamente expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el pronunciamiento fechado a 13 de octubre de 2016, dictado frente a este asunto por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR la actual determinación a los enfrentados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-988 de14/11/2002, M.P. A. Tafur G. [2]. Id., providencia T-068 de 5/03/1998, M.P. A. Martínez C.