Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00283-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-10-18

Sujetos procesales: SALLY BENÍTEZ OBANDO representante legal de las niñas ANGIE TATIANA y NICOL JULIANA BOCANEGRA BENÍTEZ JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Es improcedente si no se ejercieron al interior del proceso ordinario los mecanismos propios de defensa. La tutela no los sustituye. “es inviable que la rogante busque a través de la tutela, en contravía de su índole excepcional, que se remedien los efectos de la precaria participación que tuvo en el trasegar de la coacción, desplazando o sustituyendo los dispositivos jurídicos que le asistían a fin de obtener una solución sobre sus inconformidades.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00283-01/0610. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Judicatura resolver el medio de debate propuesto por la actora SALLY BENÍTEZ OBANDO, quien actúa como madre y por consiguiente representante legal de las niñas ANGIE TATIANA y NICOL JULIANA BOCANEGRA BENÍTEZ, respecto del fallo expedido el día 22 de septiembre del año en curso, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia frente al asunto de la referencia, promovido contra el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL de la presente localidad.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LA DEMANDA DE TUTELA: La implorante relató que el Sr. JORGE IVÁN SALAZAR NICHOLLS adelantó un proceso ejecutivo hipotecario contra su esposo LEONARDO FABIO BOCANEGRA CAICEDO, de quien se encontraba separada de hecho; trámite conocido por la célula judicial aquí encartada. Seguidamente, manifestó que en tal ámbito se hallaba comprometida la vivienda de interés social que tanto ella como el mencionado Sr. BOCANEGRA adquirieron en su momento, la misma que fue afectada a patrimonio de familia.

Igualmente, precisó que esa figura se canceló a través de la escritura pública por la cual se impuso la garantía real sobre el citado inmueble, sin que ella tuviera un conocimiento exacto sobre tal actuación y dejándose de cumplir las formalidades a que había lugar en el denotado escenario. Asimismo, indicó que esa última situación fue puesta en conocimiento del despacho encartado, a través de un incidente de nulidad que fue solucionado desfavorablemente.

De esta manera, concluyó que se privaría injustamente del lugar de habitación tanto a ella como a sus descendientes y solicitó que se decretara la invalidez del soporte escriturario antes aludido o subsidiariamente que se suspendiera la diligencia de remate del bien involucrado, mientras se dirimía el juicio declarativo de nulidad absoluta del prenombrado documento protocolario, el cual se hallaba en curso.

Finalmente, peticionó como medida provisional que no se efectuara el susodicho acto de almoneda. B.- ACTUACIONES DE PRIMER GRADO: El juzgador cognoscente admitió la reclamación constitucional mediante auto fechado a 12 de septiembre de la anualidad que cursa. En ese contexto, denegó la figura preventiva solicitada. Sin embargo, dispuso que en el evento de llevarse a cabo la licitación de la construcción hipotecada, el ente judicial rogado se abstuviera de emitir su aprobación hasta tanto se solucionara el actual asunto.

De otro lado, vinculó a la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE ARMENIA, a los JUZGADOS CUARTO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO DE FAMILIA de la misma latitud y a los participantes del derrotero coercitivo antes especificado. Por último, le otorgó a la autoridad suplicada y a los convocados la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La funcionaria judicial perseguida expresó que el proceso atacado se surtió con pleno acatamiento de las formalidades legales y que en ese marco la postulante contó con los recursos necesarios para preservar sus intereses.

En añadidura, alegó la ausencia de un perjuicio irremediable. A su vez, el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL sostuvo que el negocio cuestionado no había sido sometido a su conocimiento. Con todo, aclaró que estaba tramitando el trayecto de nulidad de la escritura pública referido en el escrito de salvaguardia. Por su parte, el Sr. LEONARDO BOCANEGRA advirtió que el correspondiente crédito fue adquirido con el consentimiento de la incoante y que realizó gestiones con la finalidad de proteger a sus hijas, mientras que el Sr. JORGE IVÁN SALAZAR explicó que la mencionada tutelante acudió a la notaría a firmar el respectivo instrumento escritural libre y voluntariamente, al tiempo que la pareja involucrada negó la existencia de sus descendientes, con el objeto de levantar el patrimonio de familia.

Para terminar, adujo que promovió el juicio compulsivo, con miras a resguardar su patrimonio y que éste se había evacuado de conformidad con el debido proceso. Finalmente, la NOTARÍA implicada señaló que la guarda buscada resultaba improcedente, ya que existía un mecanismo ordinario para obtener una decisión sobre el caso, al cual había acudido la impetrante.

Adicionalmente, aclaró que el título formal controvertido se había ajustado a la declaración de voluntad de los comparecientes y a las formalidades de ley. D.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: El juez de origen declaró inviable el amparo procurado, puesto que, en su criterio, la promotora de la acción se había abstenido de interponer los recursos y los dispositivos de defensa que le asistían, limitándose a coadyuvar la petición de suspensión del procedimiento coactivo instada por su contraparte y a esgrimir una causal de invalidez ritual cuatro años después de que se profirió el mandamiento de desembolso forzado.

E.- LOS ARGUMENTOS DE DESACUERDO: La accionante, inconforme con el pronunciamiento emitido, esgrimió que tal decisión dejó de lado las garantías contempladas a favor de los niños, cuyos intereses tenían un carácter prevalente. En seguida, resaltó que la escritura pública sobre la que versaban las sumarias estaba afectada por una irregularidad insaneable.

III.- ACTOS DE LA COLEGIATURA: El mecanismo de disenso entablado fue autorizado a través de auto datado a 6 de octubre de la anualidad que avanza, sin que los comprometidos en la discusión intervinieran dentro de la etapa en marcha. IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Sala, como superior jerárquica del juzgado de grado base, está dotada de la potestad para dirimir el debate planteado.

B.- LA TUTELA: Este instrumento de protección, consagrado por el art. 86 de la Constitución Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a contrarrestar las actividades y omisiones que signifiquen una transgresión de prerrogativas esenciales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y las relacionadas con la dignidad humana.

En equivalente tenor, conviene puntualizar que la herramienta jurídica ejercida responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria. Para terminar, recordemos que la resolución del accionamiento estudiado se produce previo el agotamiento de un proceso breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual es impugnable y susceptible de ser eventualmente revisada, conforme a los parámetros estipulados por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.

C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Determinados el objeto y los alcances de la solicitud de salvaguardia, le incumbe a la Corporación definir si es procedente concederla; inquietud que se responderá negativamente, conforme a las reflexiones que siguen: Inicialmente, importa anotar que es factible entablar la custodia de índole superior frente a actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los requisitos generales y específicos de procedibilidad[1], encontrándose entre los primeros lineamientos enunciados el tocante al principio de subsidiariedad.

Sin embargo, el referido condicionamiento genérico de ninguna manera se ha cumplido en la actual controversia. Así, la citada residualidad, directriz que se conecta con aquélla que exige que toda situación relacionada con el trámite se alegue en ese mismo contexto, hace inaceptable que se acuda a la tuición supralegal como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias y menos como un medio enderezado a sustituir los dispositivos ordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción[2]; pauta que es trasunto de los axiomas de autonomía e independencia judicial atribuidos a los administradores de justicia, en las funciones que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a su consideración, según su competencia. Ahora, de cara al litigio puntual, se observa que la reclamante podía impetrar en el marco de la tramitación ejecutiva los instrumentos de contradicción con los que contaba para efectos de cuestionar las decisiones relacionadas con la persecución del inmueble objeto de garantía. A cambio de ello, optó por dejar de lado aquellas herramientas, siendo que su intervención dentro del enunciado derrotero coercitivo se contrajo exclusivamente a respaldar la solicitud del Sr. BOCANEGRA CAICEDO para que se suspendiera la compulsión y a otorgar poder a un abogado para que planteara una nulidad en representación de sus hijas, lo cual se hizo mucho tiempo después de haberse expedido la orden de pago.

Con todo, no se desarrolló de forma real y oportuna un ejercicio de contraposición a las determinaciones expedidas durante el trayecto impartido y que llevaron hasta la programación del remate de la heredad. Desde esta perspectiva, es inviable que la rogante busque a través de la tutela, en contravía de su índole excepcional, que se remedien los efectos de la precaria participación que tuvo en el trasegar de la coacción, desplazando o sustituyendo los dispositivos jurídicos que le asistían a fin de obtener una solución sobre sus inconformidades.

De otro lado, no puede perderse de vista, según lo manifestado por la misma implorante en el escrito de tutela y lo acreditado en esta oportunidad (fls. 17 a 25, cdno. ppal.), que se encuentra en curso un juicio de nulidad sobre la escritura pública a la que se refiere el paginario; circunstancia que también torna improcedente la preservación constitucional invocada, puesto que de emitirse un pronunciamiento en el actual escenario se estaría desatando el pleito de forma prematura, invadiéndose la esfera propia del juzgador al que se le ha encomendado la tarea de desatar la litis[3].

En definitiva, la restauración invocada es improcedente, máxime cuando el informativo está desprovisto de evidencias suficientes que permitan deducir la existencia de sucesos de tal gravedad, inminencia y apremio, que tornen impostergable la intervención del juzgador constitucional. D.- CONCLUSIÓN: Puestas así las cosas, se mantendrá ilesa la sentencia objeto de protesta, habida cuenta de que las razones que la integran se ajustaron a los lineamientos jurídicos aplicables.

V.- DECISIÓN: En mérito de las anteriores explicaciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo calendado a 22 de septiembre de 2016, proferido frente al asunto concreto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los involucrados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005. [2]. CSJ Civil, determinación de 2/07/2010; C Const., fallos T-764 de 15/07/2004 yT-420 de 26/06/2009, entre otros. [3].

CSJ., STC de 31/07/2009.