TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Es improcedente por regla general, a más que no debe tornarse como una instancia adicional a un proceso ordinario. “(…). la actuación debatida se ajustó a una disposición contenida en un pronunciamiento de resguardo, el cual, valga decirlo, de ningún modo fue censurado por el interesado, de manera que éste, con su inactividad en aquel ámbito, contribuyó a que la decisión hoy atacada se expidiera; circunstancia que sumada a que la providencia refutada se cimentó en razonamientos aceptables.
(…). Desde esta perspectiva, el mecanismo de protección interpuesto es improcedente, ya que se ha entablado como si se tratara de una instancia adicional, dirigiéndose a plantear nuevamente una controversia que ya fue desatada por la enjuiciadora competente, bajo los postulados de la autonomía e independencia jurisdiccional.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00184-01/0571. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Colegiatura solucionar el mecanismo de debate propuesto por OMAR GARCÍA GARCÍA, agente oficioso del actor ALBERTO ÁLVAREZ LLANO, en cuanto a la sentencia adiada a 6 de septiembre del año que cursa, expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia frente al asunto de la referencia, impetrado contra el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL de la presente ciudad.
II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LA TUTELA: En el escrito de resguardo se relató que dentro del trámite ejecutivo singular allí identificado, instaurado por el Sr. ÁLVAREZ LLANO contra FERNANDO RENDÓN MONROY, la jueza encartada decidió oficiosamente levantar la medida cautelar impuesta sobre la posesión ejercida en el inmueble caracterizado en las sumarias, indicando que tal posesión estaba en cabeza de la propietaria del bien, es decir la Sra. GLADIS EUGENIA GIRALDO, no del deudor.
Seguidamente, adujo que tal determinación carecía de soporte probatorio, amén de que jamás la parte interesada se opuso al surtimiento del secuestro y embargo de la heredad. En ese sentido, concluyó que la decisión cuestionada implicaba la transgresión de la prerrogativa esencial al debido proceso. Finalmente, como medida provisional, buscó que se suspendieran los efectos del aludido proveído.
B.- LOS ACTOS DE PRIMERA INSTANCIA: La juzgadora de origen admitió la reclamación constitucional mediante auto calendado a 25 de agosto del año que avanza. En ese contexto, vinculó a quienes tenían interés en los resultados del juicio, concedió a la autoridad perseguida y a los terceros la ocasión para que expusieran sus argumentos de contradicción, denegó la figura preventiva solicitada y decretó el recaudo de los medios probatorios que consideró pertinentes.
C.- LA CONTESTACIÓN INCORPORADA AL EXPEDIENTE: La funcionaria judicial rogada manifestó que dentro del derrotero atacado se garantizó al postulante la posibilidad de controvertir la resolución emitida y que aquél se desarrolló de conformidad con las normas sustanciales y rituales. Por otro lado, adujo que en el caso particular no se configuró un perjuicio irremediable y que el amparo resultaba improcedente.
D.- LA SENTENCIA COMBATIDA: La célula judicial cognoscente declaró inviable la salvaguardia instaurada. En ese ámbito, sostuvo que si bien se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad, no podía llegarse a una conclusión similar respecto del parámetro específico, ya que, en primer lugar, se observaba que el interlocutorio cuestionado fue proferido con apoyo en la orden dictada dentro de un juicio de tutela promovido por la dueña del bien raíz, en el que estuvo vinculado el rogante, sin que éste hubiera impugnado el fallo allí expedido; y, en segundo término, que se evidenciaba que la providencia censurada de ninguna manera resultaba caprichosa o antojadiza.
E.- LA RÉPLICA INCOADA: La parte actora señaló que el defecto fáctico cometido era protuberante, en tanto que el pertinente proveído se expidió a pesar de que la titular del derecho de dominio jamás propuso el incidente para que se levantara la cautela decretada. III.- ACTUACIONES DE LA SALA: La protesta entablada fue autorizada a través de resolución fechada a 15 de septiembre de la anualidad que corre, sin que los comprometidos participaran en esta fase ritual.
Por otro lado, se solicitó al despacho accionado que remitiera copia de algunas piezas procesales, las cuales fueron enviadas en su debido momento. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura está revestida de la potestad para desatar la inconformidad postulada, en tanto que es la superior jerárquica del ente jurisdiccional convocado.
B.- EL MEDIO DE PROTECCIÓN EJERCIDO: El mecanismo de preservación instado fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos que permiten deducir sus principales características, a saber: (i) que se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una perturbación de atributos fundamentales, o sea los establecidos por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y los relacionados con la dignidad del ser humano;
(ii) que su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de instrumentos alternos de defensa, salvo cuando se configura un daño insalvable, ante el cual es factible conceder la restauración de manera provisional; y, finalmente, (iii) que se dirime en el marco de un trayecto breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual puede controvertirse en segunda instancia y es susceptible de ser eventualmente revisada de acuerdo con lo preceptuado por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Definidos el concepto y los alcances del amparo formulado, le incumbe a la Sala determinar si es procedente otorgarlo dentro del asunto particular; pregunta que se contestará negativamente, a tenor de las reflexiones que siguen: Aunque es cierto que en esta ocasión confluyeron los parámetros generales de viabilidad del resguardo, máxime cuando el implorante adelantó el recurso a que había lugar, a fin de rebatir la decisión hoy cuestionada (fls. 29, 32 y 33, cdno. 2), de ninguna manera puede sostenerse que efectivamente se hubiera configurado en el denotado contexto la falencia específica enrostrada, la cual, contrario a lo manifestado por el extremo postulante, no es la de naturaleza fáctica, sino la de carácter procedimental.
Ello, por cuanto los sucesos narrados en el libelo introductorio hacen alusión a las disposiciones instrumentales que rigen la imposición y levantamiento de las medidas cautelares. Desde esta perspectiva, advertido lo anterior, conviene precisar que la enunciada falla procedimental absoluta, se genera cuando el juez deja de lado las solemnidades previstas para el trámite adelantado o desconoce el cauce estipulado por el ordenamiento a fin de realizar las actuaciones adjetivas que son de su resorte, evadiendo etapas procedimentales o las fases en que las partes pueden ejercer su defensa[1].
En resumen, la irregularidad comentada se presenta de concurrir las siguientes condiciones: (i) que la misma no pueda sanearse a través de otros medios jurídicos; (ii) que el yerro sea de tal magnitud que incida en el pronunciamiento dictado; (iii) que el afectado no haya contribuido a su materialización; y, (iv) que vulnere prebendas esenciales.
En ese orden de ideas, de ninguna manera puede sostenerse que en el presente asunto se hubiera estructurado la descrita deficiencia, ya que la determinación proferida por la juzgadora encartada, encaminada a dejar sin efectos el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión supuestamente ejercida por el Sr. RENDÓN MONROY sobre el apartamento identificado en el expediente (fls. 27 y 28, 2º tomo), lejos de implicar el desconocimiento de las formas propias del juicio, buscó aclarar si efectivamente el citado ciudadano adelantaba actos de señor y dueño sobre aquel inmueble y si por consiguiente existían prerrogativas susceptibles de cautela; proceder que por cierto se fundó en lo ordenado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA en fallo adiado a 9 de junio de 2016, a través del cual si bien se declaró improcedente la tutela formulada por la Sra. GLADIS GIRALDO, propietaria de la edificación, con el objeto de que cesara la afectación, se instó a la juzgadora hoy pretendida para que analizara si jurídicamente era posible que el ejecutado fuera poseedor del bien raíz, cuando éste se hallaba habitado por la mentada dueña. En otras palabras, la actuación debatida se ajustó a una disposición contenida en un pronunciamiento de resguardo, el cual, valga decirlo, de ningún modo fue censurado por el interesado, de manera que éste, con su inactividad en aquel ámbito, contribuyó a que la decisión hoy atacada se expidiera; circunstancia que sumada a que la providencia refutada se cimentó en razonamientos aceptables, a título de ejemplo, que la respectiva diligencia de secuestro fue atendida por la Sra. GIRALDO y que ésta aparece en el correspondiente registro como dueña de la heredad (fls. 27, 28, 32 y 33 del legajo 2), lleva a sostener que tal resolución no es subjetiva, caprichosa o arbitraria, sino que se avista sensata.
Por otro lado, conviene agregar que la simple diferencia de criterio que la parte suplicante pueda tener respecto de la postura asumida por la administradora de justicia reclamada, en lo absoluto resulta suficiente para asegurar la presencia de una conculcación proclive de ser enervada por vía de la guarda de índole superior[2]. Desde esta perspectiva, el mecanismo de protección interpuesto es improcedente, ya que se ha entablado como si se tratara de una instancia adicional, dirigiéndose a plantear nuevamente una controversia que ya fue desatada por la enjuiciadora competente, bajo los postulados de la autonomía e independencia jurisdiccional[3].
D.- CONCLUSIÓN: Puestas así las cosas, se mantendrá ilesa la sentencia objeto de protesta, habida cuenta de que las razones que la integran se ajustaron a los lineamientos jurídicos aplicables. V.- DECISIÓN: En mérito de las anteriores explicaciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo calendado a 6 de septiembre de 2016, proferido frente al asunto concreto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los involucrados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con aclaración de voto En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencias T-1049 de 3/12/2012 yT-582 de 19/07/2012, M.P. L. E. Vargas S., las dos, T-1246 de 11/12/2008, M.P. H. Sierra P. y T-1180 de 8/11/2001, M.P. M. G. Monroy C., entre otras. [2].
CSJ Civil, pronunciamiento de 15/02/2010, M.P. A. Solarte R. [3]. Ejusdem, fallos de 29/10/2010, M.P. W. Namén V.; de 4/03/2010 y de 16/02/2010, M.P. E. Villamil P., entre otras y C Const., definición T-217 de 23/03/2010, M.P. G. E. Mendoza M.