Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00197-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-10-14

Sujetos procesales: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. ESP, EEB S.A. ESP GILDARDO CUELLAR

IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE PÚBLICA DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA/Naturaleza del proceso. Metodología para estimar la indemnización a favor del dueño del predio sirviente. Procedencia de las costas procesales. “De los compendios legales en cita, puede advertirse que la referida servidumbre legal desde sus orígenes apunta a un propósito de interés público, relacionado con la obligación que tienen los titulares de dominio de los vinculados predios de permitir el paso, sea por vía aérea, subterránea o superficial, de las redes de generación, transmisión, interconexión y distribución del fluido eléctrico, al igual que el de consentir el tránsito, ocupación, realización de obras y ejercer cuidado, preservación y mantenimiento sobre la zona comprometida -art. 25 penúltimo cuerpo legal-; deber este que correlativamente suscitará la compensación de “[l]as incomodidades y perjuicios que ello le ocasione”-art. 57, Ley 142/94-.

En síntesis, cuando es elevada una reclamación de esta índole, lo pretendido por la empresa prestadora de servicios públicos es hacer efectiva la expresa voluntad del legislador, como emanación para “[l]a obtención de los fines esenciales del Estado y el progreso y bienestar de la comunidad”[1], lo cual desembocará no solo en el proferimiento de un fallo que así lo disponga, sino también en el establecimiento de la cuantía de la indemnización que deba cubrirse en razón de los daños que impliquen la imposición del mentado gravamen.

(…). De ese modo, la Corporación advierte que para la determinación de la connotada compensación por incomodidades y perjuicios, el administrador de justicia debe tener en cuenta todos los “[e]stimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso”, como lo estipula el ord. 7º del art. 3º del Decreto 2580 de 1985; normativa que está en consonancia con lo que regulaba sobre el tema el art. 187 del C. de P.C., el cual preceptuaba que las herramientas de convicción debían ser apreciadas y analizadas de manera conjunta y con sujeción a las reglas del sentido común y las experiencia. (…).

Así pues, abordando el estudio de los diferenciados soportes persuasivos, una vez los hemos explorado y valorado a fin de constatar si gozan de claridad, precisión y detalle –art. 237-6 del Estatuto Adjetivo Civil-, a los cuales se adicionaron los criterios de firmeza, calidad y exactitud, -art. 241, idem-, insoslayable e incontrastablemente deducimos que el dictamen revestido de la suficiente credibilidad y que por tanto debe ser acogido, dada la certitud, seguridad, idoneidad y confiabilidad que él irradia, es el que tiene como autora a la primera de las designadas profesionales, pues las apreciaciones y conclusiones ahí consignadas, que contienen el proceso analítico que las fundó, se avistan lógicas y cimentadas en los conocimientos técnicos, científicos y legales, reforzadas con la labor de campo que fue desplegada y la utilización de la expresada metodología, lo cual no nos puede llevar a corolario disímil a que el peritazgo aludido ha de aceptarse [2]. 3.7.5.

La antecedente inferencia encuentran apoyo y validación en estos simples pero potísimos discernimientos: 3.7.5.1. Empezando, ha de destacarse que el denotado concepto es producto de la aplicación del procedimiento de “comparación o de mercado”, tipificado y reglado por los arts. 1º, 10 y 11 de la Resolución Nº 620 de 23 de septiembre de 2008, originada en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; método que es de subrayar fue seguido atendiendo las directrices y estadios que lo disciplinan.

(…). Discernida y soportada la contestación develada ante el primer cuestionamiento, debemos exponer los razonamientos que edifican la solución negativa propuesta frente a la segunda de las hilvanadas interrogaciones, en cuyo contorno ha de rememorarse que las costas rituales, como en interpretación por vía de autoridad jurisdiccional lo ha sostenido la Corte Constitucional[3], son todos los emolumentos necesarios y útiles de tipo económico causados dentro de un proceso, cuyo cubrimiento estará a cargo del extremo en discordia que resultare vencido, comprendiendo ellas: uno, las nominadas expensas o costos del trámite diferentes a los honorarios que han de ser devengados por los representantes judiciales, a guisa de ejemplo, los impuestos de timbre, las reproducciones mecánicas, los importes de desplazamientos, las remuneraciones por peritajes y secuestros, pólizas y transporte de expedientes; y, dos, las llamadas agencias en derecho, las que corresponden a las erogaciones que se desprenden del apoderamiento, partida esta que, valga aclararlo desde ya, es reconocida discrecionalmente por el administrador de justicia y en beneficio de la parte, nunca a favor del togado que ejerciera el obrar confiado o fungiera como su mandatario.

De la noción vista, se colige indiscutiblemente que quien debe cubrir el guarismo sobre el que se cierne la teorización es el contendor que hubiera fracasado en su aspiración, bien sea procurando el amparo o reconocimiento de su derecho o bien desplegando una conducta dimanante del iusconstitucional de defensa; argumentación esta que encuentra asidero en lo que estatuía el art. 392 del Código Procedimental Civil; reglamento este que por cierto acogía el criterio objetivo y a la vez valorativo para la imposición de los egresos en comento.

Se dice que rige la posición objetivo, en tanto que para su implementación solo se tiene en cuenta el hecho de que hubiera resultado total o parcialmente favorable la súplica o demanda, sin que para ello cobre notabilidad o trascendencia la buena o mala fe con la que actuó quien asumirá el pago, puesto que estos últimos parámetros tienen influencia tratándose de la postura subjetiva.

Lo anterior, advirtiendo que si las peticiones son admitidas de forma segmentada, habrá que establecerse si la condena es completa, en parte o se relevará de ella, según la precisa pauta que preveía el ord. 6º del canon evocado. Y es valorativa la orientación, puesto que requiere del funcionario judicial que la ordena el examen de su generatriz y si se halla comprobada –num. 9º, art. ib.- De esta manera, al trasluz de la antedicha disertación y tomándose en consideración que en primera instancia tuvo vocación de triunfo la solicitud principal de imposición del respectivo gravamen real y que no fue acogido el monto indemnizatorio de menoscabos diseminada en el escrito demandatorio, al tiempo que de ningún modo salió avante el desacuerdo planteado de entrada frente a ese estimativo, luce sin piso legal que se hubiera dispuesto el cubrimiento de costas de primera grado a cargo del ente societario convocante, siendo más jurídico y adecuado que no se decretara el desembolso de esos costos, tal como lo sugirió el personero judicial del aquella empresa pública; con mayores veras al verificarse, de acuerdo con el panorama en descripción, que jamás existió, en su estricto y real significado, un adversario triunfador y otro vencido” CITAS: C E,.providencias de 30/07/2014, Rad. 2014-01045-00 y 7/04/2016, Rad. 2013-00022-01, entre otras.

MONROY Cabra, Marco Gerardo. Derecho Procesal Civil. Biblioteca Jurídica Dike, 1996, pág. 645; DEVIS Echandía, Hernando. El Proceso Civil, Parte General, Tomo III, Volumen I. Biblioteca Jurídica Dike, 1990, pág. 468; AZULA Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis S.A., 1995, págs. 207 y 208, entre otros. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Trámite Abreviado Imposición de Servidumbre Pública de Conducción Energía Eléctrica Nº 2015-00197-01/501. 1º. REPASO PROCESAL DEL ATENDIDO NEGOCIO:

1.1. MOTIVO DE LA PROVIDENCIA: Lo es el estudio y resolución de los instrumentos de disenso promovidos por los extremos de la controversia, esto es la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A., ESP, en adelante EEB S.A., ESP, demandante y GILDARDO CUELLAR, accionado, frente a los ords. 6º y 9º -la entidad- y el mentado numeral inicial -el Sr. CUELLAR-, del fallo datado a 11 de septiembre de la anualidad inmediatamente anterior, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en el marco del itinerario particularizado en la referencia.

1.2. EL LIBELO INTRODUCTIVO: La prenombrada sociedad prestadora de servicios públicos, intermediada por representante adjetivo regularmente instituido, arrimó escrito inaugural, en el que solicitó, como pedimento principal, se afectara en su beneficio, con servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, el bien raíz de propiedad del ciudadano involucrado, heredad que se halla situada en la vereda La Cristina, municipio de Circasia, conocida con el nombre de “La Esperanza”, en la actualidad “El Coco”; gravamen público esta que fue formalmente delimitada y caracterizada.

Así mismo, como súplicas derivativas, deprecó: uno, la autorización para realizar las obras y actividades dirigidas a materializarlo y protegerlo; dos, la emisión de órdenes prohibitivas destinadas al demandado; tres, el establecimiento del valor por concepto de las indemnizaciones a que había lugar; y, cuatro, la inscripción de la decisión ante la competente oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Como sostén fáctico de aquella cardinal petitoria se hizo alusión a estos sucintos aspectos: (i) el acto administrativo por el cual la correspondiente dependencia oficial escogió a la EEB S.A., ESP, para que en desarrollo del “Plan de Expansión de Referencia Generación –Transmisión 2009-2023”, diseñara, suministrara, construyera, pusiera en operación y desplegara el mantenimiento de la “Subestación Armenia 230 kV (sic) y las líneas de transmisión asociadas”;

(ii) la necesidad de afectar con la detallada servidumbre, en procura de llevar a cabo dicho proyecto de ampliación eléctrica, el inmueble cuya titularidad de dominio estaba en cabeza del pretendido; fundo aquel que además de ser identificado por sus linderos y especificaciones, fue seguido de la reseña del título de adquisición; (iii) las reuniones efectuadas con el propietario de la finca en aras de socializar el descrito plan y llegar a un acuerdo respecto de las puntuales compensaciones, sin que se alcanzara concertación alguna; y, para finalizar, (iv) la indicación de la cantidad de dinero por el resarcimiento de los perjuicios que se originarían al dueño del predio por la imposición del instado gravamen legal -$ 24’307.443,oo, m.c.-; resultado que surgía en observancia de los lineamientos integrantes de la pertinente metodología.

1.3. LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO POSTULATIVO: Admitido el memorial de obertura por la agencia judicial que en principio lo conoció –Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad-, tal como consta en auto calendado a 19 de junio de 2013 y una vez tuvieron suceso la inspección judicial que instituye el art. 3º-4 del Decreto 2580 de 1985 y el enteramiento de ley con el rogado, éste, a través de gestora judicial, en tiempo oportuno fijó su posición en relación con lo impetrado en el denotado introito (fls. 161 a 168, cdno, 1, tomo 1); obrar este que estuvo acompañado de la respectiva manifestación de desacuerdo con el monto por enmienda de menoscabos determinado por el organismo convocante (militante a fls. 150 a 160 del apuntado legajo).

En el documento de respuesta, la personera judicial del implorado estimó como ciertos algunos hechos que edificaban las reclamaciones formuladas, como parcialmente veraces otros y acéfalos de realidad los restantes. En cuanto a lo solicitado en el petitum del libelo de introducción, expresó su disentimiento con la cuantía estimada como indemnización, pues arguyó que ella debía estar acorde con “[l]a pérdida de vocación comercial de la totalidad del inmueble La Esperanza, hoy el Coco, al quedar afectado de manera indefinida con una limitación a la propiedad debido a la imposición de la servidumbre” (negrillas y subrayas del texto).

1.4. EL FALLO CONTROVERTIDO: Posteriormente, después de desarrollarse los distintos estadios que comportaban al procedimiento que se le imprimió a la controversia y una fue trasladado el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, para lo cual se aplicó el art. 121 del Código General del Proceso, quien para la época era titular de esa célula jurisdiccional expidió la resolución objeto de contradicción, en cuyo marco a más de ordenarse la constitución de la referida servidumbre publica, se dispuso, en lo que resulta de interés para los recursos en dilucidación –nums.. 6º y 9º-, el pago de la suma de $ 81’187.150,oo m.l., como importe del correlativo resarcimiento y además de la condena en costas a cargo de quien accionó el aparato judicial.

A fin de adoptar aquellos destacados pronunciamientos, la autora de la providencia, luego de evocar la normativa que disciplinaba la erigida categoría de servidumbre legal, esto es los arts. 25 y 27 de la Ley 56 de 1981, 26 y 27 de su Decreto Reglamentario 2580 de 1985 y 27 de la Ley 142 de 1994, argumentó que en acatamiento de las máxima de “utilidad pública, la obtención de los fines del Estado y el progreso y bienestar de la comunidad”, era procedente gravar el fundo implicado con aquella obligación limitante del goce de ese derecho real, titularidad de dominio que por cierto se consideró estaba adecuadamente demostrada.

Por otra parte, relievando el acaecer procesal de que el mencionado sujeto pasivo de la litis no estuvo conforme con la estimación de la reparación ofrecida y depositada por la persona jurídica promotora del pleito, suceso que originó la designación de tres peritos, explicando que el tercero fue escogido ante la discrepancia suscitada entre los inicialmente nombrados, procedió a evaluar y ponderar los dictámenes otorgados por dichos auxiliares, actuar que le condujo a acoger el concepto emitido por la experta MARÍA LUISA LONDOÑO LONDOÑO, quien integraba la lista conformada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, lo cual estuvo escoltado tanto de los raciocinios por los cuales lo atendía y se alejaba de los otros experticios.

Finalmente, sin motivación alguna respecto del porqué imponía la cancelación de costas a cargo de la organización demandante, calculó el valor de las agencias en derecho que debía incluirse en la respectiva liquidación.

1.5. LOS MECANISMOS DE ALZADA: La memorada sentencia fue oportunamente recurrida en apelación por los dos enfrentados, solicitando la modificación de lo definido por el ord. 6º del capítulo resolutivo, amén de que la sociedad rogante pidió también la revocatoria de lo decretado por el num. 9º de tal apartado; decisiones estas en las que fue concretada la cifra que abarcaba la correspondiente indemnización y se ordenó el pago de las antes señaladas costas.

Como alegaciones fundantes para procurar la modificación parcial del combatido fallo, el ente pretensor, en procura de alcanzar la disminución de aquel guarismo, aseguró que él representa la totalidad del precio al que ascendía la porción de terreno comprometida con la ordenada carga, por tanto se desconocía que el procedimiento incoado era de imposición de servidumbre y no de expropiación, es decir que jamás se privó al propietario del uso y goce de la heredad, sino que solamente se impusieron algunas restricciones al disfrute de la misma; ora de que las actividades agraria y ganadera adelantadas sobre el bien –siembra de banano, maíz, plátano y café y pastaje de reses, entre otras-, no soportarían mengua alguna.

De otro lado, en cuanto a la condena en costas adujo que en lo absoluto debía producirse, ya que se presentó la ausencia de litigiosidad en cuanto a la existencia de la atendida servidumbre, la cual es de origen legal. Al tiempo resaltó que el objetivo del trámite era la determinación, con intervención del aparato judicial, del quantum al que debía equivaler la compensación a concederse por el gravamen y que no podía hablarse de un extremo triunfante o vencido, puesto que el rito adjetivo carecía de una estirpe contenciosa.

A su vez, el sujeto pasivo del lazo de instancia fincó su disconformidad en los razonamientos que de manera compendiada revelamos a continuación: primero, que el peritaje acogido se emitió en contravención de lo normado por el ord. 5º del art. 3º del Decreto Reglamentario 2580 de 1985, toda vez que los dos expertos que originalmente fueron escogidos para tasar los perjuicios, expidieron sendos conceptos separadamente, nunca en conjunto y además que el tercer auxiliar seleccionado de ninguna forma solucionó la divergencia que aquéllos presentaban; y, segundo, que la opinión especializada aceptada por la enjuiciadora cognoscente para fijar el importe de la restauración pecuniaria, estaba afectada de varias faltas e imprecisiones, es decir: (i) que pasó por alto que el gravamen perjudicaba toda la superficie del inmueble, con lo cual se veía menoscabado su valor comercial, dada la depreciación que experimentaba en cuanto a la productividad y negociabilidad;

(ii) que existiendo la imposibilidad de avaluarse la totalidad del fundo, en razón de que la infraestructura de la servidumbre aún no aparecía completamente construida, emergía inviable justipreciarse el área que en definitiva quedaría restringida con su constitución; y, por último, (iii) que en la cuantificación de detrimentos se dejaron por fuera aspectos relacionados con la dificultad de proseguir con la siembra de café, principal actividad agrícola desarrollada en el terreno y el daño que se causaba al bosque natural y a los árboles de guadua allí plantados.

Las descritas instituciones de oposición fueron autorizadas en el efecto de ley por la agencia judicial A quo, tal como se dispuso a través de auto de simple trámite con data 1º de octubre de la anualidad pasada. Estando el expediente ante la presente Colegiatura, fueron admitidas las censuras mediante proveído fechado 26 de noviembre consecutivo.

Luego, dentro del interregno de traslado establecido por providencia del 4 de diciembre de 2015, los contendientes incorporaron memoriales que obran a fls. 30 a 37 y 25 a 29 del legajo de 2ª instancia; documentos en los cuales reiteraron y ampliaron las razones iniciales de contrariedad. En relación con el escrito de alegatos traído por la parte reclamada, es de resaltar que especificó que la indemnización ordenada debía ascender al monto de $ 737’664.030, m.c., cantidad que surgía de la sumatoria de los valores precisados por los dos expertos del IGAC que participaron en el decurso de la ritualidad, pues, según el criterio de aquel convocado, los conceptos periciales invocados eran complementarios, nunca excluyentes. 2º.

ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DEL COLEGIADO: 2.1. COMPETENCIA: Atendiendo lo resuelto por la Sala Dual Civil Familia Laboral de la Corporación en interlocutorio del 19 de mayo último, se concluye que la Judicatura está investida de la facultad-deber para desatar de mérito el conflicto que nos ocupa, máxime cuando ostenta la condición de superior funcional de la entidad judicial que expidió el pronunciamiento combatido de manera parcial. 2.2.

SANIDAD PROCESAL: Ningún reparo puede practicarse sobre este particular tópico.

2.3. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN Y SUSTANCIALES DEL PEDIMENTO: Este Juez colectivo encuentra que la relación jurídico-procesal que aquí se generó está debidamente estructurada, lo cual posibilita emitir una decisión que zanje de mérito el revisado litigio. Igualmente, evidencia que quienes ocupan las orillas del constituido enlace adjetivo están arropados de la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, lo cual también permite visualizar el interés para obrar que les asiste.

2.4. ACCIONAMIENTO INTERPUESTO EN EL LIBELO DEMANDATORIO: Una vez finiquitado el estudio que delanteramente había de emprenderse en el contexto de la temática que versan las antepuestas consideraciones, se hace indispensable abordar el examen de la solicitud principal que aparece introducida en el petitum de la memoria inaugural, que no es otra distinta que la autorización de imposición de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica.

Así, se tiene por bien sabido que la Ley 126 de 1938, art.18, gravó “[c]on la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deban pasar las líneas respectivas”; preceptiva esta que halla complemento y desarrollo en los arts. 25 a 32 de la Ley 56 de 1981 –“[P]or la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”- y su Decreto Reglamentario 2580 de 1985, textos normativos estos a través de los cuales se instituyó y ajustó el pertinente procedimiento que debía adelantarse en aras de constituir y materializar el aludido gravamen, al igual que en el art. 57 de la Ley 142 de 1994 –“[P]or la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”-.

De los compendios legales en cita, puede advertirse que la referida servidumbre legal desde sus orígenes apunta a un propósito de interés público, relacionado con la obligación que tienen los titulares de dominio de los vinculados predios de permitir el paso, sea por vía aérea, subterránea o superficial, de las redes de generación, transmisión, interconexión y distribución del fluido eléctrico, al igual que el de consentir el tránsito, ocupación, realización de obras y ejercer cuidado, preservación y mantenimiento sobre la zona comprometida -art. 25 penúltimo cuerpo legal-; deber este que correlativamente suscitará la compensación de “[l]as incomodidades y perjuicios que ello le ocasione”-art. 57, Ley 142/94-.

En síntesis, cuando es elevada una reclamación de esta índole, lo pretendido por la empresa prestadora de servicios públicos es hacer efectiva la expresa voluntad del legislador, como emanación para “[l]a obtención de los fines esenciales del Estado y el progreso y bienestar de la comunidad”[4], lo cual desembocará no solo en el proferimiento de un fallo que así lo disponga, sino también en el establecimiento de la cuantía de la indemnización que deba cubrirse en razón de los daños que impliquen la imposición del mentado gravamen.

2.5. PROBLEMAS JURÍDICOS A SOLUCIONARSE: Culminado el preámbulo teorizante sobre el thema decidemdum, verifica esta superioridad que los interrogantes cardinales que subyacen por tanto habrán de resolverse, según los planteamientos de los impugnantes, son los que se confeccionan bajo las preguntas que siguen: Principal: ¿El monto tasado como indemnización por la ordenada servidumbre legal de conducción de energía eléctrica responde al verdadero resarcimiento de los perjuicios que el gravamen provoca al propietario de la heredad sobre la que se constituyó?; y, Accesorio: ¿Emergía viable la dispuesta condena en costas a cargo de la empresa de servicios públicos demandante?. 2.6.

RESPUESTAS A LOS FORMULADOS CUESTIONAMIENTOS: Para comenzar, válido es esclarecer que esta Autoridad Judicial de tinte plural centrará su atención en el análisis y definición a las esbozadas incógnitas, dejando de lado lo concerniente a la imposición de aquella servidumbre y de las demás decisiones expedidas como consecuencia de ese ordenamiento, las que involucran su identificación, caracterización, autorizaciones, prohibiciones e inscripciones, sobre los cuales, válido resulta destacar, los interesados de ningún modo propusieron debate.

Ello, habida cuenta de que según las reglas que gobiernan a la alzada, “[l]a competencia del superior ya no es respecto del litigio todo”[5], sino de la temática que el censor expuso al respaldar el disenso, que en últimas es la que traza y demarca el obrar funcional del superior, aparte que si los promotores del mecanismo en elucidación nada manifestaron o practicaron reparo en torno a las enlistadas medidas, implícitamente se colige que las aceptan, “[c]omo así ha de entenderse el hecho de que en contra del mismo no planteó ninguna disconformidad en los estadios procesales que al efecto eran los legalmente oportunos, las atribuciones del tribunal, como fallador de segunda instancia, le quedaron limitadas a resolver la situación a la que la demandada había reducido su impugnación, sin que le fuera jurídicamente viable revisar ningún otro aspecto de la controversia involucrada en el proceso”[6].

Puestas en ese orden las cosas, al situarnos sobre las piezas procesales que hacen parte de la infoliatura, inequívoca y plausible brotan las soluciones que deben ser proferidas y explicadas en relación con los enunciados problemas jurídicos, teniéndose que la contestación para la inquietud inicial será de naturaleza positiva, mientras que para la segunda se emitirá una respuesta negativa.

Lo anterior se justifica con la argumentación que la Sala Decisoria pasa a exponer seguidamente: 2.7.1. Como fue comentado al trasegar por la finalidad de institucionalización de esta categoría de contiendas, uno de los aspectos que deben ser dilucidados como derivación de la accesión de constitución de la tantas veces nombrada servidumbre pública, es precisamente la fijación del quantum al que equivaldrá el resarcimiento de los detrimentos que tal gravamen produzca al propietario de la heredad afectada. 2.7.2 De ese modo, la Corporación advierte que para la determinación de la connotada compensación por incomodidades y perjuicios, el administrador de justicia debe tener en cuenta todos los “[e]stimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso”, como lo estipula el ord. 7º del art. 3º del Decreto 2580 de 1985; normativa que está en consonancia con lo que regulaba sobre el tema el art. 187 del C. de P.C., el cual preceptuaba que las herramientas de convicción debían ser apreciadas y analizadas de manera conjunta y con sujeción a las reglas del sentido común y las experiencia. 3.7.3.

En tal sentido, asumiendo la mentada evaluación, es de registrar que tiene incidencia para ello los dictámenes que en una sinopsis de lo que trasciende apropiado se relaciona a continuación; probanzas que por cierto fueron estudiadas y analizadas en la instancia pretérita: *. Pericia de la profesional en arquitectura MARÍA LUISA LONDOÑO LONDOÑO, quien forma parte de la lista de auxiliares que integró el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Según su opinión la predicha indemnización se graduó en $ 81’187.150,oo; valor resultante de la sumatoria de 4 tópicos: franja de terreno afectada -$ 75’352.000,oo-, cultivos de café, plátano y pasto comprometidos -$ 4’028.750,oo, 1’603.800,oo y 202.100,oo, en su orden-. *. Concepto del Ingeniero ISNARDO ANTONIO RIVERA RIVERA, quien fue escogido del registro de auxiliares de la justicia a cargo del despacho judicial de conocimiento –visible a fls. 231 a 254, cdno. 1º, tomo II-.

Para él, la remuneración de los referidos menoscabos sería de $ 360’000,000,oo; criterio para el cual expuso, como columna primordial que lo respaldaba, el pago de un canon de arrendamiento como factor económico que serviría para remediar las afectaciones y perturbaciones que se gestarían en el disfrute del inmueble. *. Opinión especializada de MIGUEL ÁNGEL DUARTE PULIDO, sujeto que igualmente aparece incluido en el listado de auxiliares conformada por el prenombrado IGAC.

En su experticia estimó la suma de $ 546’936.000,oo, como guarismo representativo de la reparación por los supracitados agravios; cifra que rotuló como de “pérdida” y que fue el resultado de la operación matemática de sustracción, en donde el minuendo era el precio en que se avaluó el fundo sin la servidumbre -$ 1’284.600.100,oo- y el sustraendo era la cantidad en que se valoró la propiedad con esa limitante de dominio -$ 737’664.030,oo-. 3.7.4.

Así pues, abordando el estudio de los diferenciados soportes persuasivos, una vez los hemos explorado y valorado a fin de constatar si gozan de claridad, precisión y detalle –art. 237-6 del Estatuto Adjetivo Civil-, a los cuales se adicionaron los criterios de firmeza, calidad y exactitud, -art. 241, idem-, insoslayable e incontrastablemente deducimos que el dictamen revestido de la suficiente credibilidad y que por tanto debe ser acogido, dada la certitud, seguridad, idoneidad y confiabilidad que él irradia, es el que tiene como autora a la primera de las designadas profesionales, pues las apreciaciones y conclusiones ahí consignadas, que contienen el proceso analítico que las fundó, se avistan lógicas y cimentadas en los conocimientos técnicos, científicos y legales, reforzadas con la labor de campo que fue desplegada y la utilización de la expresada metodología, lo cual no nos puede llevar a corolario disímil a que el peritazgo aludido ha de aceptarse [7]. 3.7.5.

La antecedente inferencia encuentran apoyo y validación en estos simples pero potísimos discernimientos: 3.7.5.1. Empezando, ha de destacarse que el denotado concepto es producto de la aplicación del procedimiento de “comparación o de mercado”, tipificado y reglado por los arts. 1º, 10 y 11 de la Resolución Nº 620 de 23 de septiembre de 2008, originada en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; método que es de subrayar fue seguido atendiendo las directrices y estadios que lo disciplinan. 3.7.5.2.

Con todo, en esta sección de la motivación es necesario hacer un alto para explicar que si bien es cierto el citado acto de la administración fue dictado en tratándose de “[a]valúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”-, igualmente es cierto que la metodología que él contiene puede ser usada para justipreciar cuantías como las que comprometen el presente pleito, no solamente porque lo autoriza la justificación de expedición de la Resolución, sino también por el nexo analógico que surge entre los asuntos previstos por aquel texto normativo –expropiación, vivienda de interés social, ocupación definitiva o temporal de obras pública, entre otros- y el que atendemos.

Esta aclaración con el propósito de rebatir una de las posiciones que sobre el particular esgrimió el organismo iniciador de la lid litigiosa. 3.7.5.3. Por otra parte, véase que el acatamiento de las guías que direccionan a la mentada técnica, permitió fijar el monto por la compensación de los daños, a través de la conjunción de los 4 aspectos antes identificados, partiendo de la extensión de la franja de terreno que afectaría a la totalidad del predio de modo permanente -14.775 metros2 o 1,4775 hectáreas-, la cual comprendiendo la zona de servidumbre o zona de seguridad eléctrica, coincide con la que se indicó en el libelo de obertura procesal y a la vez fue la autorizada para la ejecución de obras cuando se materializó la inspección judicial, acto de práctica obligatoria consagrado para esta categoría de ritualidades por el art. 3º-4 del Decreto 2580/1985; área aquella que representa el 5.575% de la superficie global.

Ahora, teniendo en cuenta el valor promedio de la hectárea en el sector -$ 51’000.000,oo-, en la pericia se concretó el perjuicio por la utilización del suelo en $ 75’352.500,oo, item este al cual fue agregado los detrimentos generados para las siembras de café, plátano y pasto de corte que se cultivaban en ese sector y que se verían socavados en razón del gravamen -$ 4’028.750,oo, 1’603.800,oo y 202.100,oo, en su orden-; importes estos que se obtuvieron luego de adelantar la misma regla empleada para alcanzar la señalada primera cifra. 3.7.5.4.

Finalizando, debe resaltarse que aquellas tasaciones y cálculos conclusivos están precedidos de los capítulos que según la anunciada Resolución Nº 620 y acorde con la finca aquí trabada, deben quedar contenidos en una evaluación como la que embarga nuestra atención, por vía de ejemplo, la caracterización física, la identificación legal, las clases de investigaciones adelantadas, la relación de la documentación examinada, el registro fotográfico, entre otros; opiniones, lineamientos y particularidades que a más de describir el proceso cognitivo o de conocimiento que se siguió, respaldan en grado superior la completud de la experticia, su firmeza y apego a la norma adjetiva, estando dotado por contera, de suficiente entidad demostrativa, dada la credibilidad, seguridad y confiabilidad de sus argumentos. 3.7.6.

Para terminar este primer punto de debate, conviene precisar que el Colegiado no acogió los restantes dictámenes periciales, en consideración a que: (i) el brindado por RIVERA RIVERA adoptó un procedimiento que involucra la valoración de agravios e incomodidades por ocupaciones temporales de heredades, nunca cuando la medida es definitiva o perdurable en el tiempo, como ocurrió en la controversia de marras; y, (ii) el suscrito por DUARTE PULIDO, si bien se practicó orientándose tanto por las directrices y una de las técnicas consignadas en el mencionado acto administrativo de procedencia gubernamental, sus comprobaciones y deducciones distan mucho de una real y ajustada indemnización de los indicados daños, ya que en absoluto tuvo en cuenta que solo un pequeño segmento del globo total del bien raíz, el cual como se oteó representa algo más del 5,5%, sería ocupado con la limitante a la propiedad; inobservancia esta que no únicamente condujo a una desproporcionada y excesiva cuantificación de los perjuicios, sino que ocasionó que a este componente de prueba le fueran arropados los atributos de incoherencia, inexactitud e incongruencia; afirmación última que a su vez deja sin cimiento fáctico, por sustracción de materia, la buscada integración de esta experticia con el informe otorgado por la Arq.

MARÍA LUISA, como en una de las alegaciones se formuló por la gestora judicial del demandado. 2.7.7. Discernida y soportada la contestación develada ante el primer cuestionamiento, debemos exponer los razonamientos que edifican la solución negativa propuesta frente a la segunda de las hilvanadas interrogaciones, en cuyo contorno ha de rememorarse que las costas rituales, como en interpretación por vía de autoridad jurisdiccional lo ha sostenido la Corte Constitucional[8], son todos los emolumentos necesarios y útiles de tipo económico causados dentro de un proceso, cuyo cubrimiento estará a cargo del extremo en discordia que resultare vencido, comprendiendo ellas: uno, las nominadas expensas o costos del trámite diferentes a los honorarios que han de ser devengados por los representantes judiciales, a guisa de ejemplo, los impuestos de timbre, las reproducciones mecánicas, los importes de desplazamientos, las remuneraciones por peritajes y secuestros, pólizas y transporte de expedientes; y, dos, las llamadas agencias en derecho, las que corresponden a las erogaciones que se desprenden del apoderamiento, partida esta que, valga aclararlo desde ya, es reconocida discrecionalmente por el administrador de justicia y en beneficio de la parte, nunca a favor del togado que ejerciera el obrar confiado o fungiera como su mandatario.

De la noción vista, se colige indiscutiblemente que quien debe cubrir el guarismo sobre el que se cierne la teorización es el contendor que hubiera fracasado en su aspiración, bien sea procurando el amparo o reconocimiento de su derecho o bien desplegando una conducta dimanante del iusconstitucional de defensa; argumentación esta que encuentra asidero en lo que estatuía el art. 392 del Código Procedimental Civil; reglamento este que por cierto acogía el criterio objetivo y a la vez valorativo para la imposición de los egresos en comento[9].

Se dice que rige la posición objetivo, en tanto que para su implementación solo se tiene en cuenta el hecho de que hubiera resultado total o parcialmente favorable la súplica o demanda, sin que para ello cobre notabilidad o trascendencia la buena o mala fe con la que actuó quien asumirá el pago, puesto que estos últimos parámetros tienen influencia tratándose de la postura subjetiva.

Lo anterior, advirtiendo que si las peticiones son admitidas de forma segmentada, habrá que establecerse si la condena es completa, en parte o se relevará de ella, según la precisa pauta que preveía el ord. 6º del canon evocado. Y es valorativa la orientación, puesto que requiere del funcionario judicial que la ordena el examen de su generatriz y si se halla comprobada –num. 9º, art. ib.- De esta manera, al trasluz de la antedicha disertación y tomándose en consideración que en primera instancia tuvo vocación de triunfo la solicitud principal de imposición del respectivo gravamen real y que no fue acogido el monto indemnizatorio de menoscabos diseminada en el escrito demandatorio, al tiempo que de ningún modo salió avante el desacuerdo planteado de entrada frente a ese estimativo, luce sin piso legal que se hubiera dispuesto el cubrimiento de costas de primera grado a cargo del ente societario convocante, siendo más jurídico y adecuado que no se decretara el desembolso de esos costos, tal como lo sugirió el personero judicial del aquella empresa pública; con mayores veras al verificarse, de acuerdo con el panorama en descripción, que jamás existió, en su estricto y real significado, un adversario triunfador y otro vencido. 2.8.

CONCLUSIÓN DEFINITIVA: En fin, la presente autoridad judicial de composición plural revocará lo dictaminado en el ord. 9º del apartado resolutivo del fallo objeto de discusión, tocante a la condena en costas de la instancia pretérita, disponiéndose en su lugar que no es factible ordenar el pago de aquellos conceptos. En lo restante, mantendrá ileso aquel pronunciamiento.

2.9. COSTAS DE LOS RECURSOS: Teniendo en cuenta como enunciado fundador que ninguna de las abordados elementos de contradicción lograron quebrantar en su totalidad las disposiciones cuestionadas, esta superioridad se abstendrá de fulminar en gastos y costas a los postulantes de aquellos mecanismos –nums. 1º y 3º del art. 365 del C.G.P.- 2.10.

ACLARACIÓN ÚLTIMA: Cabe advertir que en los precedentes párrafos motivos se hizo alusión a normas del Estatuto de Procedimiento Civil, por cuanto aquéllas estaban vigentes para la época en que fue proferida resolución fustigada. Esto conforme a lo estatuido por el art. 40 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el art. 623 del Código General el Proceso, en concordancia con el art. 625-5, ejusdem. 3º.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero. REVÓCASE la determinación contenida en el num. 9º de la parte resolutiva de la sentencia opugnada, la cual fue expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el día 11 de septiembre de 2015, en el contexto de la senda procedimental abreviada que nos concita. Segundo. En su lugar, DISPÓNESE lo siguiente: “ NOVENO: Sin costas ocasionadas en primera instancia ”.

Tercero. CONFÍRMASE en los demás la aducida providencia. Cuarto. ABSTENERSE de ordenar el cubrimiento de importes rituales por la tramitación de las definidas alzadas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y oportunamente DEVUÉLVASE el plenario al despacho judicial que lo remitió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado En uso de permiso CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrado Magistrada Discutido y Aprobado según Acta Nº ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-105 de 7/02/2000. [2].

CSJ Civil, decisiones SC7720 de 16/06/2005, SC7817 de 15/06/2016 y SC8845 de 1/07/2016, entre otras. [3]. C Const., fallo C-539 de 28/07/1999. [4]. C Const., sentencia T-105 de 7/02/2000. [5]. CSJ Civil, fallo de13/12/2005. [6]. Entidad citada, providencia de 8/05/2007. [7]. CSJ Civil, decisiones SC7720 de 16/06/2005, SC7817 de 15/06/2016 y SC8845 de 1/07/2016, entre otras. [8].

C Const., fallo C-539 de 28/07/1999. [9]. C E,.providencias de 30/07/2014, Rad. 2014-01045-00 y 7/04/2016, Rad. 2013-00022-01, entre otras. MONROY Cabra, Marco Gerardo. Derecho Procesal Civil. Biblioteca Jurídica Dike, 1996, pág. 645; DEVIS Echandía, Hernando. El Proceso Civil, Parte General, Tomo III, Volumen I. Biblioteca Jurídica Dike, 1990, pág. 468;

AZULA Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis S.A., 1995, págs. 207 y 208, entre otros.