Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00094-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-10-14

Sujetos procesales: HERNÁN ANDRÉS SOTO RAMIREZ y OTROS SALUDCOOP EPS OC, EN LQIUDACIÓN y OTROS

JURAMENTO ESTIMATORIO/Necesidad de indicar específicamente el proceso y elementos tenidos en cuenta para determinar los valores en que se funda. “Así pues, al abrigo de la denotada teorización e inspirados en las pautas que devienen de la misma, al situarnos sobre la ocurrencia que da cuenta el paginario, más exactamente sobre el item de la documental que fue aportada por los demandantes en aras de subsanar su primigenia actuación introductoria, el cual ha sido rotulado como: “2.1.

PERJUICIOS MATERIALES.- LUCRO CESANTE”, al rompe y sin mayores esfuerzos mentales concluye la Sala que el juramento estimatorio que está deducido en aquel apartado, de ninguna manera responde a una real y verdadera tasación especificada “razonadamente”, como lo exige el canon ritual relacionado párrafos antes. Y si ello es así, como ciertamente lo es, jamás puede abrírsele las puertas de la tramitación al texto de obertura.

En efecto, al tener sobre nuestras retinas aquel acápite, inferimos que el concernido estimativo si bien contiene unas estructuras fácticas, como son el origen del lucro cesante peticionado a título de daño patrimonial, la expectativa de vida probable del reclamante y el valor incrementado del salario mínimo legal mensual vigente a la época del insuceso que desató el supuesto error médico, lo cual está acompañado con la indicación de las fórmulas empleadas y el significado de las letras que las componen, no puede dejarse de lado que es imposible averiguar, incluso por conjetura o deducción, de dónde surge la cifra estipulada como importe del nombrado menoscabo (…) circunstancia esta que lleva a manifestar la subrayada ausencia del carácter razonable que debe arropar al tópico en cita, máxime cuando su justificación se evidencia carente de lógica, fundamento, ilación, concatenamiento, continuidad y completud, resultando imprecisa, inasible, ininteligible, dudosa y ambigua; aspectos estos que, aflora válido recalcar, se trataron de precaver y erradicar por el legislador patrio al tipificar la formalidad aquí abordada.

(…). Como últimas acotaciones integrantes de la cimentada motivación, esta Sala Unitaria considera oportuno expresar, con carácter netamente instructivo y académico, ante algunas de las apreciaciones que fundaron el deprecado recurso, que en consonancia con el art. 13 del C.G. del P., la preceptiva que regula el juramento estimatorio es de “[o]rden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares […]”; y siendo ello así, como en puridad de verdad lo es, queda rebatida y a la vez contrarrestada la peregrina y aventurada alegación fincada en el “formalismo excesivo” endilgada por los censores a la conducta de rechazo desplegada por el A quo; postura esta que se refuerza con el postulado supralegal que indica que el acatamiento de la “plenitud de las formas propias de cada juicio”, es uno de los núcleos esenciales del derecho prioritario del debido proceso –inc. 2º del art. 29 Constitucional-.

Del mismo modo, conviene puntualizar que la valoración razonada de detrimentos permite que el opositor procesal pueda combatir óptima y apropiadamente los cimientos y cálculos que la componen, pues debe rememorarse que la objeción planteada en ese entorno demanda detallar “razonadamente la inexactitud”, como lo enseña la parte final del ya examinado art. 206.

Para finalizar es de señalar que los mecanismos de discrepancia se resuelven con sustento en las piezas procesales existente en el instante en que fue adoptada la determinación replicada, con lo cual se proscribe cualquier propósito de utilizar esas figuras de debate para completar o subsanar los errores e inobservancias que no fueron enmendadas a tiempo, tal como de antaño lo ha asegurado la jurisprudencia de la Cúpula que Administra la Justicia Ordinaria.” CITAS: LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso, Parte General. Dupre Editores, 2016, págs. 510 y 511.; CSJ Civil., sentencia de 16/12/2004, M.P. C. I. Jaramillo J. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual N° 2016-00094-01/475.

A. PROPÓSITO DE LA PROVIDENCIA: Procede el Colegiado a revisar y solucionar el instrumento de censura postulado subsidiariamente al de reposición por los iniciadores de pleito, vale decir los Srs. HERNÁN ANDRÉS SOTO RAMIREZ y OTROS, contra el auto de fondo calendado a 19 de julio último, expedido en el ámbito del trámite de la referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad; senda adjetiva esta que se ha dirigido frente al organismo de seguridad social en salud SALUDCOOP EPS OC, EN LQIUDACIÓN y OTROS.

B. RESUMEN DE LA ACTUACIÓN PRACTICADA EN INSTANCIA ANTERIOR: a. A través de proveído del pasado 14 de junio, aquella autoridad jurisdiccional resolvió inadmitir la demanda suscrita por los representantes judiciales de los recurrentes, lo cual obedeció a que tal acto de parte interesada tenía incurso dos falencias de carácter formal, una de ellas, que es la que interesa para los fines del recurso, consistente en la ausencia de especificación del juramento estimatorio de los perjuicios ahí clamados, pues, según criterio del autor, los mismos estaban privados de sus valores, y los fundamentos que le otorgaban generatriz, como tampoco era indicado el método empleado para concretarlos.

Como derivación de la reseñada determinación, se concedió el lapso legal para que fuera emendado el susodicho exordio. b. Siendo que oportunamente fue incorporado un nuevo libelo introductorio, por el cual supuestamente se rectificaba el yerro anteriormente identificado, es dictada la resolución objeto de disenso, en donde se dispuso el rechazo de tal documento genitor, ya que en opinión de quien para la época fungía como director del juzgado, de modo alguno se había corregido la anomalía detectada, para lo cual arguyó, como justificación del dictamen, la escueta y lacónica razón de que la exteriorización del aludido juramento de manera alguna se ajustaba a los términos ordenados para la figura por el art. 206 del Código que en la actualidad regenta los ritos civiles. c. Cuando transcurría el interludio para que la puntualizada providencia alcanzara firmeza, fueron propuestos los recursos de reposición –principal- y de apelación; desacuerdos que en abreviado repaso se fundaron en los motivos que siguen: uno, que al presentar la segunda memoria incoatoria, en el apartado pertinente, fue expresado el categorizado juramento de la reclamada indemnización por daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, que era el único que exigía cuantificación, puesto que para los también solicitados de textura extrapatrimonial, no era necesario que estén antecedidos del apremio; dos, que la susodicha contabilización fue desplegada con observancia de las condiciones mínimas estatuidas por el visto art. 206, toda vez que para ello se tuvieron en cuenta los parámetros relacionados con la expectativa de vida del peticionario, el monto del salario que éste percibía por la actividad subordinante que desempeñaba y el porcentaje de pérdida de capacidad de trabajo establecida por la competente entidad calificante; tres, que la utilización de esas directrices permitió fijar el quantum respecto de los aludidos detrimentos en una suma que debe arroparse del distintivo de razonable, como lo preceptúa el citado canon adjetivo; cuatro, que esa cualidad permitía, a su vez, avizorar la materialización de los dos fines que se le incrustaron a la concitada institución, esto es, tomar la descrita tasación como herramienta de convicción del valor de los instados conceptos y precaver su imposición excesiva; y, cinco, que actuar como lo requería la oficina judicial cognoscente, sería propiciar un “formalismo excesivo”, dado que dentro del trámite existían instrumentos dirigidos a neutralizan el cálculo desmesurado de esos menoscabos, como son: el decreto oficioso de medios de certitud, la objeción plateada por la contraparte y la aplicación de sanciones. d. Formulados los descritos mecanismos de rebatimiento, fue definido negativamente el primero y autorizado el que nos embarga, tal como se ordenó en pronunciamiento datado a 31 de agosto del año que avanza. e. Dentro de los 3 días que siguieron a la indicada concesión de recurso, se trajo un escrito signado por los censores, en donde a más de repetir las motivaciones de disentimiento exhibidos inicialmente, se adicionó la circunstancia atinente a que la equivocación en el cómputo del lucro cesante, podía ser rectificada a través de la impugnación que con dicha finalidad propongan sus adversarios; aserto este que estuvo precedido de la tesis de que el mencionado desacierto no se hallaba consagrado como fuente de inadmisión o de rechazo de una actuación de apertura.

C.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA SALA DECISORIA: a. De inicios, es menester advertir que el interlocutorio en examen puede ser combatido por vía del instituto de contradicción en decisión, pues así lo tipifica el art. 321-1 del Código General del Proceso. Del mismo modo, habrá de subrayarse que el actual Ente colectivo cuenta con la competencia para dirimir el predicho elemento de desacuerdo, habida cuenta de que funge como superior funcional de la autoridad jurisdiccional de grado base. b. Efectuada la anterior precisión, es de traer a memoria, como proemio sobre la temática que involucra la discusión, las nociones que sobre ella adoctrinó la Corporación en reciente fecha: “ [r]ecordemos, […], que el ordenamiento ritual ha establecido una serie de instrumentos cuya finalidad es garantizar la indemnidad del trámite desarrollado, de suerte que su aplicación conducirá a alcanzar sin tropiezos el objetivo último del trayecto adjetivo, que no es otro que la dilucidación del conflicto, mediante la respectiva sentencia. De esta forma, dentro del grupo de las aducidas herramientas, las mismas que en su gran mayoría deben ser utilizadas por el juez, como director del derrotero impartido, y en una menor proporción por los participantes del pleito, se encuentra la inadmisión de la demanda, que resulta procedente ante la ausencia de los requisitos previstos por los arts. 82 a 84 del Estatuto antes especificado.

Así, de observarse los enunciados defectos se cerrarán temporalmente las puertas del juicio ante el libelo propuesto, otorgando al extremo suplicante el lapso de 5 días para que subsane las mentadas faltas u omisiones so pena de rechazo -inc. 4º del art. 90 ejusdem-. Ahora, de ocurrir lo último, se entiende que la actuación ya no será adelantada, menos dirimida por el enjuiciador, sin perjuicio de que la parte pueda entablar nuevamente el memorial petitorio, en tanto que la providencia referida no genera efectos de cosa juzgada[1] ”[2]. c. Bajo la luminiscencia del recordado marco conceptual, ya adentrándonos en el análisis del atendido negocio, se constata que a la Célula Judicial Colegiada le incumbe establecer si el juramento estimatorio, como exigencia de tipo formal, fue adecuadamente cumplido en el documento de enmienda que arrimaron los promotores de la controversia. d. Pues bien, una vez que hemos practicado la correspondiente comparación entre los textos legales que erigen y reglamentan la figura ritual aquí involucrada –juramento estimatorio- y la anunciada conducta de corrección, a lo cual se aparejaron los argumentos que llevaron al rechazo del libelo demandatorio y a denegar la impugnación instada como principal, subyace diamantino y sin hesitación alguna la privación de razonabilidad que debe circunscribir y a la vez estar provista aquella manifestación de apremio; inferencia esta que derivativamente nos conducen a ratificar la determinación que ha sido censurada. e. La antepuesta aseveración encuentra apoyo y explicación a tenor del discurso disquisitivo vertido a continuación: *.

Emprendiendo aquella acción esclarecedora, es de repasar que entre las condiciones de índole general que deben aparecer incluidas en un escrito postulativo, como ejercicio de inauguración y de puesta en movimiento del aparato jurisdiccional del Estado, están las de forma, las cuales a más de estar contempladas en los art. 82 y 83 del Código General del Proceso, se relacionan directamente con la redacción de aquel soporte de introducción; avizorándose entre esos requerimientos, en lo que, en estrictez, interesa para los fines de la concitada herramienta de disentimiento, el contemplado en el num. 7º del precepto legal primeramente señalado, el cual literalmente alude al “juramento estimatorio, cuando sea necesario”; cuya justipreciación deberá estar resguardada de la característica de razonabilidad, como lo informa el 1er.

Inc. del art. 206 idem, *. En esa esfera, el profesor universitario y estudioso de temas procesales HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, emite el criterio que seguidamente transcribimos sobre la teleología de institucionalización de la formalidad antedicha, la que por cierto fue una de las novedades que implementó el Compilado Procedimental referido en antecedencia: “ [E]l art. 206 del CGP es norma que busca disciplinar a los abogados, quienes con frecuencia en sus demandas no vacilan el solicitar de manera precipitada y muchas veces irresponsable, especialmente cuando de indemnización de perjuicios, frutos y mejoras se trata, sumas exageradas, sin base real alguna, que supuestamente aspiran a demostrar dentro del proceso, pero sin que previamente, como es su deber, traten con estudios serios frente al concreto caso de ubicarlas, al menos aproximadamente, en su real dimensión económica, de ahí que de manera aventurada lanzan cifras estrambóticas a sabiendas que están permitidos los fallos mínima petita; en otras ocasiones se limitan a dar una suma básica o “lo que se pruebe”, fórmula con la cual eludían los efectos de aplicación de la regla de la congruencia. A esa práctica le pone fin esta disposición, porque es deber perentorio en las pretensiones de la demanda por algunos de los rubros citados, señalar razonablemente el monto al cual considera que asciende el perjuicio material reclamado, lo que conlleva la necesidad de estudiar responsablemente y de manera previa a la elaboración de la demanda, las bases económicas del daño sufrido, de manera tal que si la estimación resulta abiertamente exagerada, que para la norma lo viene a constituir un exceso de más del 50%, se impone la multa equivalente al diez por ciento de la diferencia”[3] *.

Así pues, al abrigo de la denotada teorización e inspirados en las pautas que devienen de la misma, al situarnos sobre la ocurrencia que da cuenta el paginario, más exactamente sobre el item de la documental que fue aportada por los demandantes en aras de subsanar su primigenia actuación introductoria, el cual ha sido rotulado como: “2.1.

PERJUICIOS MATERIALES.- LUCRO CESANTE”, al rompe y sin mayores esfuerzos mentales concluye la Sala que el juramento estimatorio que está deducido en aquel apartado, de ninguna manera responde a una real y verdadera tasación especificada “razonadamente”, como lo exige el canon ritual relacionado párrafos antes. Y si ello es así, como ciertamente lo es, jamás puede abrírsele las puertas de la tramitación al texto de obertura. *.

En efecto, al tener sobre nuestras retinas aquel acápite, inferimos que el concernido estimativo si bien contiene unas estructuras fácticas, como son el origen del lucro cesante peticionado a título de daño patrimonial, la expectativa de vida probable del reclamante y el valor incrementado del salario mínimo legal mensual vigente a la época del insuceso que desató el supuesto error médico, lo cual está acompañado con la indicación de las fórmulas empleadas y el significado de las letras que las componen, no puede dejarse de lado que es imposible averiguar, incluso por conjetura o deducción, de dónde surge la cifra estipulada como importe del nombrado menoscabo -$ 173’407.034, oo mda. cte.-; circunstancia esta que lleva a manifestar la subrayada ausencia del carácter razonable que debe arropar al tópico en cita, máxime cuando su justificación se evidencia carente de lógica, fundamento, ilación, concatenamiento, continuidad y completud, resultando imprecisa, inasible, ininteligible, dudosa y ambigua; aspectos estos que, aflora válido recalcar, se trataron de precaver y erradicar por el legislador patrio al tipificar la formalidad aquí abordada. *.

Lo argüido inmediatamente antes, encamina a la Superioridad a asegurar, sin equívocos, que los apelantes de manera alguna consiguieron, por medio del nuevo memorial demandatorio, subsanar en su totalidad las falencias de forma observados en su primer acto incoativo; situación esta que hacía viable ordenar el rechazo del prenombrado obrar de génesis procesal f. En definitiva, el contexto que nos muestra la revelada argumentación ilustrativa no nos puede encauzar sino a mantener ilesa la decisión fustigada, tal como fue esbozado oraciones delanteras, pero advirtiendo que las simples y raudas consideraciones plasmadas tanto en el proveído de inadmisión como en el que le cerró definitivamente las puertas del trámite al documento introito, se ajustan en lo básico y en una mínima proporción a las aquí expuestas. g. Desde otra arista, teniendo en cuenta que emergerá impróspero el dispositivo de oposición que nos ocupa, este Juez Corporativo debería condenar en costas de la instancia que termina a sus formulantes, como lo prevé la 1ra. regla del art. 365 del Estatuto que hoy en día gobierna los itinerarios civiles.

Sin embargo de lo cual, constituyéndose en premisa fundante que la relación jurídico-procesal ni siquiera se ha entrelazado y que por consiguiente no han concurrido a juicios los perseguidos, beneficiarios de esos emolumentos, no impondremos su desembolso, pues así lo prescribe el num. 8º de aquella normativa. h. Como últimas acotaciones integrantes de la cimentada motivación, esta Sala Unitaria considera oportuno expresar, con carácter netamente instructivo y académico, ante algunas de las apreciaciones que fundaron el deprecado recurso, que en consonancia con el art. 13 del C.G. del P., la preceptiva que regula el juramento estimatorio es de “[o]rden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares […]”; y siendo ello así, como en puridad de verdad lo es, queda rebatida y a la vez contrarrestada la peregrina y aventurada alegación fincada en el “formalismo excesivo” endilgada por los censores a la conducta de rechazo desplegada por el A quo; postura esta que se refuerza con el postulado supralegal que indica que el acatamiento de la “plenitud de las formas propias de cada juicio”, es uno de los núcleos esenciales del derecho prioritario del debido proceso –inc. 2º del art. 29 Constitucional-.

Del mismo modo, conviene puntualizar que la valoración razonada de detrimentos permite que el opositor procesal pueda combatir óptima y apropiadamente los cimientos y cálculos que la componen, pues debe rememorarse que la objeción planteada en ese entorno demanda detallar “razonadamente la inexactitud”, como lo enseña la parte final del ya examinado art. 206.

Para finalizar es de señalar que los mecanismos de discrepancia se resuelven con sustento en las piezas procesales existente en el instante en que fue adoptada la determinación replicada, con lo cual se proscribe cualquier propósito de utilizar esas figuras de debate para completar o subsanar los errores e inobservancias que no fueron enmendadas a tiempo, tal como de antaño lo ha asegurado la jurisprudencia de la Cúpula que Administra la Justicia Ordinaria[4].

D. RESOLUCIÓN: Bajo la égida de los raciocinios consignados en el capítulo que precede, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

Primero: CONFÍRMASE el proveído fechado a 19 julio del año que decursa, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto registrado en la referencia. Segundo: ABSTENERSE de condenar en costas por esta instancia.

NOTIFÍQUESE y en debido tiempo RETÓRNESE el legajo a la despacho judicial de conocimiento. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado ----------------------- [1]. LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Dupr Editores, 2005, pág. 493. [2]. TSA Civil Familia Laboral, proveído de 9/08/2016, M.P. J. A. Unigarro R. [3]. LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso, Parte General. Dupre Editores, 2016, págs. 510 y 511. [4]. CSJ Civil., sentencia de 16/12/2004, M.P. C. I. Jaramillo J.