Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00142-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-10-25

Sujetos procesales: WILMAR GAITÁN HERRERA JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Improcedencia. No se agotaron los recursos al interior del trámite que le dio lugar a la decisión. Sentencia SU-172 de 2015. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Wilmar Gaitán Herrera Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

Radicación: 63 001 22 04 000-2016-00142-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 162 Octubre veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016) Se emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela instaurada por Wilmar Gaitán Herrera en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Armenia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la unidad familiar.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El señor Wilmar Gaitán Herrera relató que se encuentra privado de la libertad en un pabellón siquiátrico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, Valle, al cual fue remitido por decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. Refirió que anteriormente estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Armenia (San Bernardo), sin embargo, se le trasladó a Cali debido a los padecimientos que sufre y al dictamen expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal que diagnosticó una enfermedad mental grave incompatible con la vida en reclusión. Argumentó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia interpretó erradamente la legislación y el informe pericial, porque no debió enviarlo al centro penitenciario donde se encuentra, sino a un hospital mental.

Agregó que ahora también se le está vulnerando el derecho a la unidad familiar porque se encuentra lejos de sus seres queridos, lo cual, según expresó, contribuye al deterioro de su salud. Solicitó que, mediante esta acción constitucional, se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida ordenando un nuevo traslado hacia una penitenciaría ubicada en el Quindío. Esta Sala dio trámite a la demanda con decisión de 13 de octubre anterior, en la cual se vinculó por pasiva al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

La señora Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, intervino en la actuación y se opuso a las pretensiones del actor porque, en su criterio, ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Gaitán. De otro lado, narró que el traslado a un pabellón siquiátrico se dio por la solicitud que realizó la defensora pública del condenado y el informe que rindió el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se dictaminó que el actor sufría una enfermedad incompatible con la reclusión formal, informó que contra la mencionada decisión no se interpusieron recursos.

Expuso la funcionaria que aunque los pabellones siquiátricos no deberían estar ubicados en el interior de los centros penitenciarios comunes, en la actualidad el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– no cuenta con establecimientos de ese tipo. Tampoco puede ser trasladado al Hospital Mental de Filandia porque el contrato suscrito por la Secretaría de Salud solamente incluye la hospitalización de personas inimputables.

Solicitó vincular a la Dirección de Atención y Tratamiento del INPEC.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La acción de tutela es un mecanismo constitucional, cuya finalidad es lograr una protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos estén siendo vulnerados con el actuar de las autoridades o los particulares en los casos dispuestos por la ley. En el presente caso, de acuerdo con la situación expuesta en el escrito de tutela, el actor pretende cuestionar una decisión judicial, concretamente la proferida por el Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 11 de mayo de 2016, mediante la cual ordenó el traslado del señor Wilmar Gaitán Herrera a un centro de reclusión con unidad mental (del folio 38 al 40).

Antes de iniciar el estudio del caso, la Sala considera pertinente realizar dos precisiones: La Sala no consideró necesario vincular al INPEC en esta actuación, como lo solicitó la señora Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, porque el fondo de los pedimentos del actor se dirige únicamente a cuestionar la decisión judicial ya referida.

Aunque en el escrito se mencionan otros aspectos como condiciones insalubres en su sitio de reclusión, fueron simplemente aseveraciones del demandante pero no solicitó actuar alguno en ese sentido. Si bien, en la fecha de esta decisión, la vigilancia de la pena que descuenta el demandante es ejercida por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (folio 27 de la tutela), la vinculación de la autoridad de ejecución no es necesaria porque, como ya se ha dicho, la decisión atacada fue proferida por el Juzgado Primero de esa especialidad en Armenia.

Con esas claridades, debe anotarse que, por regla general, la acción de amparo es improcedente para cuestionar providencias judiciales, criterio que ha sido reiterado por la Corte Constitucional; sin embargo, el Alto Tribunal desde la expedición del decreto 2591 de 1991 ha expuesto que, de forma excepcional, siempre que se verifique el cumplimiento de unos determinados requisitos generales de procedencia y el acaecimiento de una causal de procedibilidad, puede cuestionarse en sede de tutela una decisión judicial.

Los requisitos generales de procedencia fueron reiterados por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia SU-172 de 2015, al siguiente tenor: “(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios --ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” Así las cosas, debe verificarse el cabal cumplimiento de todos los requisitos para determinar la procedencia del mecanismo.

La cuestión planteada por el señor Wilmar Gaitán resulta de evidente relevancia constitucional porque se trata de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona que, además de encontrarse en situación de vulnerabilidad por su salud, está sometido a la restricción de la libertad. En criterio de la Sala, el actor no agotó todos los mecanismos de defensa judiciales para exponer lo que considera como una irregularidad o “interpretación equivocada del dictamen”, porque, de acuerdo con lo manifestado por la autoridad judicial demandada, contra la decisión del 11 de 2016 no se interpuso recurso alguno, pese a que la misma fue debidamente notificada al señor Gaitán Herrera como consta a folio 40 por el reverso.

En ese orden de ideas, como no se cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la protección solicitada será declarada improcedente. Finalmente, en relación con las condiciones de insalubridad que se refirieron a folio 7 de la demanda, se correrá traslado de las mismas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que cumplan con la función legal de verificar el lugar y las condiciones de los establecimientos de reclusión como lo dispone el numeral sexto del artículo 38 de la ley 906 de 2004.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada por el señor Wilmar Gaitán Herrera por no cumplir con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dispuestos por la Corte Constitucional.

SEGUNDO: Por la Secretaría de este Tribunal, enviar copia del escrito de tutela presentado por el señor Wilmar Gaitán Herrera y de esta decisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, para los fines expuestos en la parte motiva de esta providencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En comisión de servicios) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA