SERVICIOS DE SALUD A POBLACIÓN NO AFILIADA/Responsabilidad de los departamentos. “En la impugnación, el Departamento del Quindío acepta tácitamente que es responsable de la prestación del servicio de salud al demandante, cuando advierte que este debe ser atendido por el Hospital San Juan de Dios, de conformidad con el convenio existente entre esas dos entidades para los casos de mediana y alta complejidad requeridos por la población pobre no asegurada.
Lo aducido por la entidad recurrente confirma que ha incumplido con su obligación de dar aplicación a la regulación prevista en el artículo 32 de la ley 1438 de 2011, concretamente en su numeral 32.2”. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-004-2016-00088-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor Carlos Alberto Giraldo Zúñiga Demandados Secretaría de Salud municipal de Armenia, Planeación municipal de Armenia, Secretaría de Salud departamental del Quindío Vinculado: Hospital La Misericordia de Calarcá Acta de aprobación 158 Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Octubre dieciocho (18) de dos mil dieciséis (2016).
La sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor secretario de representación judicial y defensa del Departamento del Quindío contra el fallo emitido el 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del señor Carlos Alberto Giraldo Zúñiga. 1.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de agosto de 2016, el demandante interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud municipal de Armenia, la Oficina de Planeación municipal de Armenia y la Secretaría de Salud departamental del Quindío por considerar vulnerados varios de sus derechos fundamentales. Dijo que es portador del VIH, que no pertenece a ningún régimen de salud, y que el médico que lo trata le ordenó varios medicamentos que eran suministrados por el hospital La Misericordia de Calarcá, hasta 2 meses antes de su demanda, cuando le dijeron que no tenía derecho a ellos por tener un puntaje del Sisbén muy alto (63 puntos), situación que le fue confirmada en el departamento de Planeación de Armenia.
Como las medicinas son indispensables para mantener su salud, pidió la tutela de los derechos invocados, que se ordene a las entidades demandadas la entrega urgente de las drogas recetadas, y que se le garantice el tratamiento integral. Como medida provisional requirió la entrega rápida de los medicamentos. Mediante auto del 1º de septiembre de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad dispuso dar trámite a la petición de amparo e integró el contradictorio con las entidades demandadas y con el hospital La Misericordia de Calarcá. No se pronunció sobre la medida provisional solicitada.
Envió peticiones a diversas entidades para establecer la posible capacidad económica del demandante. El señor gerente del hospital La Misericordia de Calarcá contestó la demanda. Expuso que como el actor dice no pertenece a ningún régimen de salud, debe ser atendido por el programa de población vinculada de Armenia, lo que es competencia del Departamento del Quindío, entidad que tiene con ese hospital un convenio.
Agregó que ese centro asistencial podrá prestar los servicios al señor Giraldo, si el juzgado lo ordena, pero los costos deben ser pagados por la entidad territorial mencionada. El señor secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío alegó la falta de legitimación por pasiva, pues, esa entidad no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno del actor, porque no es la competente para satisfacer sus pretensiones, las que deben ser resueltas por el municipio de Armenia a través de Planeación Municipal, que debe realizar de nuevo la encuesta que permita ingresarlo al régimen subsidiado.
La señora subdirectora del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia informó que revisados los archivos del Sisbén Armenia se encontró que el 27 de julio de 2009 se realizó encuesta al actor y a su núcleo familiar en la manzana B, casa 10, barrio Marco Fidel Suárez de Armenia, pero que se desconoce qué evaluación asignada; luego, el 6 de abril de 2016 se realizó otra encuesta, pedida por la señora Magnolia Zúñiga Correa, en la que el Departamento Nacional de Planeación fijó un puntaje de 63.00, calificación que impide al señor Giraldo Zúñiga acceder al régimen de salud subsidiado.
A pesar de ello, el demandante no ha pedido una nueva encuesta. La señora abogada de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Salud Municipal de Armenia, al contestar la demanda, expresó que, consultada la base de datos única de afiliados al sistema de seguridad social, se verificó que el actor se encuentra desafiliado de la EPS S.O.S. del régimen contributivo; igualmente, confirmó que el puntaje asignado en el Sisbén al demandante no le permite afiliarse a una EPS subsidiada, razones por las que corresponde a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío brindarle la atención integral. 2.
FALLO E IMPUGNACIÓN Fue emitido el 13 de septiembre de 2016. Tuteló en favor del actor los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida, vulnerados por la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, a la que ordenó autorizar y suministrar al señor Giraldo Zúñiga los medicamentos e insumos ordenados por el tratante (Efavirenz, Abacavir, Lamivudina y preservativos masculinos), además del tratamiento integral para el VIH.
Reseñó el Juzgado que corresponde a la entidad territorial mencionada la cobertura en salud de las personas vinculadas, por no estar afiliadas a ningún régimen. Destacó la urgencia y necesidad del tratamiento en este caso, debido a la clase de enfermedad padecida por el señor demandante, el que debe ser suministrado por el Departamento hasta que se rebaje el puntaje del SISBEN y pueda ser afiliado.
El señor secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío impugnó la sentencia y pidió que se exonere de responsabilidad a esa entidad, ya que la competencia para prestar el servicio de salud al actor corresponde al hospital San Juan de Dios de Armenia, de conformidad con el contrato interadministrativo No. 22 de 2016 suscrito entre los dos entes para prestar servicios de salud de mediana y alta complejidad de la población pobre no asegurada.
Agregó que esa IPS podrá hacer el recobro al Departamento del Quindío. Reiteró la falta de legitimación por pasiva de esa entidad territorial.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política y la ley 1751 de 2015, el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable. Debe recordarse que, de acuerdo con lo expresado por el demandante, aceptado por las instituciones demandadas y respaldado con pruebas documentales (certificados del SISBEN y del FOSYGA –folios 61 y 62), el señor Carlos Alberto Giraldo Zúñiga no está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues, no aparece inscrito en ninguna EPS de los regímenes contributivo o subsidiado; por tanto, se trata de una persona que, de acuerdo con el artículo 157 de la ley 100 de 1993, tiene el carácter de vinculada a dicho sistema.
El asunto principal que en el caso de ahora se discute es qué autoridad debe responder por la atención en salud del señor Giraldo Zúñiga, teniendo en cuenta su calidad de vinculado y/o persona no afiliada al sistema de seguridad social en salud, y padecer una enfermedad ruinosa o catastrófica. De conformidad con la ley 715 de 2001 (artículos 42 ss.), la atención en salud de la población vinculada corresponde a las entidades territoriales y, cuando se trata de servicios de segundo a cuarto nivel de complejidad, son los Departamentos los que están obligados a prestarlos.
Sobre el tema de las personas vinculadas en materia de salud, la Corte Constitucional en sentencia T-584 de 2013 reseñó: “Cuarta. Régimen de competencias en el sector de salud para personas vinculadas al Sistema general de Seguridad Social en Salud. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social, servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Por su parte, el artículo 49 del mismo estatuto reconoce el derecho de toda persona de acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, que también es un servicio público a cargo del Estado. En desarrollo de estas previsiones superiores, la ley 100 de 1993 estableció en su artículo 156 que la Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de atención, con contrato de prestación de servicios al efecto, garantizarán el acceso a quienes no estén amparados en el Sistema general de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal.
Establece dos tipos de destinatarios: (i) los afiliados, sea en el régimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o a través del régimen subsidiado para los carentes de tal capacidad para cubrir el monto total de la cotización; y (ii) los participantes vinculados, “personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención en salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”.
Por su parte, la ley 715 de 2001 al fijar el régimen de competencias en el sector de salud para las entidades territoriales, asignó a los departamentos la competencia de gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.
Los vinculados tienen en común con los afiliados al régimen subsidiado el hecho de carecer de capacidad de pago; sin embargo, los últimos han sido adscritos a una entidad administradora específica, que gestiona los servicios por ellos requeridos con cargo a los recursos del régimen subsidiado; mientras los simplemente vinculados deben surtir el trámite de afiliación a una ARS, teniendo derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto.
Con base en lo anterior, corresponde a los departamentos garantizar la atención en salud de los servicios de segundo y tercer nivel de complejidad, y a los municipios asegurar la atención de primer nivel, de la población vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” En el caso concreto, no hay discusión sobre la necesidad que de las medicinas prescritas tiene el actor, pues fueron ordenadas por el médico que lo atendió el 19 de abril de 2016, según copia de la historia clínica que anexó –folios 4 y 5-.
Como la referida atención médica ha sido dispuesta para tratar el VIH que padece el demandante, corresponde al cuarto nivel de complejidad, es responsabilidad de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío autorizar y gestionar dicho servicio. En la impugnación, el Departamento del Quindío acepta tácitamente que es responsable de la prestación del servicio de salud al demandante, cuando advierte que este debe ser atendido por el Hospital San Juan de Dios, de conformidad con el convenio existente entre esas dos entidades para los casos de mediana y alta complejidad requeridos por la población pobre no asegurada.
Lo aducido por la entidad recurrente confirma que ha incumplido con su obligación de dar aplicación a la regulación prevista en el artículo 32 de la ley 1438 de 2011, concretamente en su numeral 32.2: “ARTÍCULO
32. UNIVERSALIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollará mecanismos para garantizar la afiliación. Cuando una persona requiera atención en salud y no esté afiliado, se procederá de la siguiente forma: (…) 32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente.
La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios prestados.
Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud.
(…)” Aquí, lo que configura la violación al derecho a la salud es la falta de diligencia de esta entidad territorial para cumplir con su obligación legal de gestionar ante la IPS la atención en salud del actor. La dilación injustificada en la atención que necesita don Carlos Alberto constituye violación a su derecho a la salud, de acuerdo con los principios que gobiernan su prestación, establecidos en la ley estatutaria que lo regula.
Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada y se ordenará, además, a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío que adelante las gestiones necesarias, en coordinación con las demás entidades competentes, para que se haga efectiva la afiliación del demandante al sistema de seguridad social en salud, de acuerdo con lo dispuesto en la norma mencionada, para lo cual el señor Giraldo Zúñiga deberá prestar la colaboración que se requiera, de acuerdo con el principio de corresponsabilidad que rige el sistema de seguridad social en salud[1]. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto tuteló los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida invocados por el señor Carlos Alberto Giraldo Zúñiga, vulnerados por la Secretaría de Salud Departamental del Quindío.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida, en el sentido de ORDENAR a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío que adelante las gestiones necesarias, en coordinación con las demás entidades competentes, para que se haga efectiva la afiliación del demandante al sistema de seguridad social en salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 1438 de 2011.
TERCERO: ADICIONAR la providencia revisada, en el sentido de REQUERIR al señor Carlos Alberto Giraldo Zúñiga para que preste la colaboración que se requiera para definir su vinculación al sistema de salud. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el canon 32 del decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En comisión de servicios) El secretario, ALBERTO BERMÚNDEZ MOLINA ----------------------- [1] Ley 100 de 1993. “ARTÍCULO 153. PRINCIPIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011.
El nuevo texto es el siguiente:> Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: (…) 3.17 Corresponsabilidad. Toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud de su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con los deberes de solidaridad, participación y colaboración. Las instituciones públicas y privadas promoverán la apropiación y el cumplimiento de este principio.
(…)”