Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00143-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-10-26

Sujetos procesales: JAIRO LÓPEZ MARÍN FISCALÍA 11 SECCIONAL DE BOGOTÁ Y DIRECCIÓN NACIONAL DE SECCIONALES Y DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DERECHO DE PETICIÓN/Procedimiento que debe agotarse cuanto se presenta ante funcionario que carece de competencia. Notificación electrónica. “El artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a las autoridades para realizar notificaciones electrónicas siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. En el presente caso, el actor aceptó la referida forma de correspondencia al aportar su correo electrónico como dirección de notificaciones; así las cosas, la comunicación virtual surtida al señor Jairo López Marín cuenta con plena validez para tener como notificada la respuesta a su petición. Pero al revisar la respuesta emitida, se observa que la autoridad mencionada no respondió de fondo el asunto y dijo al petente que para obtener la copia de la resolución solicitada debía hacer una petición directa al despacho del Fiscal General, conducta con la que vulneró el derecho fundamental de petición, ya que la ley 1755 de 2015, Estatutaria del derecho de petición, en su artículo 21 ordena: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Jairo López Marín Demandadas: Fiscalía 11 Seccional de Bogotá y Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación Radicación: 63 001 22 04 000 2016 143-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 163 Octubre veintiséis (26) de dos mil dieciséis (2016) Se emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela instaurada por Jairo López Marín contra la Fiscalía 11 Seccional de Bogotá y Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El señor Jairo López Marín informó que el 19 de julio de 2016 envió petición escrita a la Fiscalía 11 Seccional de Bogotá para que le expidieran copia íntegra de un acto administrativo mediante el cual se autorizó el cambio de asignación de una investigación penal en la que él se encuentra involucrado.

Refirió que, hasta la fecha de presentar la demanda, habían transcurrido 52 días hábiles desde que se entregó la petición a la Fiscalía y no se le había dado una respuesta. Solicitó tutelar su derecho fundamental de petición y ordenar a la Fiscalía emitir una respuesta de fondo. Esta Sala dio trámite a la solicitud mediante auto del 18 de octubre de 2016.

En la mencionada decisión se integró el contradictorio con la Fiscalía 11 Seccional de Bogotá y la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación. La Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación se pronunció en este trámite y solicitó declarar carencia actual de objeto.

Informó que la petición fue recibida en la fecha indicada por el señor López Marín, siendo atendida con oficio DNSSC-21995 del 19 de agosto de 2016, el cual se envió por correo certificado a la carrera 6, número 23N-50 condominio Los Ángeles, pero fue devuelta por la empresa de mensajería debido a que la dirección no existe. Relató que ante esa eventualidad, la respuesta se envió al correo electrónico lomarin64@hotmail.com.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN En el presente caso, el actor demanda la protección de su derecho fundamental de petición, el cual tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Carta Superior, por lo que, al no contar con otro medio judicial para su defensa, es viable analizar su posible vulneración mediante la acción de tutela. Por su parte, el señor López Marín demostró que el 19 de julio de 2016 envió la respectiva petición escrita ante la Fiscalía, lo cual se concluye de la copia de la misma y de la copia de la guía de entrega expedida por la empresa de mensajería (folios 15 y 16 aportados por el actor).

Esa información fue corroborada por la autoridad demandada al contestar la demanda (folio 25). Pues bien, al verificar los documentos allegados por la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana se observa que la respuesta al pedimento fue enviada a la dirección carrera 6 N. 23N-50 Bogotá, mientras que la nomenclatura aportada por el demandante, según copia de la petición obrante en el folio 12, es la carrera 6 No. 23N-50, condominio Los Ángeles, casa 37 de Armenia, Quindío. De otro lado, la autoridad vinculada adujo que como la correspondencia fue devuelta, procedió a remitirla al correo electrónico lomarin64@hotmail.com.

Aunque en la contestación de la tutela (folio 25) se refiere una dirección de correspondencia web diferente a la del señor López Marín, a folio 27, por el reverso, se observa que la Fiscalía 11 Seccional, dirigida por la doctora Milvia Zoraida León envió la contestación al correo electrónico aportado por el demandante. El artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a las autoridades para realizar notificaciones electrónicas siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. En el presente caso, el actor aceptó la referida forma de correspondencia al aportar su correo electrónico como dirección de notificaciones; así las cosas, la comunicación virtual surtida al señor Jairo López Marín cuenta con plena validez para tener como notificada la respuesta a su petición. Pero al revisar la respuesta emitida, se observa que la autoridad mencionada no respondió de fondo el asunto y dijo al petente que para obtener la copia de la resolución solicitada debía hacer una petición directa al despacho del Fiscal General, conducta con la que vulneró el derecho fundamental de petición, ya que la ley 1755 de 2015, Estatutaria del derecho de petición, en su artículo 21 ordena: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” En este orden de ideas, para satisfacer el derecho de petición del señor López, las demandadas debieron enviar su pedimento a la oficina del Fiscal General de la Nación, por ser la competente para responderlo, y comunicar esa situación al mencionado ciudadano; pero, contrario a lo ordenado en la disposición comentada, trasladaron esa carga al solicitante.

Por tanto, como se ha vulnerado el derecho de petición del actor, se tutelará el mismo y se ordenará a la Fiscalía 11 seccional de Bogotá y a la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación que den cumplimiento a la disposición transcrita. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Jairo López Marín, vulnerado por la Fiscalía 11 seccional de Bogotá y a la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 11 seccional de Bogotá y a la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, den cumplimiento al artículo 21 de la Ley Estatutaria del derecho de petición, envíen la solicitud del señor Jairo López Marín, a la que se refiere esta providencia, a la autoridad competente para resolverla y le informen de manera completa al respecto.

TERCERO: ORDENAR a las autoridades demandadas que informen a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta sentencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En comisión de servicios) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA