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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-002-2016-00003-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-10-26

Sujetos procesales: JOSÉ ABAD OCAMPO GÓMEZ UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV–.

DESACATO/Finalidad. “la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción, sino persuadir a la autoridad para que acate el fallo judicial” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 63 001 31 18 002 2016-00003-01 Actor: José Abad Ocampo Gómez Demandada: Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–.

Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 036 Octubre veintiséis (26) de dos mil dieciséis (2016) Conoce la Sala, por consulta, de la providencia emitida el 17 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, a través de la cual sancionó por desacato al señor Alan Edmundo Jara Urzola en su condición de Director General de la UARIV.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 15 de enero de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia tuteló el derecho fundamental de petición del señor José Abad Ocampo Gómez vulnerado por la UARIV. Como consecuencia de la decisión se ordenó a la mencionada Unidad Administrativa que, en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, diera respuesta de fondo la petición del 23 de septiembre de 2015, sobre reconocimiento de ayuda humanitaria e indemnización, y resolviera lo relacionado con la indemnización administrativa (folio 20 al 25 cuaderno de tutela).

Con escrito del 28 de enero de 2016, el actor informó al Juzgado que la demandada no había acatado la orden judicial, por lo que solicitó dar trámite al desacato. Ante esa información, el 29 de enero del mismo año, el despacho ofició al representante legal de la UARIV para que se pronunciara sobre el cumplimiento del mandato judicial (folios 3 y 5 cuaderno 2).

Luego, en febrero 10 de 2016, el Juzgado dio apertura al incidente por desacato en contra de la UARIV y ordenó notificar de forma personal al representante legal de esa unidad, por intermedio del Centro de Servicios de los juzgados de adolescentes de Bogotá. De igual forma, dispuso informar al presidente de la República para que hiciera cumplir la orden de tutela (folios 7, 45 y 49 del cuaderno 2) El 11 de febrero siguiente, el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade –Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV– informó al despacho que la petición del señor Ocampo Gómez había sido contestada con escrito del 5 de febrero de 2016 (del folio 13 al 21, cuaderno 2).

Por su parte, la Directora Técnica de Reparación de la UARIV (María Eugenia Morales Castro) comunicó al Juzgado que la petición relacionada con la reparación fue atendida y notificada (folio 22 al 27, cuaderno 2). El señor Ramón Alberto Rodríguez insistió, mediante comunicación del 7 de marzo, que la autoridad había acatado la orden de tutela (del folio 29 al 32-cuaderno 2).

Posteriormente, el 23 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes exhortó a la UARIV a que rindiera un informe detallado sobre el estado actual de las diligencias o gestiones adelantadas para atender la sentencia; adicionalmente, citó al actor para que acudiera al despacho judicial a rendir declaración y al Presidente de la República para que hiciera cumplir el fallo judicial (folios 57 y 58).

En Junio 7 de 2016 el demandante rindió declaración ante el Juzgado de origen (folios 62 y 63). Finalmente, el 17 de agosto de 2016, el Juzgado decidió el incidente por desacato. Consideró que la entidad continuaba desobedeciendo lo dispuesto en la sentencia de tutela y que las respuestas emitidas no constituyen pronunciamientos de fondo.

Explicó que las órdenes no son imposibles de cumplir para el representante legal de la demandada, por lo que decidió imponer al señor Alan Edmundo Jara Urzola sanciones de arresto por tres días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con posterioridad al auto sancionatorio, la demandada solicitó declarar nulidad de lo actuado por el Juzgado de instancia debido a la falta de notificación personal y revocar la sanción impuesta porque se cumplió el fallo judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de atender el fondo de la decisión consultada, es pertinente señalar que, aunque se configuró una irregularidad consistente en la falta de vinculación personal y concreta al señor Alan Edmundo Jara Urzola, no se anulará lo actuado porque, como se explicará más adelante, la UARIV cumplió el fallo de tutela y, en ese orden de ideas, lo que procede es revocar la sanción impuesta dando aplicación del principio de economía procesal.

Sobre este primer aspecto, debe decirse que la celeridad y la informalidad que caracterizan el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato no pueden enervar la garantía plena de los derechos fundamentales de los intervinientes, especialmente el debido proceso y la defensa, consagrados para todas las actuaciones judiciales y administrativas, en el artículo 29 de la Constitución Política.

El incidente de desacato, como lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, tiene como principal finalidad buscar el cumplimiento de la sentencia de tutela, pero también, ante la desobediencia a esa orden judicial, puede culminar en la imposición de sanciones, entre las que está la privación de la libertad personal. Por ello, es indispensable identificar a la persona que deba cumplir la orden judicial, pues, es indispensable acreditar no solo el desacato, sino la responsabilidad subjetiva de quien incurre en él. Esa identificación de quien puede resultar declarado responsable de la infracción y, por tanto, sujeto de sanciones de privación de la libertad personal y pecuniaria, es ineludible para que se le pueda permitir (a esa persona y no a cualquiera indeterminada) el ejercicio de su derecho de defensa.

En este orden de ideas, el requerimiento previo y la vinculación al incidente por desacato deben hacerse a personas determinadas (y no a un cargo o “a quien haga sus veces”) con el fin que ellas tengan la oportunidad de explicar lo sucedido, de pedir pruebas, de presentar las que tenga en su poder y, en general, de defenderse, frente a la posibilidad de ser arrestadas.

Hecha estas precisiones, la Sala procede a analizar el fondo del asunto. En la sentencia de tutela proferida el 15 de enero de 2016, en favor del señor Ocampo Gómez, se dispuso: “ORDENAR al representante legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS –sic– VÚICTIMAS, que si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir la respuesta, por medio de la cual resuelva de fondo, de manera clara y congruente la solicitud elevada por el accionante el 23 de septiembre de 2015, tendiente a que se le reconozca la ayuda humanitaria integral a que tiene derecho como víctima de la violencia, de conformidad con el resultado del PAARI, y se le resuelva sobre la indemnización administrativa, conforme los parámetros legales vigentes sobre la materia.

De lo anterior, se entiende que la orden judicial implicaba dos deberes para la demandada, así: i) resolver de fondo una solicitud relacionada con la entrega de la ayuda humanitaria y ii) resolver de fondo la petición de indemnización administrativa. Sobre las mencionadas órdenes debe decirse que su contenido fue claro en tanto se dispuso resolver en relación con dos situaciones en concreto, mas no hacerlo de forma favorable al demandante, de ahí que, en criterio de esta Sala, los mandatos sí fueron obedecidos.

De un lado, sobre la orden de atender el requerimiento de ayuda humanitaria, el 29 de febrero de 2016 la UARIV expidió la resolución 06001 2016 0168232, por medio de la cual suspendió definitivamente la entrega de atención humanitaria al señor Ocampo y su grupo familiar exponiendo que, de acuerdo con varios estudios realizados, algunos miembros de esa familia cuentan con capacidad económica que les permite sufragar los gastos mínimos de alimentación y alojamiento (del folio 72 al 75 en el cuaderno 2).

Esa decisión fue efectivamente notificada al señor José Abad, quien así lo admitió en su testimonio ante el Juzgado (folios 62 y 63). En criterio de esta Sala, con el referido acto administrativo se decidió de fondo la petición del demandante, cumpliendo, además, con el deber de motivar el sentido de lo resuelto. Así las cosas, el primer deber de la UARIV fue cumplido.

Ahora, en lo que tiene que ver con la indemnización administrativa, la demandada también cumplió con el deber de resolver de fondo la mencionada petición. Antes de que se profiriera el auto sancionador, se enviaron comunicaciones al demandante informándole que sí tenía derecho a una indemnización y que el monto a pagar oscilaba entre 17 y 27 salarios mínimos mensuales vigentes y se le indicó como fecha aproximada de pago el día 30 de octubre de 2018 (folios 25 y 26 por ambas caras).

Adicionalmente, con posterioridad al auto sancionador, la UARIV comunicó al señor José Abad que el saldo correspondiente a la indemnización había sido consignado a su nombre en una cuenta del Banco Agrario, información que fue verificada por esta Sala en comunicación telefónica con el demandante. Con todo, se tiene suficientemente acreditado que la UARIV acató el fallo judicial del 15 de enero de 2016.

Por lo anterior, carece de objeto mantener la sanción impuesta al señor Alan Edmundo Jara Urzola, en el entendido que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción, sino persuadir a la autoridad para que acate el fallo judicial. En consecuencia se revocará la providencia consultada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, RESUELVE REVOCAR la sanción impuesta al señor Alan Edmundo Jara Urzola por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia.

Contra esta decisión no proceden recursos; por tanto, entérese a las partes y devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES