Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00139-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-10-18

Sujetos procesales: JHON FREDDY CERÓN ROJAS PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO Y PROCURADURÍA 2ª VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

PERJUICIO IRREMEDIABLE/Debe demostrarse para habilitar la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo. “Para el caso concreto, el demandante expresó que el daño consistía en dejar de percibir sus honorarios, dinero con el cual cubre los gastos de alimentación, vivienda, educación y salud de su grupo familiar. Pues bien, sobre ese primer aspecto, la Sala considera que el planteamiento del actor fue simplemente una especulación sin sustento real como lo exige la jurisprudencia constitucional.

No demostró por qué la ausencia de sus honorarios (que no son salario) lo afectaría de una forma tan significativa que se amenacen las condiciones mínimas de subsistencia del señor Cerón y su familia. Tampoco demostró la incapacidad de asumir los gastos de su hogar al perder su curul como concejal y no acreditó cuáles son las deudas que debe pagar.

Entonces, si no se demostró el inminente daño a las condiciones mínimas para subsistir, la pretensión del señor Cerón se queda solamente en la protección de su patrimonio, derecho no susceptible, por regla general, de ser tutelado mediante esta acción.” CITAS: Sentencia T-440 de 2014. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Jhon Freddy Cerón Rojas Demandados: Procuraduría Regional del Quindío y Procuraduría 2ª vigilancia administrativa Radicación: 63 001 22 04 000 2016 139-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 158 Octubre dieciocho (18) de dos mil dieciséis (2016) La sala procede a emitir sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela instaurada por Jhon Freddy Cerón Rojas en relación con actuaciones de la Procuraduría Regional del Quindío y de la Procuraduría Segunda delegada para la vigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El señor Jhon Freddy Cerón Rojas solicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en su condición de concejal municipal de Armenia. El actor refirió que la transgresión a su garantía fundamental se dio en desarrollo de un proceso sancionatorio que adelantó la Procuraduría General de la Nación, actuación que concluyó con su destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

Los conceptos de transgresión expuestos por el demandante pueden sintetizarse de la siguiente forma: Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Regional Quindío (primera instancia), la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa no tuvo en cuenta la sustitución del apoderado judicial del disciplinado, ni un escrito de adición de la impugnación presentado por el profesional que asumió la representación del concejal.

Una vez devueltas las diligencias a la Procuraduría Regional del Quindío, la autoridad local continuó enviando oficios a la anterior abogada del actor pese a que dicha profesional ya no representaba los intereses del señor Cerón. La autoridad disciplinaria del Quindío no esperó los 8 días previstos en la ley 1437 de 2011 para efectuar la notificación personal y procedió a hacerlo por edicto.

En cuanto al perjuicio irremediable, el señor Cerón aseveró que desde el momento de la notificación de la sanción queda desprovisto de su cargo de concejal y, por ende, no puede percibir honorarios. Dijo que la suma de dinero sería bastante y lo afectaría, porque con esos recursos cubre la alimentación de su familia, pago de cánones de arrendamiento, deudas pendientes, servicios públicos y educación. De igual forma, expresó que como los fallos de la procuraduría tienen vicios es muy probable que regrese a ocupar su cargo, situación que causa un daño económico al municipio porque deberían pagarse los honorarios de quien lo remplace como los que él deje de percibir.

Solicitó decretar como medida provisional la suspensión de la notificación de la decisión emitida en segunda instancia por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Esta Sala de decisión dio trámite a la tutela mediante auto del 7 de octubre de 2016. Se integró el contradictorio con las procuradurías Regional del Quindío y Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.

Adicionalmente se despachó negativamente la medida provisional solicitada, por no encontrarla procedente de acuerdo con los requisitos del artículo 7 del decreto 2591 de 1991. La Procuraduría General de la Nación atendió el requerimiento judicial y solicitó negar las pretensiones de la tutela por existir otro mecanismo idóneo para la protección de los derechos que se alegan vulnerados, lo que sustentó con citas jurisprudenciales y con análisis de la idoneidad de los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En relación con la sustitución de poder para representar al disciplinado explicó que el memorial donde se solicitó tal modificación no llevaba la aceptación del abogado que recibía el mandato, por lo que únicamente se tuvo en cuenta el escrito presentado oportunamente por la anterior defensora. En lo atinente a la adición del recurso de apelación, expuso que la misma se presentó cuando había vencido el término legal para sustentarlo, dentro del cual la apoderada inicial había cumplido con esa carga.

Además, precisó que no hubo indebida notificación. La Procuraduría Regional del Quindío no se pronunció.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La acción de tutela es un mecanismo constitucional, al cual pueden acudir las personas cuando sus derechos fundamentales estén siendo vulnerados por el actuar de las autoridades, siempre que no cuenten con otros medios idóneos para la protección de los mismos. Pese al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la misma procede, por expresa autorización de la Constitución Política, siempre que se demuestre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable susceptible de ser evitado con el pronunciamiento del Juez o Jueza de tutela.

En el presente caso, como la protección se solicitó como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sala primero debe ocuparse de verificar si, efectivamente, se encuentra acreditada la inminente ocurrencia de un daño irreparable de no mediar la intervención del juez de tutela. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia T-440 de 2014 precisó: “El perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.

En sentencia T-030 de 2015 la Corte reiteró los criterios para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” Para el caso concreto, el demandante expresó que el daño consistía en dejar de percibir sus honorarios, dinero con el cual cubre los gastos de alimentación. vivienda, educación y salud de su grupo familiar.

Pues bien, sobre ese primer aspecto, la Sala considera que el planteamiento del actor fue simplemente una especulación sin sustento real como lo exige la jurisprudencia constitucional. No demostró por qué la ausencia de sus honorarios (que no son salario) lo afectaría de una forma tan significativa que se amenacen las condiciones mínimas de subsistencia del señor Cerón y su familia.

Tampoco demostró la incapacidad de asumir los gastos de su hogar al perder su curul como concejal y no acreditó cuáles son las deudas que debe pagar. Entonces, si no se demostró el inminente daño a las condiciones mínimas para subsistir, la pretensión del señor Cerón se queda solamente en la protección de su patrimonio, derecho no susceptible, por regla general, de ser tutelado mediante esta acción. De otro lado, la Sala tampoco observa de qué forma el concejo municipal se va ver afectado con la ausencia del señor Cerón, en el entendido que la legislación dispone un procedimiento para suplir su vacancia; por tanto la corporación podrá continuar cumpliendo sus funciones legales sin mayor alteración. En cuanto a los gastos que deban cubrirse, en caso que el concejal sea reintegrado en su cargo, son simplemente elucubraciones sin fundamento y, en todo caso, sería el riesgo apenas natural que toma el Estado al ejercer su poder sancionador.

La naturaleza misma del daño que se podría causar descarta la inminencia y necesidad de intervención por parte del Juez de tutela, por cuanto, en este caso, no se probó que se involucraran derechos fundamentales susceptibles de protección inmediata. En ese orden de ideas, como el actor puede ejercitar los medios de control pertinentes en la jurisdicción contenciosa administrativa y no se demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite intervención del juez constitucional, el amparo solicitado será declarado improcedente.

No sobra agregar que, como lo destacó la Procuraduría al contestar la demanda, en los medios de control que el actor puede utilizar ante la jurisdicción contenciosa administrativa puede pedir la suspensión de los actos administrativos que demande, medida que, si demuestra los requisitos exigidos por la ley, es idónea para buscar de manera rápida lo que pretende que ahora se decida por los jueces de tutela.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada por el señor Jhon Freddy Cerón Rojas frente a actuaciones de la Procuraduría Regional del Quindío y de la Procuraduría Segunda delegada para la vigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En comisión de servicios) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA