LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA/Análisis de un caso donde hubo ruptura de la unidad procesal al condenarse por uno de dos delitos que eran objeto del proceso penal. “Pues bien, el recuento anterior permite conocer el contexto total de lo sucedido con los señores Cifuentes y Trejos, quienes fueron capturados por delitos de Homicidio y Hurto cometidos en unos mismos hechos y luego quedaron sujetos a medidas de aseguramiento de detención preventiva por los mismos dos ilícitos en un mismo proceso, hasta que aceptaron cargos por el punible de Hurto, lo que generó la ruptura de la unidad procesal.
La confusión se generó cuando el señor juez de conocimiento, en vez de ordenar que descontaran la pena impuesta por el hurto, declaró que seguían en detención preventiva por el homicidio. De ahí la diferencia de criterios entre el Juzgado de Ejecución de Penas de primera instancia y la defensa apelante. Para solucionar el problema jurídico que se ha planteado, es indispensable acudir a los principios contenidos en los artículos 28, 29 y 248 de la Constitución Política que declaran que la libertad personal es un derecho fundamental y, por tanto, es la regla general, y que toda persona se presume inocente mientras no exista una sentencia judicial definitiva que la declare responsable de un delito.
La afirmación de la libertad personal como regla general se consolida con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal expedido por la ley 906 de 2004, cuyos artículos 2 (principio rector) y 295 y siguientes ordenan a los funcionarios judiciales tener en cuenta que la privación de la libertad es excepcional, que solo procede cuando se acreditan unas finalidades claramente definidas, entre las que está el cumplimiento de una pena, y que las reglas para imponerla deben ser interpretadas restrictivamente.
En este orden de ideas, si los dos procesados han estado privados de la libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por los dos delitos por los que fueron acusados (Homicidio y Hurto), la aplicación de esos principios constitucionales y del principio hermenéutico pro-persona o pro-hómine (que obliga a que entre varias interpretaciones posibles del ordenamiento jurídico se seleccione la que dé mayor protección a los derechos de las personas), lleva a concluir que el tiempo que han permanecido en detención los dos acusados debe ser aplicado a la sanción que se les impuso por medio de sentencia que se encuentra ejecutoriada, en relación con uno de los delitos por los que se les impuso la medida preventiva (Hurto), caso en el cual se desvirtuó su presunción de inocencia y debe cumplirse uno de los fines de la detención: lograr el cumplimiento de la pena.
La forma equivocada como se procedió, al mantenerlos en detención preventiva por el Homicidio (en relación con el cual se sigue presumiendo su inocencia), en lugar de disponer que descontaran la pena por el Hurto (por el que fueron sancionados por medio de sentencia definitiva), a pesar de tratarse de los mismos hechos sometidos a juicio inicialmente en un mismo proceso, va en contra de su derecho fundamental a la libertad personal y debe ser corregida por el juez que tenga el caso, quien --como todos los jueces-- es ante todo constitucional.
(…). La consecuencia de estas declaraciones es la liberación de los dos procesados y el decreto judicial de cumplimiento de la pena de prisión impuesta por el delito de Hurto.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación 63 001 60 00000 2015 00035 Delito: Hurto Condenados: Jhon Faber Trejos Tamayo y Óscar Nicolás Cifuentes Cárdenas Auto de segunda instancia aprobado en sesión de Octubre veintiuno (21) de dos mil dieciséis (2016) Acta número 160 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor defensor de los condenados Óscar Nicolás Cifuentes Cárdenas y Jhon Faber Trejos Tamayo contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia en septiembre 7 de 2016, por medio del cual negó las libertades de los mencionados ciudadanos.
ANTECEDENTES El Juzgado concluyó que los dos sancionados apenas habían descontado 20 días de la pena impuesta (24 meses de prisión), ya que quedaron a disposición de este proceso en agosto 19 de 2016. No estuvo de acuerdo con los argumentos de la defensa, según la cual, los dos condenados han estado privados de la libertad desde abril de 2013 por esta actuación, pues, adujo la señora jueza, en esa época estuvieron detenidos por razón de otro proceso que se les adelanta por homicidio, en el que se les concedió libertad en la primera fecha mencionada.
El lapso de detención preventiva en ese caso se les debe tener en cuenta como parte cumplida de la pena en esa actuación (folio 262). El señor defensor ha pedido que se revoque la providencia y se conceda libertad a los dos procesados, ya que los dos han estado en detención preventiva impuesta por los delitos de hurto y homicidio y ese lapso de privación de la libertad debe abonarse a la sentencia condenatoria por hurto, pues, ambos ilícitos fueron objeto de un mismo proceso hasta el 4 de mayo de 2015.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con el fin de poder resolver, es necesario hacer el siguiente recuento de lo ocurrido en el proceso: La Fiscalía General de la Nación acusó a los señores Óscar Nicolás Cifuentes Cárdenas y Jhon Fáber Trejos Tamayo como coautores de los delitos de Homicidio y Hurto cometidos en junio 19 de 2012 en el área urbana de Armenia, hechos en los que resultó muerto el señor Elmer Mejía Santofimio (folios 1 ss. escrito de acusación, 13 ss. grabación y acta de la audiencia de acusación).
Jhon Fáber Trejos fue aprehendido en abril primero de 2013 y Óscar Nicolás Cifuentes fue capturado el 2 de abril de 2013, como se hizo constar en las actas de sus aprehensiones (folios 153, 159) y en la audiencia preliminar de legalización de capturas, diligencia en la que el Juzgado Quinto Penal municipal con función de control de garantías de Armenia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a los dos sindicados, en relación con los delitos de Hurto y Homicidio que les fueron imputados (folios 10 ss.).
En audiencia realizada el 4 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia aprobó un preacuerdo celebrado entre los mencionados acusados y la Fiscalía en el que ellos aceptaron ser responsables del delito de Hurto. En esa misma diligencia, el Juzgado profirió sentencia de condena contra ambos enjuiciados, como coautores del delito de Hurto y les impuso penas de prisión por 24 meses para cada uno de ellos (folios 185 s. grabación y acta de la audiencia).
En ese mismo acto, el señor juez de conocimiento, en vez de disponer que se ejecutara la pena que acababa de imponer, al negar su suspensión condicional, declaró que los dos sancionados quedaban a disposición del proceso por Homicidio, que continuaría en juicio; es decir, que seguían en detención preventiva. Así lo comunicó al establecimiento carcelario de Armenia, sitio de reclusión de los condenados (folio 213).
Vale la pena anotar que, debido a la ruptura de la unidad procesal, el expediente por el Hurto quedó radicado con el número 63-001-60-00000-2015-00035 y correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, y el juicio por el Homicidio continuó con la radicación 63-001-60-00000-2015-0033, tramitado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital (folios 209 y siguientes).
Según la constancia dejada en un auto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 19 de agosto de 2016 el Juzgado Primero Penal municipal con función de control de garantías de esta ciudad dispuso la libertad de los dos enjuiciados en el proceso por homicidio mencionado, por vencimiento de términos, razón por la que ambos fueron dejados a disposición de la presente actuación para que descontaran la pena por el delito de hurto (folio 244).
Pues bien, el recuento anterior permite conocer el contexto total de lo sucedido con los señores Cifuentes y Trejos, quienes fueron capturados por delitos de Homicidio y Hurto cometidos en unos mismos hechos y luego quedaron sujetos a medidas de aseguramiento de detención preventiva por los mismos dos ilícitos en un mismo proceso, hasta que aceptaron cargos por el punible de Hurto, lo que generó la ruptura de la unidad procesal.
La confusión se generó cuando el señor juez de conocimiento, en vez de ordenar que descontaran la pena impuesta por el hurto, declaró que seguían en detención preventiva por el homicidio. De ahí la diferencia de criterios entre el Juzgado de Ejecución de Penas de primera instancia y la defensa apelante. Para solucionar el problema jurídico que se ha planteado, es indispensable acudir a los principios contenidos en los artículos 28, 29 y 248 de la Constitución Política que declaran que la libertad personal es un derecho fundamental y, por tanto, es la regla general, y que toda persona se presume inocente mientras no exista una sentencia judicial definitiva que la declare responsable de un delito.
La afirmación de la libertad personal como regla general se consolida con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal expedido por la ley 906 de 2004, cuyos artículos 2 (principio rector) y 295 y siguientes ordenan a los funcionarios judiciales tener en cuenta que la privación de la libertad es excepcional, que solo procede cuando se acreditan unas finalidades claramente definidas, entre las que está el cumplimiento de una pena, y que las reglas para imponerla deben ser interpretadas restrictivamente.
En este orden de ideas, si los dos procesados han estado privados de la libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por los dos delitos por los que fueron acusados (Homicidio y Hurto), la aplicación de esos principios constitucionales y del principio hermenéutico pro-persona o pro-hómine (que obliga a que entre varias interpretaciones posibles del ordenamiento jurídico se seleccione la que dé mayor protección a los derechos de las personas), lleva a concluir que el tiempo que han permanecido en detención los dos acusados debe ser aplicado a la sanción que se les impuso por medio de sentencia que se encuentra ejecutoriada, en relación con uno de los delitos por los que se les impuso la medida preventiva (Hurto), caso en el cual se desvirtuó su presunción de inocencia y debe cumplirse uno de los fines de la detención: lograr el cumplimiento de la pena.
La forma equivocada como se procedió, al mantenerlos en detención preventiva por el Homicidio (en relación con el cual se sigue presumiendo su inocencia), en lugar de disponer que descontaran la pena por el Hurto (por el que fueron sancionados por medio de sentencia definitiva), a pesar de tratarse de los mismos hechos sometidos a juicio inicialmente en un mismo proceso, va en contra de su derecho fundamental a la libertad personal y debe ser corregida por el juez que tenga el caso, quien --como todos los jueces-- es ante todo constitucional.
Así las cosas, deben contabilizarse los lapsos de reclusión de los dos condenados, para establecer si tienen derecho o no a la libertad por pena cumplida que ahora reclaman. Los señores Trejos y Cifuentes fueron condenados a 24 meses de prisión por el delito de Hurto. Jhon Fáber Trejos fue aprehendido en abril primero de 2013 y desde esa fecha ha estado detenido.
Por tanto, el 31 de marzo de 2015 cumplió la pena impuesta. Óscar Nicolás Cifuentes fue capturado el 2 de abril de 2013, razón por la que debe declararse que cumplió esa sanción el primero de abril de 2015. La consecuencia de estas declaraciones es la liberación de los dos procesados y el decreto judicial de cumplimiento de la pena de prisión impuesta por el delito de Hurto.
Como el proceso por Homicidio, consumado en los mismos hechos por los que fueron condenados por Hurto, continúa aun su trámite, los lapsos que han permanecido los procesados en detención con posterioridad a las fechas de cumplimiento de las penas por Hurto se tendrán en cuenta en ese juicio, para lo cual se enviará copia de esta providencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, que conoce del mismo.
Al tener razón el señor defensor apelante, se revocará el auto impugnado. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, para, en su lugar, DECLARAR que los condenados Jhon Fáber Trejos Tamayo y Óscar Nicolás Cifuentes Cárdenas cumplieron la pena de 24 meses de prisión que impuso a cada uno de ellos el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por medio de sentencia proferida en mayo 4 de 2015, por el delito de Hurto. Trejos Tamayo cumplió con esa sanción el 31 de marzo de 2015 y Cifuentes Cárdenas, el primero de abril de 2015.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la libertad inmediata de los señores Jhon Fáber Trejos Tamayo y Óscar Nicolás Cifuentes Cárdenas, siempre que no sean requeridos por otros procesos.
TERCERO: DECLARAR que los lapsos que han permanecido los procesados en detención con posterioridad a las fechas de cumplimiento de las penas por Hurto se tendrán en cuenta en el juicio que contra ellos se adelanta por el Homicidio consumado en los mismos hechos en los que se cometió el Hurto, para lo cual se enviará copia de esta providencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, que conoce del mismo.
Contra esta decisión no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En comisión de servicios) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA