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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00255-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-10-25

Sujetos procesales: DIANA INÉS TORRES GARCÍA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

DERECHO A LA SALUD/Caso en el cual se le ordena al Establecimiento de Sanidad del Ejército Nacional que practique exámenes especializados, cita médica y tratamiento integral oftalmológico. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00255-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: Diana Inés Torres García Accionadas: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Vinculadas: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otras Acta No. 460.

Armenia, Q., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Diana Inés Torres García presentó en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Antecedentes 1.- La demanda de tutela y trámite de primera instancia 1.1.- Diana Inés Torres García, identificada con cédula de ciudadanía número 41´912.060, formuló demanda de acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud, ordenándosele a la accionada que le autorice el examen denominado “Tomografía de coherencia óptica de nervio de ambos ojos-cita de control para valoración por hematología” y cita médica en la especialidad de oftalmología; además, solicitó se le suministre un tratamiento integral para el manejo de su enfermedad. 1.2.- Como fundamento de su petición, manifestó que tiene 49 años de edad y padece “glaucoma primario de ángulo abierto”, razón por la cual su médico tratante desde el pasado mes de abril, le ordenó el procedimiento médico solicitado, insistiendo en su práctica en la cita de control realizada el 5 de octubre del mismo año, en la que además se dispuso la valoración por oftalmología, sin que a la data hubieren sido autorizadas, situación que pone en riesgo su salud y vida (fls. 1 a 9). 1.3.- La demandante, el 18 de octubre de 2016, acercó escrito en el que manifestó que la acción de tutela debía ser promovida en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y nunca en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, motivo por el cual mediante auto de la misma fecha, se dispuso la vinculación de las primeras (fls. 16 y 17). 2.- Réplica de las entidades accionadas y vinculadas 2.1.- La Subdirección Científica del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, manifestó que la accionante había dejado de realizar el trámite correspondiente para efectos que se llevara a cabo el Comité Técnico Científico de Remisiones Especiales y que es indispensable para determinar la procedencia del examen médico solicitado; además, explicó que el mismo es necesario para programar el control por oftalmología (fls. 23 y 24). 2.2.- La Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, señaló que verificado el Sistema para la Administración del Talento Humano (SIATH) y el Sistema Información de Sanidad Policial (SISAP), la demandante no registra como titular o beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional (fls. 25 y 26). 2.3.- La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, guardaron silencio respecto de la demanda de tutela.

Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

En el caso de estudio, cabe precisar que Diana Inés Torres García se encuentra afiliada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026 (fl. 9), razón por la cual son las entidades responsables en suministrarle los servicios de salud y, por consiguiente, desde ahora, se desvinculará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, del presente trámite constitucional.

En este orden de ideas, encuentra la Sala, que la demandante padece “Glaucoma primario de ángulo cerrado” y que el 3 de marzo de 2016, su médico oftalmólogo tratante le ordenó “TOMOGRAFIA DE COHERENCIA OPTICA DE NERVIO EN AMBOS OJOS”. Además, se observa que el 5 de octubre de 2016, fue atendida por un optómetra adscrito al Establecimiento de Sanidad Militar 3026, que le ordenó control por oftalmología (fls. 5 a 8).

Sin embargo, se observa que el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 aduce que ha dejado de proporcionar el primero de los servicios médicos, porque la paciente no ha realizado los trámites administrativos necesarios para que se lleve a cabo el Comité Técnico Científico de Remisiones Especiales, lo cual conllevaba al aplazamiento del control por oftalmología. Así las cosas, es evidente que las razones expuestas por dicha entidad resultan insuficientes para negar la tutela interpuesta, pues basta con revisar la documental que obra en el plenario, para entender que el suministro del examen médico y cita de control son necesarias para el tratamiento de su diagnóstico de “Glaucoma primario de ángulo cerrado”, más aún si se tiene en cuenta que el galeno diligenció el “formato de solicitud y justificación médica para procedimientos e insumos No Pos”, en el que se lee existe riesgo inminente para la vida y salud de la paciente y se han agotado las posibilidades terapéuticas existentes en el POS.

Significa lo atrás expuesto, que en este asunto se tutelará el derecho a la salud y vida en condiciones dignas, invocados en contra de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026, pues debe tenerse en cuenta que los médicos de la accionante le ordenaron el prenotado examen y consulta médica teniendo en cuenta su diagnóstico; criterio del cual se deduce que son indispensables para paliar la enfermedad que padece Diana Inés Torres García, sin que se pueda desconocer que su provisión mejorará su calidad de vida, al igual que la de su familia.

De otra parte, debe concederse la integralidad en todas las atenciones de salud inherentes a la patología de la accionante, porque en casos similares así lo estableció la jurisprudencia constitucional, al considerar que el sistema debe brindar servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud posible o al menos, padezca un menor sufrimiento, por lo que debe garantizarse la salud en todas sus facetas, esto es, antes, durante y después de presentar la enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones (sentencia T-121 de 26 de marzo de 2015).

En consecuencia, se ordenará al Director General de Sanidad del Ejército Nacional y Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, o quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, en el ámbito de sus competencias autoricen a Diana Inés Torres García, el examen de “TOMOGRAFIA DE COHERENCIA OPTICA DE NERVIO EN AMBOS OJOS” y cita médica de control por oftalmología; asimismo, que consientan y efectúen los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología del paciente.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela del derecho fundamental a la salud a Diana Inés Torres García en contra de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 3026.

Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Director General de Sanidad del Ejército Nacional y Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, o quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, en el ámbito de sus competencias autoricen Diana Inés Torres García, el examen de “TOMOGRAFIA DE COHERENCIA OPTICA DE NERVIO EN AMBOS OJOS” y cita médica de control por oftalmología; asimismo, que autoricen y efectúen los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología del paciente.

Tercero.- Desvincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, del presente trámite tutelar. Cuarto.- Disponer la notificación del fallo al accionante a través de su apoderado judicial y entidades accionadas conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Quinto.- Ordenar el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00255-00)