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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-002-2016-00359-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-10-19

Sujetos procesales: ROSAURA BETANCURT CAMACHO COLPENSIONES

CONTROVERSIAS LEGALES/Su solución es improcedente por vía de tutela. DERECHO DE PETICIÓN/Obligación de la entidad de ofrecer una respuesta de fondo. “Por lo tanto, no hay duda de que a partir de la manera como se formuló esa inconformidad contra el fallo de primer grado, en el fondo lo que se ha postulado es una discusión litigiosa de carácter legal para obtener la cancelación de unas mesadas pensionales, cuya revisión corresponde a la jurisdicción competente, lo cual significa que es improcedente en ese aspecto la intervención del juez constitucional, ya que este mecanismo no es una vía judicial adicional o paralela a los procedimientos previstos por el Legislador.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-002-2016-00359-01 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital y otros.

Accionante: Rosaura Betancurt Camacho Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Acta No. 450. Armenia Q., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que formula la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la accionante en contra de la sentencia de 19 de septiembre de 2016, expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Rosaura Betancurt Camacho, identificada con cédula de ciudadanía número 1.094.932.688 exp. Armenia (Q.); instauró demanda de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que se proteja sus derechos fundamentales a una vida digna, mínimo vital y educación, ordenándosele a la demandada realizar el pago de las mesadas correspondientes al año 2015.

Informa la demandante, que por ser menor de 25 años y encontrarse estudiando, es beneficiaria de una pensión producto de la muerte de su padre Omar Betancourth Daza. Afirmó, que para el año 2015 se matriculó y cursó un programa de formación técnico laboral por competencias en peluquería, no obstante, la entidad accionada dejó de cancelar las mesadas pensionales, por lo cual, sostuvo que no pudo seguir estudiando en el año 2016.

Manifestó que presentó numerosas solicitudes de pago de las mesadas adeudadas y que presentó toda la documentación requerida; sin embargo, Colpensiones no suministro una respuesta de fondo a sus peticiones, indicándole que no era procedente reactivar la prestación, porque faltaba el certificado de escolaridad. (fls. 1 a 2, cdno 1). 2. Réplica de la entidad accionada La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, en razón de que no se satisfizo el requisito de la inmediatez, subsidiariedad o residualidad dentro del medio constitucional y faltó demostrarse el perjuicio irremediable.

(fls. 19 a 20, cdno 1). Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo de 19 de septiembre de 2016, tuteló el derecho fundamental de petición de Rosaura Betancurt Camacho y, en consecuencia, le ordenó, a Colpensiones que procediera a resolver de fondo las peticiones elevadas por la accionante, pues no se comprobó que hubiese emitido una respuesta coherente a la solicitud del pago de mesadas pensionales en razón a la escolaridad del peticionario.

(fls. 22 a 26, cdno 1). La impugnación La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones impugnó la anterior decisión con el objeto de que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues adujo haber restablecido la vulneración del derecho fundamental, al entregarle a la solicitante una respuesta a su requerimiento, mediante oficio de 31 de mayo de 2016, que le fue entregado en su domicilio.

(fls. 33 a 35, cdno 1). De igual forma, la accionante presentó memorial impugnando el fallo de primera instancia, a través del cual solicitó que se ordené a Colpensiones realice el pago de las mesadas a las que tiene derecho. (fls. 40 a 42, cdno 1). Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones de las partes sobre los motivos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, debe el Tribunal, con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, a fin de establecer si es improcedente la tutela reclamada y previo a ello se hacen las siguientes precisiones.

Primero se dirá, que en innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados. Lo dicho en precedencia significa, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales.

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, interrogante que de surgir positivo conlleva a la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirija al juez ordinario encargado de conocer el fondo del asunto.

El anterior postulado encuentra su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto éste que ha sido interpretado por la máxima autoridad constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado (T-175 de 2011).

Por otro lado, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

En este sentido, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T-377 de 2000 y T-991 del 23 de noviembre de 2012, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen con consultas que se realicen a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual, deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.

Además, dispone que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos mencionados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble al inicialmente previsto.

Precisado lo anterior, primero se revisan los argumentos expuestos por la accionante en su escrito de impugnación y al respecto se le aclara que la acción de tutela no tiene por finalidad el reconocimiento y pago de derechos prestacionales, como lo ha pretendido. En efecto, véase que Rosaura Betancurt Camacho está inconforme, porque además de tutelarse el derecho de petición, ahora requiere que se expida una orden en contra de la entidad accionada con el propósito de imponérsele el pago de las mesadas adeudadas.

Por lo tanto, no hay duda de que a partir de la manera como se formuló esa inconformidad contra el fallo de primer grado, en el fondo lo que se ha postulado es una discusión litigiosa de carácter legal para obtener la cancelación de unas mesadas pensionales, cuya revisión corresponde a la jurisdicción competente, lo cual significa que es improcedente en ese aspecto la intervención del juez constitucional, ya que este mecanismo no es una vía judicial adicional o paralela a los procedimientos previstos por el Legislador.

De otro lado y analizados los argumentos expuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones en su escrito de impugnación, se observa que la accionante, el 10 de julio de 2015, 20 de noviembre de 2015, y 22 de marzo de 2016 (fl. 5, c 1), le requirió a la entidad que reactivara la pensión de la cual es beneficiaria. Al respecto, se observa que la a quo tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenándole a la accionada que expidiera una respuesta de fondo frente a las solicitudes elevadas; no obstante, en el escrito de impugnación, Colpensiones adujo que las mencionadas peticiones fueron atendidas debidamente, incluso aportó el oficio SEM-939482 del 31 de mayo de 2016, a través del cual indicó “no es procedente reactivar su prestación, toda vez que falta certificado de escolaridad de 2015 01, el de 2015 02 uno viene con fecha de julio y otro con noviembre, también falta el certificado del primer semestre de 2016” (fl. 38 a 39, c 1).

Sin embargo, la Sala observa que Colpensiones a través de dicha comunicación omitió suministrarle a la peticionaria una respuesta de fondo, clara, completa y detallada sobre la reactivación de pago de la mesada pensional, siendo que ya le había entregado certificado de escolaridad por el primero y segundo semestre de 2015 y ahora le solicita el correspondiente al primer semestre del 2016, cuyo período es ajeno a su reclamación. En razón de lo anterior, la Sala considera que Colpensiones evadió su deber de entregar a la solicitante una respuesta oportuna a las peticiones elevadas y, por consiguiente, era menester la protección del derecho fundamental de petición como lo impartió la a quo.

En consecuencia, no siendo de recibo los planteamientos de la accionante y entidad demandada, se confirmará la sentencia de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero. – Confirmar la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo. –Disponer la notificación de este fallo a la accionante y entidad accionada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-002-2016-00359-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-002-2016-00359-01) |(63001-3105-002-2016-00359-01) | | | |