MEDICAMENTOS NO POS/Casos en los cuales es responsabilidad de la EPS suministrarlos. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-002-2016-00274-01 Acción de Tutela: Derecho a la salud y otros. Accionante: Carmen Rosa Restrepo Londoño Accionados: Asociación Mutual La Esperanza “ASMET SALUD” E.P.S-S y otro Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Acta de Discusión No. 455.
Armenia, Q., veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula ASMET SALUD E.P.S.-S, en contra de la sentencia de 15 de septiembre de 2016, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedentes 1. La demanda de tutela Carmen Rosa Restrepo Londoño, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.735.645 exp.
Fredonia, (A), actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la Asociación Mutual La Esperanza “ASMET SALUD” E.P.S-S y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para la protección de sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, ordenándosele a las accionadas que autoricen el examen “DISOMETRIA OSÉA” y la entrega del medicamento “TRIMEBUTINA TAB X 200 MG”.
Para ello, manifestó que presentó las respectivas formulas médicas justificando los medicamentos y procedimientos NO POS, no obstante, la entidad prestadora de salud no hace entrega ni autoriza los servicios, sin aducir razón o justificación alguna. (fl. 1, cdno 1). 2. Réplica de las entidades accionadas La Secretaría de Salud del Departamento del Quindío solicitó que se desvincule del trámite constitucional, en razón a que la EPS-S es la competente para proporcionar los servicios de salud requeridos.
(fls. 48 a 52, c.1). De otro lado, se observa que ASMET SALUD E.P.S.-S., solicitó se declare improcedente la tutela, porque la solicitante no agotó el procedimiento idóneo para el suministro de los servicios NO POS. Agregó, que en caso de concedérsele lo solicitado, la orden sea dirigida directamente a la Secretaría de Salud Departamental.
(fls. 26 a 28, cdno 1). Sentencia de primer grado Mediante fallo de 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, tuteló los derechos fundamentales de Carmen Rosa Restrepo Londoño, en consecuencia, ordenó a la demandada ASMET SALUD E.P.S-S., que autorice el examen “DISOMETRIA OSÉA” y proceda a la entrega del medicamento “TRIMEBUTINA TAB X 200 MG”; además, dispuso que tanto la entidad prestadora de los servicios de salud como la Secretaría de Salud Departamental deberán prestarle un tratamiento integral a la patología que presenta, en lo de su competencia. (fls. 63 a 65, c.1).
La Impugnación ASMET SALUD E.P.S.-S., impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se ordene a la Secretaría de Salud Departamental que asuma el servicio y suministro del medicamento requerido, o en su defecto, se le autorice la facultad de recobro frente a los dineros gastados en lo NO POS, en cumplimiento de la Resolución 1479 de 2015.
(fl. 69 a 70, c.1). Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de ASMET SALUD E.P.S.-S en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.
En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
Para este propósito, corresponde a las Entidades Promotoras del Servicio de Salud la prestación de los servicios que se encuentren enlistados en el Plan Obligatorio en Salud, siendo responsables de lo ajeno al P.O.S los entes territoriales, conforme a lo establecido en Ley 715 de 2001 y la Resolución No. 5073 de 2013; sin embargo, en situaciones de urgencia y gravedad, es viable desconocer la regla general para que las mencionadas E.P.S. subsidiadas proporcionen los servicios médicos requeridos, diferentes a los a ella asignados, con el fin de recuperar la salud de su afiliado.
Asimismo, el artículo 11 de la normativa en cita establece que la atención de la población enfermedad catastrófica o aquellas de alto costo, entre otros, gozarán de especial protección por parte del Estado y los servicios en salud no estarán limitados por ningún tipo de restricción administrativa o económica. En razón de lo anterior se ha dicho que este grupo de personas tienen derecho a una protección reforzada y las entidades prestadoras de salud están obligadas a suministrarles el servicio que requieran, cuya necesidad ha sido determinada por un médico o por la patología que padece resulta evidente (Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2015 y la T-081 de 2016).
En el presente asunto, no es materia de discusión que era procedente la inmediata tutela constitucional de los derechos invocados en la demanda, tal como lo dispuso el a quo asignándole a ASMET SALUD E.P.S-S el deber de suministrar y autorizar el examen “DISOMETRIA OSÉA” y el medicamento “TRIMEBUTINA TAB X 200 MG”, respecto de Carmen Rosa Restrepo Londoño, en razón a la urgencia y porque fue lo ordenado por el médico adscrito a esta accionada, como se observa en el documento visible a folios 5 a 11, pues se advierte que sin la presencia de estos servicios no hay mejoría; lo anterior, aunado al hecho de que la Entidad Promotora en Salud también tiene el compromiso de garantizarle a la usuaria su bienestar, en tanto aquella entidad se encuentra autorizada para recobrar los costos de los servicios NO POS ante la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, con el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el efecto.
Ahora bien, ASMET SALUD E.P.S.-S al impugnar el fallo de primer grado pretende que se imponga el suministro del medicamento requerido a la Secretaria de Salud Departamental, por cuanto es un medicamento NO POS. Sin embargo, ese particular argumento no puede acogerse, ya que el procedimiento y medicamento “TRIMEBUTINA TAB X 200 MG”, si es indispensables para tratar la enfermedad que padece la accionante y no se puede desconocer que esta prescripción es urgente para el manejo de su patología, lo cual le permitirá mejorar su calidad de vida, pues se trata de una paciente de 69 años, que presenta diagnóstico de “lumbago no especificado y síndrome de colon irritable sin diarrea”, cuya situación demuestra la necesidad y urgencia del suministro de los servicios por parte de la E.P.S.-S, con la finalidad de que no persista la vulneración de los derechos fundamentales de la paciente, por trámites administrativos entre las entidades, máxime cuando lo que se persigue es que recupere su bienestar o mejorar su calidad de vida.
Por último, en lo que atañe a la petición subsidiaria interpuesta por la entidad impugnante, debe decirse que ASMET SALUD EPS-S., queda autorizada para accionar los mecanismos previstos en la ley ante el ente competente, en aras de lograr el reintegro o recobro de las sumas de dinero utilizadas para la prestación de los procedimientos médicos y que no están en su cobertura.
En razón de lo anterior no se acogen los planteamientos de la entidad impugnante, no obstante, se adicionará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que ASMETSALUD E.P.S.-S., está facultada en el recobro de los servicios NO POS y se confirmará en los demás pronunciamientos. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero. - Adicionar el ordinal tercero de la sentencia emitida el 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, en el sentido de que ASMET SALUD E.P.S.-S está en la posibilidad de obtener recobro en caso de que se encuentre por fuera del catálogo obligatorio de suministro.
Segundo.- Confirmar en los restantes pronunciamientos la sentencia de primera instancia. Tercero.- Disponer la notificación de este fallo al accionante y a las entidades accionadas conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-002-2016-00274-01) (Con ausencia justificada)