MEDICAMENTOS NO POS/Responsabilidad del suministro por parte de las EPS en casos de urgencia. “Para este propósito, corresponde a las Entidades Promotoras del Servicio de Salud la prestación de los servicios que se encuentren enlistados en el Plan Obligatorio en Salud, siendo responsables de lo ajeno al P.O.S los entes territoriales, conforme a lo establecido en Ley 715 de 2001 y la Resolución No. 5073 de 2013; sin embargo, en situaciones de urgencia y gravedad, es viable desconocer la regla general para que las mencionadas E.P.S., subsidiadas proporcionen los servicios médicos requeridos, diferentes a los a ella asignados, con el fin de recuperar la salud de su afiliado.
(…). Ahora bien, ASMET SALUD E.P.S.-S al impugnar el fallo de primer grado pretende que se imponga el suministro del medicamento requerido a la Secretaria de Salud Departamental, por cuanto, es un medicamento NO POS. Sin embargo, ese argumento no puede acogerse, dado que el medicamento “RIVAROXOBAN 15 Mg”, es necesario para tratar la enfermedad que padece el accionante y no se puede desconocer que esta prescripción es urgente para el manejo de su patología, lo cual le permitirá mejorar su calidad de vida, pues se trata de un paciente de 85 años, que presenta diagnóstico de “hipertensión arterial no controlada por hipotensión”, cuya situación demuestra la necesidad y urgencia del suministro del servicio por parte de la E.P.S.-S, con la finalidad de que no persista la vulneración de los derechos fundamentales del paciente, por trámites administrativos entre las entidades, máxime cuando lo que se persigue es que recupere su bienestar o mejorar su calidad de vida.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63130-3112-001-2016-00215-01 Acción de Tutela: Derecho al debido proceso y otros.
Accionante: José Sabarain Arcila Ramos Agente Oficiosa: Luz Aida Guaca Arcila Accionados: Asociación Mutual La Esperanza “ASMET SALUD” E.P.S-S y otro Vinculados: Ministerio de la Protección Social y otros Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Acta de Discusión No. 448. Armenia, Q., dieciocho (18) octubre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula ASMET SALUD E.P.S.-S, en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2016, expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío. Antecedentes 1.
La demanda de tutela José Sabarain Arcila Ramos, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.276.296 exp. Circasia, actuando a través de agente oficioso, presentó demanda de tutela en contra de la Asociación Mutual La Esperanza “ASMET SALUD” E.P.S-S y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, trámite al que se vinculó al Ministerio de la Protección Social, Fundación Participar I.P.S. y Biotech and Life S.A., para la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, ordenándosele a las accionadas la entrega del medicamento “RIVAROXOBAN 15 Mg”.
Para ello, manifestó que presentó las respectivas formulas médicas justificando el medicamento NO POS; no obstante, la entidad prestadora de salud manifestó que era imposible entregarlo, porque la Secretaría de Salud Departamental se encuentra en mora con la red de servicios. (fl. 13, cdno 1). 2. Réplica de las entidades accionadas La Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, solicitó que se desvincule del trámite constitucional, en razón a que la EPS-S es la competente para proporcionar los servicios requeridos.
(fls. 42 al 44, 83 a 87, c.1). La Asociación Mutual La Esperanza “ASMET SALUD” E.P.S.-S, solicitó se declare improcedente la tutela, porque el solicitante no agotó el procedimiento idóneo para el suministro de los servicios NO POS. Agregó, que el caso de concederle la pretensión, la orden debe ser dirigida directamente a la Secretaría de Salud Departamental.
(fls. 23 a 29, 52 a 63, cdno 1). La Fundación Participar I.P.S., sostuvo que solo presta servicios ambulatorios de consulta externa y que dentro de su portafolio de servicios no estaba incluida la distribución de medicamentos. (fls. 40 a 41, cdno 1). El Ministerio de Salud requirió que se estableciera la improcedencia de la acción contra la entidad, en razón a que la financiación del servicio requerido se encuentra a cargo del ente territorial respectivo, y por eso, es improcedente el recobro al FOSYGA, ya que, ello implicaría doble gasto con recursos del tesoro nacional.
(fls. 98 a 101, cdno 1). Finalmente, se observa que Biotech and Life S.A. guardó silencio respecto al trámite tutelar, pese a estar debidamente notificada de la demanda (fl. 20, c.1). Sentencia de primer grado Mediante fallo de 31 de agosto de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, tuteló los derechos fundamentales de José Sabarain Arcila Ramos y en consecuencia, ordenó a ASMET SALUD E.P.S-S la entrega del medicamento “RIVAROXOBAN 15 mg”; además, dispuso que tanto esta última como la Secretaría de Salud Departamental, suministren un tratamiento integral inherente a la patología del accionante, en el ámbito de sus competencias.
(fls. 102 a 110 vto, c.1). La Impugnación ASMET SALUD E.P.S.-S impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que únicamente se ordenara a la Secretaría de Salud Departamental que asumiera la entrega del medicamento requerido, o en su defecto, se dispusiera la facultad de recobro frente a los dineros gastados en lo NO POS, en cumplimiento de la Resolución 1479 de 2015.
(fl. 114, c.1). Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de ASMET SALUD E.P.S.-S en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.
En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
Para este propósito, corresponde a las Entidades Promotoras del Servicio de Salud la prestación de los servicios que se encuentren enlistados en el Plan Obligatorio en Salud, siendo responsables de lo ajeno al P.O.S los entes territoriales, conforme a lo establecido en Ley 715 de 2001 y la Resolución No. 5073 de 2013; sin embargo, en situaciones de urgencia y gravedad, es viable desconocer la regla general para que las mencionadas E.P.S., subsidiadas proporcionen los servicios médicos requeridos, diferentes a los a ella asignados, con el fin de recuperar la salud de su afiliado.
Asimismo, el artículo 11 de la normativa en cita establece que la atención de la población enfermedad catastrófica o aquellas de alto costo, entre otros, gozarán de especial protección por parte del Estado y los servicios en salud no estarán limitados por ningún tipo de restricción administrativa o económica. En razón de lo anterior se ha dicho que este grupo de personas tienen derecho a una protección reforzada y las entidades prestadoras de salud están obligadas a suministrarles el servicio que requieran, cuya necesidad ha sido determinada por un médico o por la patología que padece resulta evidente (Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2015 y la T-081 de 2016).
En el presente asunto, no es materia de discusión que era procedente la inmediata tutela constitucional de los derechos invocados en la demanda, tal como lo dispuso la a quo, asignándole a ASMET SALUD E.P.S-S el deber de suministro del medicamento “RIVAROXOBAN 15 Mg”, respecto de José Sabarain Arcila Ramos, en razón a la urgencia y porque fue ordenado por el médico adscrito a esta accionada, como se observa en el documento visible a folio 6, pues se advierte que sin la presencia del mismo no hay mejoría; lo anterior, aunado al hecho de que la Entidad Promotora en Salud también tiene el compromiso de garantizarle al usuario su bienestar, en tanto, la entidad se encuentra autorizada para recobrar los costos de los servicios NO POS ante la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, con el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el efecto.
Ahora bien, ASMET SALUD E.P.S.-S al impugnar el fallo de primer grado pretende que se imponga el suministro del medicamento requerido a la Secretaria de Salud Departamental, por cuanto, es un medicamento NO POS. Sin embargo, ese argumento no puede acogerse, dado que el medicamento “RIVAROXOBAN 15 Mg”, es necesario para tratar la enfermedad que padece el accionante y no se puede desconocer que esta prescripción es urgente para el manejo de su patología, lo cual le permitirá mejorar su calidad de vida, pues se trata de un paciente de 85 años, que presenta diagnóstico de “hipertensión arterial no controlada por hipotensión”, cuya situación demuestra la necesidad y urgencia del suministro del servicio por parte de la E.P.S.-S, con la finalidad de que no persista la vulneración de los derechos fundamentales del paciente, por trámites administrativos entre las entidades, máxime cuando lo que se persigue es que recupere su bienestar o mejorar su calidad de vida.
Por último, en lo que atañe a la petición subsidiaria interpuesta por la entidad impugnante, debe decirse que ASMET SALUD EPS-S queda autorizada para accionar los mecanismos previstos en la ley ante el ente competente, en aras de lograr el reintegro o recobro de las sumas de dinero utilizadas para la prestación de los procedimientos médicos y que no están en su cobertura.
En razón de lo anterior, no se acogerán los planteamientos de la entidad impugnante; no obstante, se adicionará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en los términos relatados en precedencia, en el sentido de que ASMETSALUD E.P.S.-S, está facultada en el recobro de los servicios NO POS y se confirmará en los demás pronunciamientos.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Adicionar el ordinal primero de la sentencia emitida el 31 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, en el sentido de que ASMET SALUD E.P.S.-S está en la posibilidad de obtener el recobro en caso de que se encuentre por fuera del catálogo obligatorio de suministro.
Segundo.- Confirmar en los restantes pronunciamientos la sentencia de primera instancia. Tercero.-. Disponer la notificación de este fallo al accionante y a las entidades accionadas conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63130-3112-001-2016-00215-01)