MEDIDAS CAUTELARES CONTRA ACTOS DE JUNTAS DIRECTIVAS O ASAMBLEAS/La suspensión de los efectos del acto demandado opera sobre la totalidad de sus determinaciones y no solo sobre algunas de ellas. “… el artículo 382 del Código General del Proceso, prevé que la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, sólo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o de actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. Asimismo, establece que en el libelo podrá solicitarse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) considera la Sala que el efecto jurídico inherente a la impugnación que se formuló contra las decisiones adoptadas en asamblea de copropietarios realizadas el 29 de marzo de 2016, más que una medida preventiva, conduce a que en todo su contexto por la complejidad sea necesario verificar su ineficacia por la presunta indebida constitución de quorum.
Y como se trata de una medida provisional integral, la misma no puede escindirse como lo pretende el recurrente para poderse definir por el momento que algunas de esas decisiones son válidas y otras no, pues esta apreciación configuraría un prejuzgamiento y la misma implicaría el efecto jurídico de hacer desaparecer todos los compromisos que asumió la asamblea de copropietarios, cuya situación debe definirse indefectiblemente en la sentencia de instancia.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2016-00114-01 Proceso: Verbal-Impugnación de actos de asamblea Demandante: Juan Guillermo Barreto Espinosa Demandado: Centro Comercial Bolívar Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Armenia, Q., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la apelación interpuesta por la demandada en contra del auto de 26 de agosto de 2016, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
Antecedentes 1.- Juan Guillermo Barreto Espinosa formuló demanda de impugnación de actos de asamblea en contra la Asamblea General de Copropietarios del Centro Comercial Bolívar de Armenia, para que se decrete la suspensión y posterior anulación del acta de asamblea realizada el 29 de marzo de 2016. 2.- Las pretensiones se fundamentaron en que la administración del mencionado centro comercial, citó a los copropietarios a una asamblea ordinaria que se realizaría en las instalaciones de dicho lugar, el 29 de marzo de 2016, a las 5:00 p.m., la cual decidió aprobar un crédito solicitado ante la Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza, por valor de $150´000.000, a pesar de que no se encontraba el quorum necesario para llevarla a cabo, de conformidad con las normas legales y reglamento de propiedad horizontal (fls. 1 a 3, cdno 1). 3.- El 7 de junio de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, admitió la anterior demanda y dispuso que previamente a ordenar la medida cautelar, la parte actora debía prestar caución por la suma de $15´000.000 y una vez proporcionada, mediante auto de 26 de agosto siguiente, decretó la suspensión provisional de los efectos del acta de Asamblea General de Copropietarios del Centro Comercial Bolívar, fechada el 29 de marzo de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 de la Ley 1564 de 2012 (fls. 4, 5 y 21, cdno 1). 4.- Inconforme con la decisión anterior, la parte accionada interpuso recurso de reposición y subsidiario apelación, para que se revoque y en su lugar, se deniegue la medida cautelar decretada, porque en los hechos narrados en el libelo solo se refirió como asunto constitutivo de impugnación del acta de asamblea, la aprobación de un préstamo de $150´000.000, el cual solo constituyó uno de los puntos estudiados en dicha reunión y, por lo tanto, era sobre dicho aspecto que debía pronunciarse el despacho, pues en dicha diligencia también se estudiaron otras cuestiones, tales como el nombramiento de revisor fiscal, aprobación de presupuesto y contratación; decisiones que se verían afectadas, a pesar de que sobre ellas no recae el objeto de impugnación. Además, señaló que la decisión en la que radica la inconformidad del demandante no fue adoptada en la asamblea objeto de impugnación y, por ende, resultan extemporáneas las pretensiones elevadas (fls. 22 a 27, cdno 1). 5.-La a quo, el 19 de septiembre de 2016, decidió no reponer el prenombrado proveído, al considerar que si bien es cierto el accionante en sus hechos se refiere a la autorización de un empréstito, la pretensión de la demanda está dirigida a la anulación total del acta de asamblea llevada a cabo el 29 de marzo de 2016; además, destacó que la causa aducida como generadora de la nulidad es la falta de quorum, situación que de confirmarse arrasaría con todas las decisiones tomadas en la asamblea, razón por la cual deben ser incluidas en la suspensión provisional del acta, correspondiéndole a la demandada tomar las medidas necesarias para garantizar la continuidad de su funcionamiento (fls. 28 y 29, cdno 1).
Para resolver Se Considera: Esta Sala tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra el auto calendado el 26 de agosto de 2016, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que decretó la suspensión provisional del Acta de Asamblea No. 39 de 29 de marzo de 2016; la cual se atribuye solamente al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso.
De este modo, la competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente la recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, considera la Sala que la apelación del Centro Comercial Bolívar, se concentra en establecer, si es procedente decretar la suspensión provisional y parcial del Acta de Asamblea realizada el 29 de marzo de 2016.
La respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la apelación. Delimitado así el asunto, debe tenerse en cuenta que todas las actuaciones que se surten en un proceso judicial están revestidas de ciertas formalidades y oportunidades procesales indicadas explícitamente en la ley, en las que de manera clara y expresa se regulan su objeto y asunto a tratar, por ende, también están previamente determinadas las oportunidades en las que las partes, a través de sus apoderados, pueden adoptar posturas frente a las resoluciones que le sean adversas o contrarias a sus intereses.
Es por lo anterior, que el artículo 382 del Código General del Proceso, prevé que la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, sólo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o de actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. Asimismo, establece que en el libelo podrá solicitarse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
En este asunto, con la presentación de la demanda la parte actora manifestó que la Asamblea General de Copropietarios del Centro Comercial Bolívar, expidió el Acta No. 039 de 29 de marzo de 2016, sin que hubiere el quorum necesario para ello, pues según su dicho, la revisora fiscal esperó en el recinto hasta las 6:20 p.m., sin que advirtiera el cumplimiento de dicho requisito; sin embargo, ante la ausencia de la mayoría de los copropietarios se retiró del lugar, encontrando con posterioridad que en esa data se había aprobado un crédito por $150´000.000, que fue desembolsado en fecha anterior a esa diligencia. Al respecto, considera la Sala que el efecto jurídico inherente a la impugnación que se formuló contra las decisiones adoptadas en asamblea de copropietarios realizadas el 29 de marzo de 2016, más que una medida preventiva, conduce a que en todo su contexto por la complejidad sea necesario verificar su ineficacia por la presunta indebida constitución de quorum.
Y como se trata de una medida provisional integral, la misma no puede escindirse como lo pretende el recurrente para poderse definir por el momento que algunas de esas decisiones son válidas y otras no, pues esta apreciación configuraría un prejuzgamiento y la misma implicaría el efecto jurídico de hacer desaparecer todos los compromisos que asumió la asamblea de copropietarios, cuya situación debe definirse indefectiblemente en la sentencia de instancia. Cabe aclarar, que la suspensión provisional decretada de ninguna manera vincula al juzgador al momento de expedir una decisión definitiva, pues como es sabido, en el desarrollo del proceso podrán surgir elementos probatorios que permitan establecer la legalidad del acto, de la cual derive una sentencia absolutoria a la parte demandada.
En este orden de ideas, le corresponde a la entidad accionada adoptar las medidas legales pertinentes para continuar con su debido funcionamiento. Con todo lo anterior, se descartan los argumentos de la apelación y, en consecuencia, se confirmará el auto de 26 de agosto de 2016, condenándose en costas en el trámite de segunda instancia a la demandada a favor del demandante, de conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso.
La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar el proveído de 26 de agosto de 2016, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
Segundo.- Condenar a la demandada y a favor del demandante, al pago de las costas causadas en trámite de segunda instancia. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. Tercero.- Comunicar la presente decisión como lo prevé el inciso 2º del artículo 326 del Código General del Proceso.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado