MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO/Caso en el cual se analiza su procedencia en un proceso declarativo de pertenencia. “Es por lo anterior, que el artículo 590 del Código General del Proceso, prevé que en los procesos declarativos además de la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes; el juez podrá decretar cualquier otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. (…).
En este asunto, se observa que en la demanda la accionante manifestó que es propietaria del 20% y poseedora material de la totalidad de los terrenos que componen los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 280-5058 y 280-5059, razón por la cual solicitó que se declare haberlos adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
En consecuencia, es evidente que invocó la calidad de comunera excluyente para el reconocimiento judicial de la usucapión, fruto del desconocimiento de derechos de los demás comuneros. Ahora bien, en lo que concierne a la medida cautelar solicitada por los demandados recurrentes es de advertir que la práctica del secuestro de los prenombrados predios no conduce al efecto jurídico pretendido por aquellos, pues es importante anotar que en el litigio es necesario verificar previamente cuales son los actos de señorío que la accionante ejecutó al tiempo de formular la demanda.
Es por eso, que los argumentos de los recurrentes no son de recibo, dada la naturaleza jurídica de la acción de pertenencia invocada desde la demanda, ya que la medida de secuestro de los bienes objeto de usucapión no resulta razonable para la protección de los derechos invocados en el litigio y en este sentido la solicitud de aquellos carece de las posibilidades previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-003-2012-00017-01 Proceso: Declaración de pertenencia por prescripción Extraordinaria adquisitiva de dominio Demandante: Matilde Lozano Bernal Demandados: María Teresa Lozano Bernal y otros Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Armenia, Q., veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la apelación interpuesta por la demandante en contra del auto de 26 de agosto de 2016, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Antecedentes 1.- Matilde Lozano Bernal, presentó demanda agraria de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de María Teresa Lozano Bernal y otros, para que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria los inmuebles denominados Las Delicias y El Porvenir, ubicados en la Vereda la Revancha, del municipio de Armenia e identificados con matrículas inmobiliarias números 280-5059, 280- 5058, en su orden y, en consecuencia, se ordene la inscripción respectiva (fls. 50 a 69, cdno 1). 2.- Los demandados se opusieron a las pretensiones del libelo y formularon las excepciones de mérito que denominaron “Inexistencia del derecho alegado” e “imposibilidad física de ejercer la posesión de manera directa o por interpuesta persona” (fls. 76 a 83, cdno 1). 3.- El 20 de junio de 2016, la parte demandada solicitó el secuestro de los predios antes mencionados, con la finalidad de impedir que Lucy Franco y Miller William Enciso Franco, terceros ajenos al proceso, permanezcan en los inmuebles “cuyo propósito no es otro que hurtarse el plátano y provocar a los residentes para que se aburran y decidan abandonar la finca” y “realizar cultivos y obras materiales para que les sean reconocidas en la sentencia”.
Para ello, señalaron que Lucy Franco y Miller William Enciso Franco, amparados en la posesión que alega la demandante, realizan toda clase de actos que perturban la tranquilidad y sosiego de los accionados en el inmueble (sic); además, manifestaron que Matilde Lozano Bernal y su hermana Leonor Lozano Bernal, interpusieron demandas de declaración de pertenencia para que se les declarara dueñas de la finca Las Delicias –El Porvenir, que se compone de dos lotes, que forman un solo globo y que en principio se identificaban con los folios inmobiliarios 280-5058 y 280-5059, de los cuales surgieron las fichas números 280-108988, 280-108184 y 280-107983, que en la actualidad son objeto de sucesión. Que el mencionado lote, conformado por las cinco matriculas en cita fue entregado en administración a Leonor Lozano Bernal, en contra de quien se formuló una demanda de rendición de cuentas y fue fallada a favor de la parte pasiva, tal como aconteció en el proceso de declaración de pertenencia que esta última había interpuesto respecto de los predios con los folios inmobiliarios números 280-108988, 280-108184 y 280-107983 (fls. 89 a 90, cdno 1). 4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, a través de auto de 15 de julio de 2016, según sello de notificación por estado, fijó caución por la suma de $50´000.000 y previó que una vez prestada la misma, ordenaría la medida cautelar de secuestro solicitada, en relación con la Finca las Delicias –El Porvenir, ubicada en la vereda la Revancha, Ramal Trocaderos, en la vía que de Armenia conduce a Pueblo Tapao, distinguidos con matrículas inmobiliarias números 280-5058 y 280-5059, de los que surgieron las matrículas 280-108988, 280-108184 y 280-107983, con la finalidad de que el secuestre a designar realizara la administración de los predios.
Como fundamento de su decisión, consideró que teniendo en cuenta la igualdad de las partes, resultaba procedente decretar la medida solicitada por los demandados, porque acreditaron con mérito de probabilidades que el éxito de sus oposiciones estaban justificadas con la práctica de la medida cautelar, encontrándose satisfechos los requisitos de necesidad, efectividad y proporcionalidad, al argüirse agresiones y constante atropello, por lo que estaría dirigida a evitar la vulneración de sus intereses (fls. 132 a 134, cdno 1). 5.- Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, para que se revoque y, en su lugar, se deniegue la medida cautelar decretada, porque en los procesos de declaración de pertenencia es improcedente asignar un secuestre la administración de los bienes; además adujo que si bien es cierto los demandados resultaron victoriosos en el proceso de declaración de pertenencia que Leonor Lozano Bernal tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, debía tenerse en cuenta que el presente asunto concierne a otra parte del predio, en el cual viene ejercitando actos de señorío, por lo que resultaba irrazonable que de manera anticipada se esté privando del derecho de administrar los bienes que tiene en posesión material, pues la única manera de perderlos sería a través de una restitución ordenada como secuela de un proceso reivindicatorio (fls. 162 y 163, cdno 1). 6.- Los accionados, en el traslado del recurso, solicitaron que se confirmara la decisión impugnada, aduciendo idénticos argumentos a los expuestos al momento de solicitar la práctica del secuestro (fls. 184 a 187, cdno 1). 7.- El a quo, mediante auto de 26 de agosto de 2016, decidió reponer para revocar la providencia de 15 de julio del mismo año, porque cotejada la solicitud de medida cautelar, con las matrículas inmobiliarias reportadas en las pretensiones del libelo, se advierte que los bienes identificados con los folios 280-108988, 280-108184 y 280-107983, no guardan relación con aquellos que son objeto de demanda.
Asimismo, expuso que resultaba improcedente acceder al secuestro de los predios con matrículas números 280-5058 y 280-5059, atendiéndose a la presunción legal de dominio que goza el poseedor sobre los bienes que pretende se reconozca la prescripción adquisitiva, por lo que a la demandante no se le puede separar del ejercicio de los actos de señorío que realiza sobre estos bienes, pues este aspecto deberá resolverse en la sentencia que defina la instancia (fls. 189 y 190, cdno 1). 8.- Los demandados, contra el anterior auto formularon recurso de apelación, esgrimiendo los mismos argumentos expuestos en antecedencia y precisaron que la medida inicialmente decretada resultaba útil y necesaria para salvaguardar sus derechos, pues durante los últimos seis años otras personas se están aprovechando de la producción del inmueble, en perjuicio de los demás dueños.
Asimismo, efectuaron un recuento de las distintas dificultades presentadas con Matilde y Leonor Bernal, la última que tenía en administración de la finca Las Delicias-El Porvenir, y que como lo adujeron integran un solo predio. Adicionalmente, precisaron que con la medida de secuestro lo único que se logrará es que el auxiliar de la justicia designado administre la finca y deposite en una cuenta los dineros producto de dicha actividad, por lo que de salir avante las pretensiones de la demanda los derechos de la accionante no estarían afectados, ya que se le entregarían lo recaudado y la caución garantizaría los perjuicios que se pudieren ocasionar (fls. 191 a 199, cdno 2).
Para resolver Se Considera: Esta Sala tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, contra el auto calendado el 26 de agosto de 2016, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia; el cual se atribuye solamente al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso.
De este modo, la competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuyen directamente los recurrentes al determinar los aspectos que no comparten del proveído impugnado, correspondiéndole a éstos sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, considera la Sala que la apelación de la parte accionada, se concentra en establecer, si es procedente decretar la medida cautelar de secuestro sobre los bienes objeto de litigio.
La respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la apelación. Delimitado así el asunto, debe tenerse en cuenta que todas las actuaciones que se surten en un proceso judicial están revestidas de ciertas formalidades y oportunidades procesales indicadas explícitamente en la ley, en las que de manera clara y expresa se regulan su objeto y asunto a tratar, por ende, también están previamente determinadas las oportunidades en las que las partes, a través de sus apoderados, pueden adoptar posturas frente a las resoluciones que le sean adversas o contrarias a sus intereses.
Es por lo anterior, que el artículo 590 del Código General del Proceso, prevé que en los procesos declarativos además de la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes; el juez podrá decretar cualquier otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para ello, el juzgador deberá apreciar la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
También, es menester que se tenga en cuenta la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, por lo que le es dable decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. Adicionalmente, establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
En este asunto, se observa que en la demanda la accionante manifestó que es propietaria del 20% y poseedora material de la totalidad de los terrenos que componen los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 280-5058 y 280-5059, razón por la cual solicitó que se declare haberlos adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
En consecuencia, es evidente que invocó la calidad de comunera excluyente para el reconocimiento judicial de la usucapión, fruto del desconocimiento de derechos de los demás comuneros. Ahora bien, en lo que concierne a la medida cautelar solicitada por los demandados recurrentes es de advertir que la práctica del secuestro de los prenombrados predios no conduce al efecto jurídico pretendido por aquellos, pues es importante anotar que en el litigio es necesario verificar previamente cuales son los actos de señorío que la accionante ejecutó al tiempo de formular la demanda.
Es por eso, que los argumentos de los recurrentes no son de recibo, dada la naturaleza jurídica de la acción de pertenencia invocada desde la demanda, ya que la medida de secuestro de los bienes objeto de usucapión no resulta razonable para la protección de los derechos invocados en el litigio y en este sentido la solicitud de aquellos carece de las posibilidades previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso.
Con todo lo anterior, se descartan los argumentos de la apelación y, en consecuencia, se confirmará el auto de 26 de agosto de 2016, condenándose en costas en el trámite de segunda instancia a los demandados a favor de la demandante, de conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar el proveído de 26 de agosto de 2016, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Segundo.- Condenar a los demandados y a favor de la demandante, al pago de las costas causadas en trámite de segunda instancia. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. Tercero.- Comunicar la presente decisión como lo prevé el inciso 2º del artículo 326 del Código General del Proceso.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado