TUTELA CONTRA PROCESO EJECUTIVO/No procede entre otras cosas, porque en el proceso ejecutivo el ahora actor propuso excepciones no previstas en la ley, y razón de ello la actuación de la jueza que ahora se reprocha en sede de tutela. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2016-00246-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0609 RAD.
INT. 230/16 ACCIONANTE: PABLO NELSON BETANCUR ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA EN ORALIDAD ARMENIA VINCULADOS: PABLO NELSON, JUAN SEBASTIÁN y VICTOR MANUEL BETANCUR GARCÍA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 443 Armenia, Quindío, doce de octubre de dos mil dieciséis La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por PABLO NELSON BETANCUR contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a PABLO NELSON, JUAN SEBASTIÁN y VICTOR MANUEL BETANCUR GARCÍA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la la jurisdicción constitucional en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que, según su decir, le ha sido conculcado.
En concreto, clamó que ”se deje sin efecto el auto interlocutorio por medio del cual el despacho accionado ha negado el trámite de la excepción propuesta de manera oportuna y que el juzgado dé trámite a la excepción planteada.” 1.2.- Como supuestos fácticos, relató que en el año 2012, dentro del proceso de liquidación y disolución de la sociedad conyugal que él había integrado con LUZ DARY GARCÍA MONCADA por el hecho del matrimonio, arribaron a un acuerdo conciliatorio en el cual se contempló una obligación alimentaria a favor de los tres hijos que habían procreado, PABLO NELSON, JUAN SEBASTIÁN y VICTOR MANUEL BETANCUR GARCÍA. Que el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA no advirtió la nulidad que se había producido, al pasar por alto que los hijos favorecidos con la cuota alimentaria pactada ya eran unos profesionales mayores de edad que no fueron parte en el proceso.
Relató que, por lo anterior, promovió acción judicial de exoneración de la cuota alimentaria establecida en la sentencia y, pese a ello, sus hijos entablaron demanda ejecutiva de alimentos en su contra, utilizando como base de la ejecución la sentencia que aprobó el pacto en mención. Informó que, al ser notificado de la demanda ejecutiva, propuso la excepción de “Nulidad del Título que sirve de base a la ejecución”, pero el juzgado de conocimiento, con auto datado a 24 de agosto de 2016, negó el trámite de la excepción planteada argumentando que aquella no es una de las excepciones señaladas en el artículo 442 del Código General del Proceso; decisión que fue recurrida y desatada desfavorablemente, siendo inviable interponer recurso de apelación, al tratarse de un proceso de única instancia. 1.3.- Al admitir la acción constitucional, se dispuso la notificación del despacho accionado y de los vinculados.
Ninguno de los convocados se pronunció. Extemporáneamente arribó a este Tribunal un documento remitido vía electrónica, por los hermanos BETANCUR GARCÍA, aparentemente. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- La Sala entra a determinar la procedencia de la presente petición de amparo como mecanismo de protección del derecho que el actor denunció como vulnerado. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.- La Corte Constitucional ha fijado reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que, en breve, se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad atañen a (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;
(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos, cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.5.- En este plenario se dan cita las causales genéricas de procedibilidad, veamos: i) evidentemente, la cuestión discutida contrae relevancia constitucional puesto que invoca el derecho fundamental al debido proceso; ii) el peticionario alegó al interior del proceso la denegatoria del trámite a la excepción propuesta que ahora enarbola en sede constitucional; iii) se aprecia que la vulneración que le atribuye al juzgado de conocimiento se mantiene latente, pues la última negativa a su aspiración ocurrió cuando le fue resuelta en adversidad la reposición del auto que negó el trámite de la excepción, por lo que se consolidó la inmediatez con la que se propuso la acción; iv) se detecta que la actuación denunciada como lesiva, de determinarse como certera, tendría un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugnó; y v) por último, se dirá que en este evento no se acusa una sentencia de tutela.
Dicho lo que precede, se abre camino el estudio de la posible incursión en alguno de los defectos o criterios específicos que la jurisprudencia erigió como presupuestos para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que para el caso sería un defecto fáctico. Memórese que el libelo de raigambre constitucional formuló como queja vertebral que el despacho accionado a través de auto interlocutorio del 24 de agosto de la presente anualidad, negó el trámite de la excepción denominada “Nulidad del Título que sirve de base a la ejecución”, en razón a que la misma no se encuentra dentro de las causales taxativas que señala el artículo 442 del Código General del Proceso.
Es menester indicar que las excepciones son los instrumentos con que cuenta el demandado para atacar las pretensiones del demandante; es decir, sirven para controvertir el derecho alegado en el proceso o para darlo por terminado. De la observación del expediente cuya inspección judicial se adelantó en esta Sede, se tiene que la demanda ejecutiva dirigida contra el actor tuvo como base de la coerción el acuerdo visible a folio 23 de este cuaderno, en el cual PABLO NELSON BETANCUR “se compromete a suministrar como cuota de alimentos para sus tres hijos PABLO NELSON, JUAN SEBASTIÁN y VICTOR MANUEL BETANCUR GARCÍA, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS MENSUALES, incrementados conforme al IPC a partir del mes de enero de dos mil trece”.
También se constata que el antedicho pacto fue aprobado por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA con la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2012, como se lee en el ordinal sexto de la resolución correspondiente. También es evidente que el demandado, en tiempo oportuno, dio contestación a la demanda ejecutiva y formuló como excepción de mérito la que rotuló “NULIDAD DEL TITULO QUE SIRVE DE BASE A LA EJECUCIÓN”, la que pretendió estructurar sobre la base de que, a la época en que se contrajo la obligación demandada, los alimentarios demandantes superaban los veinticinco años de edad, no son discapacitados, no fueron partes en el proceso, ni habían conferido poder a su madre para que hablara y pactara cuotas alimentarias en sus nombres.
Invocó como sustento jurídico el artículo 134 del C. G. del P., que, según su escrito, faculta alegar las nulidades originadas en la sentencia que apoya la ejecución. A ojos de esta Sala, el juzgado encartado en esta foliatura ningún yerro cometió cuando dio aplicación al contenido del artículo 442 Ib., puesto que hizo una observación atinada de la misma, al deducir que de su entramado taxativo no surgía autorización para dar curso a la excepción que alegó el demandado.
Hay que decir, además, en réplica a la afirmación de actor, que los supuestos argüidos por el actor como constitutivos de una nulidad, no se encasillan dentro de los presupuestos de anulación que prevé la norma, ya que no se trata de carencia de representación para impulsar la acción ejecutiva, sino que pretendió cuestionar la falta de representación sustantiva en la celebración del pacto alimentario, asunto en el cual él participó sin reparo y se comprometió espontáneamente.
Por lo demás ninguna nulidad se aprecia en la sentencia que aprobó el acuerdo contentivo de la obligación alimentaria, que da fundamento al cobro forzado de la obligación contraída por el demandado. Visto lo anterior, la actuación judicial puesta en entredicho, no se percibe arbitraria, caprichosa o desasida del articulado procedimental, sino que cumple con las previsiones legales específicas de estos eventos, ya que las excepciones que se pueden formular dentro del proceso ejecutivo se prevén en un listado restrictivo, por lo que no se le puede exigir a la juzgadora el acogimiento de medios exceptivos diferentes a los expresamente señalados en la normativa vigente.
En las anotadas circunstancias, no se le puede endilgar despropósito alguno a la jueza que denegó el trámite de la excepción esgrimida por el demandante denominada “Nulidad del Título que sirve de base a la ejecución”. Como Corolario de todo lo dicho, a esta corporación no le queda más que declarar la improcedencia del amparo procurado por el accionante.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por PABLO NELSON BETANCUR contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE ARMENIA, trámite en el cual se vinculó a PABLO NELSON, JUAN SEBASTIÁN y VICTOR MANUEL BETANCUR GARCÍA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión si el fallo no fuere impugnado. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO