Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2016-00170-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-10-11

Sujetos procesales: LUIS EDUARDO ROMERO y LUZ MARINA MUÑOZ JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA

SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ/La acción de tutela resulta improcedente cuando no se agotan los recursos procedentes en el proceso judicial ordinario y no se promueve con proximidad al hecho que se denuncia. “deviene indubitable la improcedencia de la figura de amparo instaurada, puesto que el mecanismo constitucional no es ni puede ser un remedio subsidiario a la inercia o a la negligencia de los litigantes al interior de sus pendencias, ni es un remedio para revivir oportunidades o rescatar momentos procesales para controvertir los pedimentos de los adversarios o las decisiones de los funcionarios judiciales de conocimiento.”.

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2016-00170-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0592 RAD. INT. 221/16 ACCIONANTE: LUIS EDUARDO ROMERO y LUZ MARINA MUÑOZ ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA VINCULADO: JUAN CARLOS CAMARGO IBAÑEZ. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 440 Armenia, Q., once de octubre de dos mil dieciséis La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 13 de septiembre de 2016 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO ROMERO y LUZ MARINA MUÑOZ contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, trámite al cual fue vinculado JUAN CARLOS CAMARGO IBAÑEZ. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- LUIS EDUARDO ROMERO y LUZ MARINA MUÑOZ interpusieron acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que consideran vulnerados.

En concreto, clamaron que se ordene “la continuación del proceso que fue terminado irregularmente, anulando lo actuado por vicios de procedimiento y por ende, continuar con el mismo, expidiéndose el despacho comisorio de embargo y secuestro del bien denunciado contra el demandado y la debida notificación en su dirección residencial (…)”. 1.2.- Como supuestos fácticos relataron que habiendo incoado proceso ejecutivo en contra de JUAN CARLOS CAMARGO, el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA libró el consiguiente mandamiento de pago del que no fue posible notificar al ejecutado, por lo cual, el Despacho de conocimiento, en el año 2012, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Agregaron que una vez localizado JUAN CARLOS CAMARGO, solicitaron al juzgado accionado la expedición del despacho comisorio de embargo y secuestro de un vehículo que figura como de propiedad del demandado, sin que la petición recibiera trámite, puesto que se había decretado su terminación y el archivo del expediente. 1.3.- Al ser admitida la acción de tutela se dispuso la notificación del juzgado convocado y se dispuso la vinculación de JUAN CARLOS CAMARGO.

El Juzgado CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA advirtió la improcedencia del mecanismo tutela señalando la ausencia de vulneración a los derechos de los accionantes, puesto que los actores contaron con los recursos de ley y el proceso cumplió con las normas sustanciales y procesales que rigen la materia. 1.4.- El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en sentencia del 13 de septiembre de 2016, declaró improcedente la acción impetrada.

A ese propósito, argumentó que no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial y no se cumplió con el requisito de la inmediatez. 1.5.- Los accionantes impugnaron la decisión, arguyendo que la terminación del proceso por desistimiento tácito no podía ser aplicada por el despacho, por cuanto quien debía solicitar la terminación del proceso eran los demandantes, con lo cual se generó una nulidad. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala entra, entonces, a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos que los accionantes signaron como vulnerados. 2.2.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.3.- La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.4.- Ahora, conviene señalar que a pesar de que las prerrogativas invocadas por los solicitantes de la tutela como violentadas se encuentran catalogadas como fundamentales, lo que en principio conllevaría a colegir el cumplimiento de uno de los parámetros generales de procedibilidad, se avizora que aquélla dejó de agotar los medios judiciales que estaban a su alcance a fin de poner a salvo las mentadas garantías, pues, como se infiere de la foliatura, omitió recurrir el auto del 21 de agosto de 2012, que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.5.- De otro lado, ha de puntualizarse que la acción de tutela entablada tampoco cumple con el requisito general de procedibilidad alusivo a la inmediatez, toda vez que la determinación judicial cuya ineficacia se pretende, en últimas, fue proferida el 21 de agosto de 2012 y la tuición referida se impetró el 1 de septiembre de la anualidad que avanza, esto es, luego de transcurridos más de cuarenta y ocho (48) meses de expedida aquella providencia, siendo ese interregno superior al que debe observarse al momento de acudir a la jurisdicción constitucional, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en sentencia STC6856 del 26 de mayo de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, que en lo pertinente preceptúa: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto](…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 2.6.- Puestas de esta manera las cosas, deviene indubitable la improcedencia de la figura de amparo instaurada, puesto que el mecanismo constitucional no es ni puede ser un remedio subsidiario a la inercia o a la negligencia de los litigantes al interior de sus pendencias, ni es un remedio para revivir oportunidades o rescatar momentos procesales para controvertir los pedimentos de los adversarios o las decisiones de los funcionarios judiciales de conocimiento.

En la medida de lo anterior, la Sala concluye que la tutela traída a estudio es improcedente y, en consecuencia, confirmará el fallo de primer grado que viniera por la vía de impugnación. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de septiembre de 2016 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO ROMERO y LUZ MARINA MUÑOZ contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, trámite al cual fue vinculado el señor JUAN CARLOS CAMARGO IBAÑEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO