REASIGNACIÓN DE SEXO/Procede tutelar el derecho a la salud en estos casos, para que el paciente conozca en detalle los riesgos del procedimiento, se revise su condición y la necesidad de tratamientos determinados. SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA/Procede por la inconformidad del actor con el concepto del médico tratante frente a la reasignación de sexo pretendida.
“En esa misma línea, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho fundamental a la salud no solo incluye un aspecto físico o funcional sino también aspectos psíquicos, emocionales y sociales, que contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden en el desarrollo integral del ser humano. Igualmente, reconoció la relación entre el derecho a la salud e identidad sexual de las personas trans, toda vez que el acceso a un servicio de salud apropiado resulta indispensable para la construcción de su identidad sexual y de género (…).
Ahora bien, se precisa que el acceso a los servicios de salud que requiere un paciente está supeditado al concepto que brinde el médico tratante, al estar calificado para determinar qué procedimientos, tratamientos o medicamentos necesita aquél, pues conoce de sus condiciones físicas y mentales del mismo, y sabe lo que se pretende con el diagnóstico y tratamiento ordenado en vistas a evitar un riesgo a la integridad y/o vida del paciente, razón por la cual no se puede ordenar un procedimiento en abstracto, derivado de la sola voluntad del accionante, sino conforme a las necesidades, circunstancias y condiciones valoradas por el científico de la salud que lo trata.
(…). En este orden de ideas, colige la Sala que al actor de este trámite constitucional le asiste el derecho a buscar una segunda opinión médica, la que debe ser dispensada, en este caso, por CAFESALUD EPS-S, pues el accionante ha manifestado su inconformidad con el diagnóstico que se le ha brindado al no estar dirigido a su requerida reasignación de sexo.
Al mismo tiempo, esta Corporación advierte que la persona que persigue la protección tutelar no tiene el conocimiento ni la información completa sobre el procedimiento y tratamiento de la reasignación de sexo que pretende, ni está informado sobre los beneficios, riesgos e indicaciones que debe seguir previamente a someterse al procedimiento en mención, lo que constituye una omisión de la EPS convocada al no brindarle orientar sobre el servicio de salud demandado.
(…). Por último, se advertirá a las entidades accionadas que la condición de trans que ostentan las personas por razón de las decisiones que han tomado en relación con su identidad, preferencias sexuales y manifestaciones físicas o verbales de su personalidad, no se puede convertir en obstáculo para acceder a los servicios del Sistema de Salud; por el contrario, requieren el apoyo e información de las entidades para lograr reafirmar su identidad sexual y de género.” CITAS: Sentencias T-771 y T-168 de 2013.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-31-10-004-2016-00315-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0568 RAD. INT. 209/16 ACCIONANTE: HERNANDO HOYOS GALLEGO ACCIONADAS: CAFESALUD EPS-S y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 438 Armenia, Quindío, diez de octubre de dos mil dieciséis La Sala emprende el estudio de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del día 6 de septiembre de 2016 proferida por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA como epílogo de la primera instancia surtida en la acción planteada por HERNANDO HOYOS GALLEGO contra CAFESALUD EPS-S y la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- HERNANDO HOYOS GALLEGO interpuso acción de tutela a través de agente oficiosa, la DEFENSORA PÚBLICA adscrita a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL QUINDÍO, tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual, a la salud y a la vida digna.
En concreto, clamó que se ordene a las entidades accionadas “(…) se emita Autorización Médica para nueva valoración por médico especialista de Cirugía Plástica y Reconstructiva, con un médico o médica diferente a la anteriormente tratante, con el fin de que se emita un segundo concepto médico (…) solicitado para reasignación de sexo y otros tratamientos (…); se ordene de forma inmediata a la EPS-S CAFESALUD ARMENIA y a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL brindar la asesoría médica y atención psicológica necesaria a la mujer, informándole sobre los exámenes, procedimientos y tratamientos pre y post a la cirugía, advirtiéndole sobre los posibles riesgos y consecuencias de llevar a cabo dicha cirugía y cada proceso de intervención necesario así como las acciones de seguimiento para su total recuperación. Así mismo, como paciente positiva especificar los alcances y riesgos de la cirugía (…); que se ordene de forma inmediata que el Comité Técnico Científico de la EPS- S, luego de que se lleve a cabo la valoración por médico cirujano, teniendo en cuenta que la mujer ya cuenta con el diagnóstico Médico Psiquiátrico por “Disforia de Género” (..), evalué el caso, haga claridad sobre la incompatibilidad o no compatibilidad que existe entre los antiretrovirales y un posible proceso de hormonización y de ser procedente se emita la respectiva orden, a fin de programar y fijar fecha para intervención de reasignación de sexo y valorar los procedimientos de feminización de la voz, feminización facial, depilación láser, mamoplastia y otros identificados durante la valoración por Médico Cirujano Plástico que se llevaran a cabo de manera posterior y según indicación y orden médica.”.
Asimismo solicitó tratamiento integral. 1.2.- Como supuestos fácticos, la agente oficiosa adujo que el accionante es una “Mujer Trans”, conocida dentro de la comunidad LGTBI como GINA VANESA HOYOS GALLEGO; que cuenta con 44 años y se encuentra afiliada a la EPS CAFESALUD bajo el régimen subsidiado. Que dada su condición, fue expulsada violentamente de su casa y se vio forzada a ejercer la prostitución y, a raíz de esa actividad, se contagió con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH); que presenta cuadro se ansiedad al no poder verse como una mujer y ser discriminada en los ámbitos educativo y social, por lo que está tomando medicamentos para la depresión. Que el 22 de marzo de 2016, GINA fue atendida en consulta por el psiquiatra GERARDO EMILIO CERÓN GÓMEZ, quien le diagnosticó “DISFORIA DE GÉNERO”, consistente en “una marcada incongruencia entre el sexo que siente y expresa la mujer y el sexo biológicamente asignado”; que el 14 de abril de 2016 fue valorada por la psicóloga FRANCY MARLENY GIRALDO TORRES, quien le diagnosticó “EPISODIO DEPRESIVO MODERADO Y TRANSEXUALISMO” al constatar una ”Paciente refiere que desea buscar reasignación de sexo, cambiar aspecto masculinos por femeninos”, que su apariencia le ha generado ”agresiones, aislamiento social, laboral y síntomas depresivos”.
Que asistió a consulta de seguimiento con el psiquiatra DAVID ANDRÉS RINCÓN SALAZAR, quien le manifestó que “primero tenía que querer su cuerpo, que así se hiciera la reasignación iba a seguir siendo hombre”, situación que la indignó, la hizo sentir discriminada y le ocasionó estado depresivo, crisis emocional y deseo de renunciar a su proceso de reafirmación de sexo.
Que el día 20 de abril de 2016, fue valorada por la cirujana plástica y de reconstrucción VANESSA TAPIAS, en la perspectiva de empezar el proceso de reasignación de sexo, quien le informó que debía someterse al proceso de hormonización durante un año y asistir a controles de psiquiatría, añadiendo que dicho procedimiento no era incompatible con su afección de VIH, como lo conceptuó su médico tratante.
Que en la consulta, GINA VANESSA hizo saber que ya contaba con un diagnóstico psiquiátrico y tenía claro quién era; sin embargo, la galena le manifestó que ese era el procedimiento a seguir y que al cabo de un año se revisaría la solicitud. Que el personal médico de la IPS no ha dado aplicación a la normatividad internacional y nacional sobre la atención en salud para personas que integran el grupo poblacional LGTBI, con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales. 1.3.- La acción de tutela fue admitida y se notificó a los accionados, cuyos pronunciamientos se registran así: 1.3.1.- El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - SECRETARÍA DE SALUD, pidió su desvinculación y aseveró que no es la entidad competente para efectos de la pretensión, siendo la EPS-S la obligada a garantizar el acceso a consulta especializada y demás servicios de salud que requiera la accionante y que a las entidades territoriales- Secretarías de Salud-, compete únicamente el pago de dichos medicamentos y servicios cuando la EPS-S diligencie la solicitud de cobro. 1.3.2.- CAFESALUD EPS-S contestó que ha cumplido con sus obligaciones dentro de los parámetros que rigen la prestación del servicio, con el afán único y exclusivo de preservar la vida del usuario y lo seguirá haciendo mientras continúe debidamente afiliado y con sus derechos plenos; por lo tanto, deprecó no tutelar las pretensiones del actor (valoración por cirugía plástica y/o procedimiento de la misma índole), ya que los mismos no aluden a la necesidad de mejorar alguna patología o afectación funcional del paciente y, de conformidad con el registro INVIMA, su naturaleza no es de salud. 1.4.- El juez de primer grado, en fallo del 6 de septiembre de 2016, denegó las pretensiones incoadas por “HERNANDO HOYOS GALLEGO (GINA VANESA HOYOS GALLEGO – NOMBRE DE MUJER TRANS)”, conclusión a la que arribó al estimar que ”por parte de la Entidad Prestadora de Salud, se le ha brindado todo el procedimiento del caso, pues ha sido valorada por diferentes ramas de la medicina que conceptuaron y diagnosticaron estados sicológicos, y tratamientos a seguir; en ningún evento se ha formulado procedimiento alguno, y por lo tanto no se establece una vulneración de derechos fundamentales (…)”. 1.5.- La Defensora Pública en asuntos administrativos adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, en calidad de agente oficiosa de HERNANDO HOYOS GALLEGO, impugnó el fallo argumentado que el mismo carecía de las condiciones de una sentencia congruente, ya que no solo se solicitó tutelar el derecho fundamental a la salud, sino la integridad emocional, la identidad sexual y de género, el libre desarrollo de las personalidad, igualdad y demás derechos fundamentales asociados al accionante en su condición de “Mujer Trans”; que la decisión no se ajustaba a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados en la misma, por lo que el a quo no tuvo en cuenta que se instó una nueva valoración médica por especialista en cirugía plástica y reconstructiva, con el fin de realizar el procedimiento de reasignación de sexo y demás tratamientos que requería la paciente con VIH.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo, y en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales en los términos solicitados en el escrito de tutela. 2.- CONSIDERACIONES. 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por HERNANDO HOYOS GALLEGO. 2.3.- Es menester indicar que, según lo ha señalado la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, el derecho al libre desarrollo de la personalidad es conocido como el derecho a la autonomía e identidad personal, se define como la facultad que tiene cada persona de autodeterminarse, realizar su modelo de vida acorde a sus intereses, convicciones, carácter, deseos, respetando los derechos ajenos y al orden constitucional.
De igual forma, la autodeterminación sexual es una manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad donde el individuo decide su desarrollo vital, su modo de ser y su condición sexual. 2.4.- De otra parte, desde antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, estatutaria del derecho fundamental de la salud, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. En esa misma línea, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho fundamental a la salud no solo incluye un aspecto físico o funcional sino también aspectos psíquicos, emocionales y sociales, que contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden en el desarrollo integral del ser humano. Igualmente, reconoció la relación entre el derecho a la salud e identidad sexual de las personas trans, toda vez que el acceso a un servicio de salud apropiado resulta indispensable para la construcción de su identidad sexual y de género.
Sobre el tema la Corte Constitucional, en sentencia T-771 de 2013 señaló: “En suma, las decisiones revisadas han concedido la protección a personas Trans que solicitan la realización del proceso de reafirmación sexual con base en los siguientes fundamentos: (i) el derecho a la salud de todas las personas comporta un carácter integral que incluye todos aquellos aspectos que inciden en la configuración de la calidad de vida del ser humano, así como las dimensiones física, mental y social de su bienestar;
(ii) la falta de correspondencia entre la identidad sexual o de género de una persona trans y su fisionomía puede llegar a vulnerar su dignidad en la medida en que esa circunstancia obstruya su proyecto de vida y su desarrollo vital; (iii) las barreras de acceso a la atención médica apropiada para las personas Trans vulneran sus derechos a gozar el nivel más alto de salud, al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación sexual cuando la autorización para procedimientos prescritos por su médico les son negados bajo el argumento de que su vida o integridad física no están en riesgo;
(iv) las entidades promotoras de salud, como consecuencia de lo anterior, tienen la obligación legal de brindar los procedimientos mencionados cuando hayan sido ordenados por el médico tratante a menos que controviertan el fundamento de la autorización “de forma científica y técnica”; (iv) la relación entre el derecho a la salud y la identidad sexual de las personas trans demanda la garantía de acceso a un servicio de salud apropiado con el fin de asegurar su derecho a reafirmar su identidad sexual o de género; y, por último, (v) la garantía de acceso a atención médica apropiada para las personas trans implica reconocer no solo las particularidades de los asuntos de salud relativos a las transiciones emocionales, mentales y físicas al momento de reafirmarse sino también la situación de marginación y discriminación que enfrentan, la cual constituye una barrera de acceso al Sistema de Seguridad Social.” 2.5.- Ahora bien, se precisa que el acceso a los servicios de salud que requiere un paciente está supeditado al concepto que brinde el médico tratante, al estar calificado para determinar qué procedimientos, tratamientos o medicamentos necesita aquél, pues conoce de sus condiciones físicas y mentales del mismo, y sabe lo que se pretende con el diagnóstico y tratamiento ordenado en vistas a evitar un riesgo a la integridad y/o vida del paciente, razón por la cual no se puede ordenar un procedimiento en abstracto, derivado de la sola voluntad del accionante, sino conforme a las necesidades, circunstancias y condiciones valoradas por el científico de la salud que lo trata. 2.6.- En el sub lite, la historia clínica visible a folios 19 a 27 del expediente, revela que el accionante sufre la afectación del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH); que el psiquiatra GERARDO EMILIO CERON GOMEZ le diagnosticó “DISFORIA DE GÉNERO”, “EPISODIOS DEPRESIVOS” y “TRANSEXUALISMO”, lo cual fue confirmado por el psiquiatra DAVID ANDRÉS RINCÓN SALAZAR, quien le ordenó “apoyo psicoterapéutico por psicología”.
También deja observar que el día 15 de abril de 2016, el médico tratante REGULO BERRIO ROCHA señaló como diagnosticó “TRANSEXUALISMO” y dejo consignado que se trata de “PACIENTE TRANSGENERO SE REMITE A CIRUGIA PLASTICA PARA VALORACIÓN Y MANEJO”; la que se efectuó el 20 de abril de 2016 por la especialista en cirugía plástica y reconstructiva VANESSA TAPIAS, quien le ordenó previo al procedimiento quirúrgico de reafirmación sexual “hormonoterapia y tratamiento psiquiátrico por un año”. 2.7.- Ahora, en lo que atañe al derecho a buscar una segunda opinión médica, la Corte Constitucional, en sentencia T-168 de 2013, en lo pertinente, señaló: “En esa medida, este tribunal ha señalado que cuando el estado del paciente revela que el tratamiento prescrito por el médico encargado no ha sido efectivo para mitigar la enfermedad, aquél “tiene derecho a buscar una segunda opinión médica y a que la institución que lo ha venido tratando, le suministre a este otro médico, todos los elementos de juicio que a la fecha se hayan recaudado”.
En esa misma línea, también se expresó que si eventualmente el paciente no está conforme con el dictamen dado, es preciso que tenga la oportunidad de acceder a una segunda opinión médica proveniente del cuerpo profesional de la EPS a la cual se encuentre adscrito. Esto se justifica en desarrollo del principio de dignidad humana ligado al goce del derecho a la salud, que indica que el paciente tiene el derecho de tener un mínimo de certeza respecto a que su diagnóstico es verdadero y que, por tanto, el tratamiento al cual será sometido es el adecuado.
La solicitud de una nueva apreciación profesional, que tiene que estar apoyada en razones suficientes que la justifiquen, resulta válida en cuanto busque atender una necesidad real, normalmente relacionada con la ninguna o escasa mejoría o progreso logrado con los servicios médicos recibidos, así como con la gravedad y magnitud de los riesgos inherentes a la enfermedad padecida, necesidad que, como ya se anotó, la jurisprudencia ha entendido ligada a la dignidad humana.
(…) En ese entendido, las solicitudes de servicios de salud, incluida la segunda opinión médica cuando haya lugar a ella, deben ser despachadas con celeridad y buen juicio, bajo fundamentos estrictamente científicos y no por motivos o restricciones administrativas o presupuestales, so pena de conculcar culpablemente los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y, eventualmente, a la vida misma.” 2.8.- En este orden de ideas, colige la Sala que al actor de este trámite constitucional le asiste el derecho a buscar una segunda opinión médica, la que debe ser dispensada, en este caso, por CAFESALUD EPS-S, pues el accionante ha manifestado su inconformidad con el diagnóstico que se le ha brindado al no estar dirigido a su requerida reasignación de sexo.
Al mismo tiempo, esta Corporación advierte que la persona que persigue la protección tutelar no tiene el conocimiento ni la información completa sobre el procedimiento y tratamiento de la reasignación de sexo que pretende, ni está informado sobre los beneficios, riesgos e indicaciones que debe seguir previamente a someterse al procedimiento en mención, lo que constituye una omisión de la EPS convocada al no brindarle orientar sobre el servicio de salud demandado. 2.9.- A tono con la antes mencionada Ley Estatutaria es permitido advertir que la EPS-S debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos del accionante, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad.
De igual forma en cuanto al concepto de integralidad se observan dos facetas: 1) garantizar el acceso a servicios de salud, que comprende medicamentos, autorizaciones, intervenciones quirúrgicas, atención postoperatoria, terapias, exámenes de diagnóstico, acompañamiento profesional, suministro de información sobre el uso de los servicios de salud, indicación de los beneficios, así como de las posibles consecuencias y alternativas a los tratamiento ordenados, revisiones periódicas, etc.
Y 2) la integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el peticionario del amparo, con el fin de viabilizar el principio de economía en la administración de justicia, pues de no ordenarse la integralidad, el actor se vería en la necesidad de interponer otra acción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para continuar con calidad de vida. 2.10.- En esa línea argumentativa, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó la protección invocada a favor de la persona identificada como HERNANDO HOYOS GALLEGO y, en su lugar, se amparará sus derechos fundamentales a la salud, a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad, por lo que se ordenará a la EPS-S CAFESALUD que en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita autorización para nueva valoración por médico especialista en cirugía plástica y reconstructiva, distinto de quienes hayan conceptuado en el caso de la persona amparada, con el fin de que se realice un segundo diagnóstico para reasignación de sexo; y, dependiendo del anotado concepto científico, las accionadas EPS-S CAFESALUD y a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, cada una dentro de la órbita de sus competencias, proceda a autorizar y brindar de manera pronta y efectiva la asesoría médica y atención psicológica necesarias al tutelado, informándole sobre los exámenes, procedimientos y tratamientos pre y post a la cirugía, advirtiéndole sobre los posibles riesgos y consecuencias de llevar a cabo dicha cirugía y cada proceso de intervención necesario así como las acciones de seguimiento para su total recuperación. Así mismo, como paciente positivo de VIH, especificar los alcances y riesgos de la cirugía. De ser el caso, y dependiendo del resultado de la valoración primeramente ordenada, las accionadas, en el ámbito de sus responsabilidades, programarán y realizarán la intervención de reasignación de sexo y los procedimientos que sean necesarios para la salud del protegido por esta tutela.
Por último, se advertirá a las entidades accionadas que la condición de trans que ostentan las personas por razón de las decisiones que han tomado en relación con su identidad, preferencias sexuales y manifestaciones físicas o verbales de su personalidad, no se puede convertir en obstáculo para acceder a los servicios del Sistema de Salud; por el contrario, requieren el apoyo e información de las entidades para lograr reafirmar su identidad sexual y de género.
La EPS-S tendrá derecho a realizar los recobros de sus servicios con arreglo a la normatividad ordinaria que rige para estos eventos. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo objeto de impugnación, y en su lugar: 1.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad de HERNANDO HOYOS GALLEGO, reconocido dentro de la comunidad LGTBI, en condición de mujer Trans, como GINA VANESA HOYOS GALLEGO. 2.- ORDENAR a la EPS-S CAFESALUD que en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo emita autorización para nueva valoración por médico especialista en cirugía plástica y reconstructiva, distinto de quienes hayan conceptuado en el caso de la persona amparada, con el fin de que se realice un segundo diagnóstico para reasignación de sexo. 3.- ORDENAR a las accionadas EPS-S CAFESALUD ARMENIA y a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, que, dependiendo del concepto científico que se ha dispuesto, cada una dentro de la órbita de sus competencias, proceda a: -Autorizar y brindar de manera pronta y efectiva la asesoría médica y atención psicológica necesaria al tutelado, informándole sobre los exámenes, procedimientos y tratamientos pre y post a la cirugía, advirtiéndole sobre los posibles riesgos y consecuencias de llevar a cabo dicha cirugía y cada proceso de intervención necesario así como las acciones de seguimiento para su total recuperación. Así mismo, como paciente positivo de VIH especificar los alcances y riesgos de la cirugía. - De ser el caso, las accionadas, en el ámbito de sus responsabilidades, programarán y realizarán la intervención de reasignación de sexo y los procedimientos que sean necesarios para la salud del protegido por esta tutela, los cuales se brindarán de manera integral para lo que se derive del objeto de esta protección. 4.- ADVERTIR a las entidades accionadas que la condición de trans que ostentan la personas por razón de las decisiones que han tomado en relación con su identidad, preferencias sexuales y manifestaciones físicas o verbales de su personalidad, no se puede convertir en obstáculo para acceder a los servicios del Sistema de Salud; por el contrario, requieren el apoyo e información de las entidades para lograr reafirmar su identidad sexual y de género. 5.- La EPS-S CAFESALUD tendrá derecho a realizar los recobros de sus servicios con arreglo a la normatividad ordinaria que rige para estos eventos.
Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Tercero: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO