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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2016-00188-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-10-10

Sujetos procesales: GUILLERMO AMARILES JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, GERMÁN DARÍO GONZÁLEZ LOTERO y OTRAS

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos de procedencia. Debe agotarse los mecanismos al interior del proceso ordinario. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2016-00188-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0577 RAD. INT. 218/16 ACCIONANTE: GUILLERMO AMARILES ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA VINCULADOS: GERMÁN DARÍO GONZÁLEZ LOTERO y OTRAS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 439 Armenia, diez de octubre de dos mil dieciséis La Sala conoce de la impugnación al fallo el 7 de septiembre de 2016 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GUILLERMO AMARILES contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de esta misma localidad, trámite al que fueron vinculados GERMÁN DARÍO GONZÁLEZ LOTERO, MARÍA EUGENIA GALEANO SÁNCHEZ y AMPARO VILLADA DE AMARILES. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor interpuso acción tutela tendiendo a obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso como integrante del principio de legalidad, del derecho de defensa y del derecho a la propiedad.

En concreto, solicitó “…suspender de manera provisional la entrega de mi vivienda por parte del juzgado segundo civil municipal”, y, “…se decrete la NULIDAD en esta diligencia (…) la cual negó las pretensiones solicitadas en cuanto a que no se había realizado la liquidación patrimonial de este inmueble aprendido (sic) en este proceso”. 1.2.- Como soportes empíricos, relató que el 27 de mayo de 2016 adelantó la diligencia de remate de un predio de su propiedad, ubicado en la Urbanización Pinares, Mz. 2 No. 29 de esta ciudad, en cuyo decurso solicitó la suspensión provisional mientras se definía proceso de liquidación con su ex esposa; que la secuestre se ha comunicado con el actor para la entrega del inmueble, por lo que el 18 de agosto del año avante éste solicitó el aplazamiento de la entrega del inmueble. 1.3.- Admitida la tutela, el a-quo negó la medida provisional y ordenó la vinculación de GERMÁN DARÍO GONZÁLEZ LOTERO, MARÍA EUGENIA GALEANO SÁNCHEZ y AMPARO VILLADA DE AMARILES, los dos primeros demandantes en el proceso ejecutivo cuestionado y la última exesposa del actor. 1.3.1.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA dio respuesta a la acción de tutela deprecando la improcedencia de la tutela e informó que contra el actor se adelantó proceso declarativo de responsabilidad promovido por GERMÁN DARÍO GONZÁLEZ LOTERO y MARÍA EUGENIA GALEANO SÁNCHEZ, quienes actuaron en nombre propio y en representación de su hijo CRISTIAN MICHAEL GONZÁLEZ GALEANO, actualmente mayor de edad, el que culminó con sentencia de 25 de abril de 2013, donde declaró responsable a GUILLERMO AMARILES de cancelar unas sumas dinerarias a favor de los impetrantes.

Que de tal proceso declarativo surgió el proceso ejecutivo en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución el 19 de noviembre de 2013, con ocasión de lo cual fue embargado, secuestrado y posteriormente rematado el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 280-30681, siendo adjudicado a GERMÁN DARÍO GONZÁLEZ LOTERO y MARÍA EUGENIA GALEANO SÁNCHEZ; que a la fecha de radicada la contestación de tutela estaba por resolver solicitud de AMARILES de ampliación del plazo para la entrega del bien rematado.

Frente a la solicitud de suspensión del remate, elevada por parte del ejecutado, hoy accionante, informó haberse resuelto negativamente. 1.3.2.- GERMÁN DARÍO GONZÁLEZ LOTERO y MARÍA EUGENIA GALEANO SÁNCHEZ, allegaron pronunciamiento, remembrando el trámite surtido en el ejecutivo adelantado contra GUILLERMO AMARILES, donde se observa que el 2 de septiembre de la corriente anualidad éste realizó entrega al secuestre del inmueble rematado. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo de 7 de septiembre de 2016, declaró improcedente la acción de amparo formulada, reseñando la necesidad de haber agotado los mecanismos de defensa que el actor disponía en el proceso, debiendo esperar a que el juez de instancia resuelva la solicitud de aplazamiento para la entrega del predio subastado, evento en el cual dispondría del recurso de reposición contra la decisión que al respecto se profiriera si fuere adversa a sus intereses.

Concluyó que el accionante, al haber dejado de agotar uno de los medios legalmente previstos para que el fallador o su superior jerárquico estudien los argumentos que pretende exponer en la tutela, se torna inviable la misma, sumado a la consumación de la entrega del inmueble rematado, lo que acreditaría la presencia de un hecho consumado. 1.5.- GUILLERMO AMARILES allegó escrito de impugnación al fallo de tutela proferido por el juzgador de instancia, persiguiendo la revocatoria del mismo, para lo cual expuso, de manera principal, que su inconformidad se centra en que el juzgado que ordenó el remate lo hubiera efectuado desatendiendo la liquidación de la sociedad conyugal que actualmente adelanta con su exesposa. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que la parte actora determinó como vulnerados y de esta manera concluir si la decisión avocada por el a quo fue acertada o desacertada conforme a los preceptos constitucionales. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es pertinente relacionar el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ”(Negrilla de la Sala). 2.4.- También es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre otras, la siguiente: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto (Negrilla ajena al texto). 2.5.- La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. (Subrayas nuestras). Descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el fin perseguido por el actor atañe a retrotraer los efectos jurídicos de la diligencia practicada el 27 de mayo de 2016 y del proveído de 29 de julio del mismo año, ambas del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, cuando practicó y aprobó, en su orden, el remate del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-30681 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra promovieron GERMÁN DARÍO GONZÁLEZ LOTERO y MARÍA EUGENIA GALEANO SÁNCHEZ, quienes actuaron en nombre propio y en representación de su hijo CRISTIAN MICHAEL GONZÁLEZ GALEANO, actualmente mayor de edad.

El argumento principal en que se resguarda el tutelante, se finca en el proceso de liquidación de sociedad conyugal tramitada con AMPARO VILLADA DE AMARILES, la cual, a su juicio, no fue tenida en cuenta por el juez que presidió el remate del inmueble aludido. A folios 13 y 14 del cuaderno de primera instancia, reposa copia del oficio No. 3232 de 17 de noviembre de 2015, a través del cual el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia informa a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta municipalidad el decreto de medida de embargo sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-30681, de propiedad de GUILLERMO AMARILES, sin que en ninguno de sus espacios se evidencie prueba de recepción en la entidad destinataria.

Acercado con el escrito de tutela, obra entre folios 8 a 11 el certificado de tradición respectivo del inmueble referido, cuyas anotaciones no reflejan el registro del embargo decretado por el Juzgado de Familia enunciado. Pese a lo anterior, tal y como lo inspeccionó el a quo, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA accedió a solicitud elevada por el actor de aplazamiento de la diligencia de remate de 20 de octubre de 2015, sin haber hecho alusión de un pedimento idéntico para la venta forzosa adiada a 27 de mayo del año avante, el que tampoco se observa en el expediente de tutela.

Sin embargo, si en gracia de discusión se tuviera acreditada la radicación de una nueva solicitud por GUILLERMO AMARILES, de suspensión del remate surtido el 27 de mayo de 2016, éste tenía a disposición las herramientas procesales para controvertir la decisión que al respecto profiriera el juez rematante, puntualmente las que se abren de la senda ordinaria según lo dispone el título único de la sección sexta del Estatuto General del Proceso, sin que del escrito de tutela ni de las actuaciones surtidas en el trámite ejecutivo se mencione o se evidencie el agotamiento de alguna actuación similar.

Por otro lado, en lo atinente a la solicitud de aplazamiento para la entrega del bien subastado, visible a folios 17 y 18 del expediente, no obra en el plenario prueba de su resolución por el titular del juzgado accionado, situación que inhibe a esta Superioridad pronunciarse sobre alguna vulneración de derechos fundamentales que del pronunciamiento judicial se ocasionare.

En tal orden de ideas, la Sala coincide con la decisión de primera instancia. Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 7 de septiembre de 2016 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GUILLERMO AMARILES contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, trámite al que fueron vinculados GERMÁN DARÍO GONZÁLEZ LOTERO, MARÍA EUGENIA GALEANO SÁNCHEZ y AMPARO VILLADA DE AMARILES.

Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Tercero: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO