DESISTIMIENTO TÁCITO/Presupuestos para decretarlo. La actuación desatendida debe ser cumplible y específica “De la lectura de la norma transliterada se tiene que para su aplicación debe constatarse unos elementos básicos: una carga procesal a cargo de quien incoó una demanda o un trámite; que el cumplimiento de ella sea insuperable para la prosecución del desarrollo procesal encaminado a su normal culminación; un requerimiento en el que de manera clara y precisa se conmine a la parte sobre la que pesa el deber de impulsión a materializar esa actuación o diligencia advirtiéndole las secuelas letales de su omisión. Finalmente se podrá hacer la correspondiente declaración del desistimiento tácito ante la evidencia de la desatención del acto requerido.
Esa carga procesal tiene que provenir de la ley misma o por la imposición judicial al interior del juicio y debe ser jurídica y físicamente posible, pues, de otro modo, sería incumplible. En suma, la orden impartida al litigante para vez de abrirle paso a la continuación del proceso, debe ser clara, específica, revestida de legalidad y jurídicamente posible.
(…). Ahora bien, el funcionario judicial que decretó el desistimiento confutado, le increpó al demandante la falta de lectura e interpretación integral del expediente, cuando tal deber recae primeramente en el rector del proceso, que para este caso, en apreciable desatención, dejó de leer las piezas procesales para no avocar al accionante a una decisión tan crucial como la de sancionarlo con la terminación del proceso que entabló. Sea de decir, que un atinado requerimiento debió recaer en la carga de notificar al Municipio de Armenia y al Departamento Administrativo de Bienes y Suministros del Municipio, advirtiendo que esta vez eran llamados por lo relativo al predio donde funciona el Colegio Inem, pues con anticipación se les cursó notificación para lo que hace referencia al fundo de valorización. 2.6.- Con las expuestas razones, la Sala arriba a la conclusión de que en el sub lite no se consolidó la figura jurídica de terminación procesal por desistimiento tácito al no tener como presupuesto el requerimiento a cumplir una orden jurídicamente viable y con arraigo en una disposición judicial vigente y, en ese orden, se revocará el proveído impugnado y, en su lugar, se dispondrá la continuación normal del litigio de marras.” APELACIÓN AUTO PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DEMANDANTE: JAIME PACHÓN VALENCIA DEMANDADA: CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2007-00061-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0308 RADICACIÓN INTERNA: 136/16 TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO.
REVOCA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Armenia, Quindío, trece de octubre dos mil dieciséis Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 28 de marzo de 2016 pronunciado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento incoado por JAIME PACHÓN VALENCIA contra la COMUNIDAD CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA, declarando la terminación del proceso por desistimiento tácito. 1.-ANTECEDENTES 1.1- El promotor del litigio entabló acción de deslinde y amojonamiento en contra de la persona jurídica que señaló como su demandada, en pos de que se fije, de manera definitiva, la línea divisoria por el costado donde son adyacentes los predios de las partes, se amojone y se dicten las órdenes consecuenciales. 1.2.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con proveído del 6 de julio 2007, admitió la demanda y ordenó la notificación y traslado correspondientes. 1.3.- Notificada la parte demandada, allegó escrito de contestación a través de apoderado judicial, en el cual se allanó. 1.4.- La diligencia de deslinde y amojonamiento tuvo su comienzo el 3 de abril de 2008, prosiguió el 29 de enero de 2009 y, posteriormente, culminó el 30 de marzo de 2012, señalando el juzgador que “como no es posible ubicar mojones o delimitar linderos en esta diligencia, el titular del despacho ordena terminar la misma, para disponer mediante providencia motivada lo que en derecho corresponda, atendiendo a las conclusiones esbozadas por los peritos funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”. 1.5.- El juez del rito, al estimar que “existen terceros que se pueden ver afectados en las resultas de este proceso, por lo que hay lugar a dar aplicación al artículo 83 del C.P. Civil (…)” profirió el auto de 16 de septiembre de 2013, para disponer que se integre el contradictorio con los propietarios de los predios vecinos del sector analizado por el IGAC en su dictamen pericial, para lo cual ordenó vincular “a las siguientes personas: EDIFICIO ALEJANDRIA PROPIEDAD HORIZONTAL, ROSALBA DE GIRALDO OROZCO, COLEGIO INEM, ESTACIONES DE SERVICIO DE COMBUSTIBLE DE GAS Y GASOLINA (…)”, y en la misma resolución requirió al apoderado de la parte demandante, para que aporte al despacho los nombres y direcciones de las personas citadas y de los propietarios de los otros predios identificados con los números 6, 13, 7, 4, 10, 03 y 01 mencionados en el dictamen pericial emitido por el IGAC.
Añadió que “Una vez verificados todos los predios involucrados y sus actuales propietarios, se ordenará su notificación previo el pago del arancel judicial pertinente-“. 1.6.- Con memorial radicado a 17 de marzo de 2014 el demandante acercó información encaminada a integrar el contradictorio con los demás propietarios de los inmuebles ubicados en la manzana 183 donde se halla el predio objeto de la litis y pidió que se ordene las citaciones y emplazamientos. 1.7.- El auto de 21 de abril de 2014, dispuso convocar a todas las personas nombradas en aquel memorial, entre ellas al Colegio Inem, en vistas de integrar a plenitud el contradictorio.
En el mismo proveído suspendió el proceso “durante el término que comparezcan los citados”. 1.8.- Con escrito radicado a 18 de marzo de 2015, el actor expuso que el colegio Inem hace parte del Municipio de Armenia y añadió: “En razón a que la Dr. (sic) LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO ya fue vinculada al proceso y prueba de ello es que le confirió poder al Dr. JULIAN ORTEGA SANCHEZ, para que lleve la representación del municipio, considero que no es necesario vincularla de nuevo para que represente los intereses y asuma la responsabilidad que le queda (sic) en relación con el Colegio INEM”. 1.9.- En atención al reseñado texto, el juez del litigio mandó “notificar al Municipio de Armenia y al Departamento Administrativo de Bienes y Suministros del Municipio.
En este punto se requiere al apoderado para que impulse la notificación referida.” 1.10.- Por disposiciones administrativas, el expediente paso a ser de conocimiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA, el cual, mediante proferimiento de 20 de octubre de 2015, notificado por estado el 22 de octubre de la misma anualidad, explicó y decidió: “Teniendo en cuenta que la parte interesada no ha cumplido con lo dispuesto por el Despacho en proveído fechado a 16 de septiembre de 2013, visible a folio 172 a 175 del cuaderno principal tomo I; carga necesaria para continuar con el trámite del proceso; por lo tanto, se ordena a la parte demandante que adelante los trámites necesario (sic) para notificar al Colegio Iném, en el término de 30 días siguientes a la notificación por estado del presente proveído, so pena de decretar el desistimiento tácito conforme a los lineamientos del Art. 317 C. G. del P.” 1.11.- Como se avizora en el folio 354, el expediente volvió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO con fecha 12 de enero de 2016, por cuanto el juzgado anterior cesó en sus actividades.
En el informe secretarial de 19 de enero de 2016, se dijo que el 11 de diciembre de 2015 venció el término de 30 días concedido para cumplir una carga procesal requerida por el juzgado de descongestión. 1.12.- Al constatar como veraz la anotada constancia, el funcionario judicial resolvió, en auto de 28 de marzo de 2016, declarar la terminación del proceso por haber operado la figura del desistimiento tácito, al amparo de la preceptiva consignada en el numeral 1 del artículo 317 del C. G. del P. 1.13.- Inconforme con la decisión, el apoderado demandante recurrió en reposición y, en subsidio, en apelación. Sus argumentos de censura, en compendió, sostienen en que: el colegio Inem no es persona jurídica, y el terreno donde éste se halla ubicado pertenece al Municipio de Armenia, ente territorial traído al proceso y que compareció a través de apoderado judicial.
Dijo el recurrente: “Esta decisión resulta sorpresiva y errada a la vez, en razón a que siempre se consideró (por parte del despacho y el suscrito) que no era necesario vincular al Colegio Inem por no tener la institución ningún tipo de injerencia en el proceso al no ser la titular del derecho de dominio, el que siempre ha pertenecido al Municipio de Armenia, ente territorial vinculado al proceso (…).” 1.14.- El a quo denegó la reposición aduciendo que: “ En el caso de estudio, advierte el despacho que si bien es cierto el requerimiento previo de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso se orientó al auto del 16 de septiembre de 2013 en cuanto a la notificación del Colegio Inem, también lo es, que en auto del 6 de abril de 2015, previa solicitud del mismo apoderado de la parte actora, se dispuso para los mismo fines indicados en el auto que ordenó su vinculación notificar a la Alcaldía de Armenia y al Departamento de Bienes y Suministro de esta ciudad ante la falta de personería jurídica de la institución educativa y en ese sentido debió atenderse el requerimiento, pues recuérdese que el proceso es un todo y no puede en manera alguna interpretarse de manera aislada.
Debiendo adicionar a este argumento el hecho de ofrecer bastante claridad la providencia precitada y proferida el 21 de abril de 2014 y 6 de abril de 2015, en relación con la inexistencia de personería jurídica del Colegio Inem, instándole en ambas oportunidades a perfeccionar su notificación por conducto de quien ostente su representación y en efecto pueda intervenir como extremo procesal.” En el mismo proveído, el juez concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El auto que concita nuestro estudio es de aquellos susceptibles de admitirse en grado de apelación, por lo que la Sala se ocupará de su examen.
Demás está decir que se dan cita los requisitos de legitimidad, competencia, y ritualidad en forma, que obstruyen el paso al decreto de cualquier nulidad. 2.2.- Sea del caso, entonces, precisar que el problema a resolver en estas líneas se concreta a establecer si en el sub lite se avizoran los presupuestos para declarar el desistimiento tácito de la acción de deslinde y amojonamiento incoada. 2.3.- Para la solución del evento bajo examen, se hace menester memorar que el desistimiento es una de las formas anormales de terminación del proceso, el cual está sometido a la regulación que corre en los artículos 314 a 317 del C. G. del P. El desistimiento tácito en la faceta que hoy nos ocupa se gobierna por la siguiente regla contenida en el numeral 1 del artículo 317 ib.: 1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
(Sub líneas de la Sala). Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. 2.4.- De la lectura de la norma transliterada se tiene que para su aplicación debe constatarse unos elementos básicos: una carga procesal a cargo de quien incoó una demanda o un trámite; que el cumplimiento de ella sea insuperable para la prosecución del desarrollo procesal encaminado a su normal culminación; un requerimiento en el que de manera clara y precisa se conmine a la parte sobre la que pesa el deber de impulsión a materializar esa actuación o diligencia advirtiéndole las secuelas letales de su omisión. Finalmente se podrá hacer la correspondiente declaración del desistimiento tácito ante la evidencia de la desatención del acto requerido.
Esa carga procesal tiene que provenir de la ley misma o por la imposición judicial al interior del juicio y debe ser jurídica y físicamente posible, pues, de otro modo, sería incumplible. En suma, la orden impartida al litigante para vez de abrirle paso a la continuación del proceso, debe ser clara, específica, revestida de legalidad y jurídicamente posible. 2.5.- En el sub examine, es ostensible la ligereza con la que procedió la juzgadora en descongestión cuando requirió al demandante para agotar la diligencia que se había dispuesto en el auto de 16 de septiembre de 2013 en lo que hace a notificar al Colegio Inem.
Ello denuncia la falta de examen íntegro del expediente, que le habría dado a conocer que esa decisión había perdido piso, como quiera que por la información del demandante, el mismo juez de conocimiento resolvió que al no ser el Colegio Inem persona jurídica, se curse notificación al Municipio de Armenia y al Departamento Administrativo de Bienes y Suministros del Municipio.
De modo, entonces, que la operadora judicial de la descongestión, al no hacer un escrutinio detallado de la foliatura, incurrió en el yerro de requerir al demandante para que lleve adelante una gestión jurídicamente incumplible y que ya había sido expulsada del entramado del propio proceso. Ahora bien, el funcionario judicial que decretó el desistimiento confutado, le increpó al demandante la falta de lectura e interpretación integral del expediente, cuando tal deber recae primeramente en el rector del proceso, que para este caso, en apreciable desatención, dejó de leer las piezas procesales para no avocar al accionante a una decisión tan crucial como la de sancionarlo con la terminación del proceso que entabló. Sea de decir, que un atinado requerimiento debió recaer en la carga de notificar al Municipio de Armenia y al Departamento Administrativo de Bienes y Suministros del Municipio, advirtiendo que esta vez eran llamados por lo relativo al predio donde funciona el Colegio Inem, pues con anticipación se les cursó notificación para lo que hace referencia al fundo de valorización. 2.6.- Con las expuestas razones, la Sala arriba a la conclusión de que en el sub lite no se consolidó la figura jurídica de terminación procesal por desistimiento tácito al no tener como presupuesto el requerimiento a cumplir una orden jurídicamente viable y con arraigo en una disposición judicial vigente y, en ese orden, se revocará el proveído impugnado y, en su lugar, se dispondrá la continuación normal del litigio de marras. 2.7.- No se impondrán costas al no asomar causadas.
Con las anteladas consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el interlocutorio emitido el 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia en el contexto de esta litis, y cuyo contenido fue oportunamente detallado y en su lugar: -DISPONER la prosecución normal del proceso de deslinde y amojonamiento incoado por JAIME PACHÓN VALENCIA en contra del CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE COLOMBIA y de todos los vinculados a integrar el contradictorio.
Segundo: SIN COSTAS. Tercero: Secretaría devolverá la foliatura al juzgado de origen en el momento oportuno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EL MAGISTRADO, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA