Micelio

Sentencia Penal de adolescentes — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-01247-2015-00708-01

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-10-04

Sujetos procesales: VÍCTIMA niño S.A.O. Menor de edad N.M.C.

IMPEDIMENTO/Caso en el cual se analiza si se encuentra impedido el juez por haber resuelto una solicitud de preclusión. “Cabe agregar, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 18 de marzo de 2009, radicación 31.242, consideró que aunque se admite la posibilidad de que se presenten situaciones en las que la causal de impedimento comentada se extienda a los casos en que se solicita la preclusión, estableció que la misma deja de operar cuando el Juez, en su decisión, se limita a efectuar un análisis objetivo, alejado de juicios sobre la posible responsabilidad del acusado.

Aplicados los anteriores criterios al presente caso, se observa que el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, cuando resolvió sobre la petición de preclusión formulada por la Fiscalía, con base en la presunta imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, en realidad no efectuó ninguna consideración sobre la posible adecuación típica del hecho, intervención de la procesada y su responsabilidad, pues al motivar el auto que profirió al respecto, centró su análisis en que la víctima era un menor de edad y, por ende, el delito debía considerársele como no querellable, cuya situación imposibilitaba el desistimiento de la acción o conciliar aspectos intrínsecos al mismo.

De lo anterior, se colige que la naturaleza de la causal invocada no comporta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ni sobre la responsabilidad de N.M.C., razón por la cual resulta infundado el impedimento que manifestó el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia y, en consecuencia, se le remitirán las presentes actuaciones para que continúe con el trámite de rigor.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-60-01247-2015-00708-01 Adolescente: N.M.C. Delito: Lesiones Personales Dolosas Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Armenia Acta No. 032.

Armenia, Q., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, la Sala decide si es fundada la manifestación de impedimento que presentó en este asunto el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia.

Antecedentes 1.- El Fiscal 17 Seccional de Armenia, en audiencia de 15 de septiembre de 2016, establecida para llevar a cabo audiencia preparatoria, le solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, la preclusión de la acción penal con fundamento en el numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, ya que estaba imposibilitado para continuar el ejercicio de la misma, porque las partes habían transado las diferencias surgidas con ocasión de las lesiones personales dolosas que la menor N.M.C., le ocasionó al niño S.A.O., cuando lo empujó y dicho accionar le produjo su caída y posterior “luxo fractura de codo izquierdo”, que le determinó una incapacidad médico legal de 75 días, con secuelas medico legales consistentes “en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”.

Para ello, manifestó que la representante legal de la primera le pagó a la madre del segundo el valor de $200.000, cuantía que para ellas garantizaba la justicia restaurativa, verdad y reparación del daño, lo cual significa que se cumplió con los fines de la acción penal, amén de que en materia de responsabilidad de adolescentes las sanciones son de carácter pedagógico y si bien es cierto, el delito, en principio, no es querellable, por ser la víctima un menor de edad, se debe tener en cuenta que quien cometió la conducta tiene idéntica calidad y, por ende, resulta inane continuar con el proceso. 2.- La defesa técnica y defensora de la víctima, coadyuvaron la petición de la Fiscalía. 3.- El 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, negó la solicitud de preclusión de la acción penal que se tramita en contra de N.M.C., por la conducta punible de lesiones personales dolosas, porque de conformidad con la sentencia C-459 de 1995 y artículo 113 del Código Penal, el delito no es querellable, ya que el sujeto pasivo es un menor de edad y, por ende, la conducta tampoco es desistible y susceptible de conciliación. Asimismo, con fundamento en el numeral 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se declaró impedido para continuar con el conocimiento del presente asunto y, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia. 4.- El 26 de septiembre de 2016, el prenombrado Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, decidió no aceptar el impedimento formulado, ya que si bien es cierto el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prevé que el juez que hubiere negado la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación, quedará impedido para conocer el juicio, también es lo cierto, que la configuración de dicha causal requiere que el juez conocimiento hubiere efectuado una proyección de la acción penal, responsabilidad del imputado, tipicidad del hecho y materialidad fáctica del mismo, lo que en el presente asunto no ocurrió, pues del contenido de la providencia que se pronunció en relación con la petición de preclusión, es evidente que dejo de realizarse un análisis de fondo que afecte la posición de neutralidad y equilibrio.

Consideraciones de la Sala Previo a establecer si se configura la causal de impedimento invocada, resulta pertinente señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial.

Por lo tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada expresa tal circunstancia, con fundamento en las causales previstas por el legislador.

Ahora bien, es de anotar que el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece como una de las causales de impedimento: “Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”. Además, que el inciso 2º del artículo 335 ibídem, dispone que “El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer el juicio”.

De otro lado, de conformidad con los artículos 331 y 332 de la misma normativa, la preclusión de la acción penal puede ser solicitada por el Fiscal durante las fases anteriores al juicio, por cualquiera de las causales consagradas en la última disposición en cita. También, que durante el juzgamiento, la preclusión puede ser pedida por el Fiscal, el Ministerio Público o la Defensa, pero únicamente por las causales previstas en los numerales 1º y 3º, del mencionado artículo 332.

Ahora, en cuanto a la causal de preclusión relacionada en el numeral 1º y que refiere a la imposibilidad de iniciar o continuar en el ejercicio de la acción penal, se debe decir que describe una situación totalmente objetiva, ya que es evidente que respecto de la misma el juzgador nunca emite consideraciones relacionadas con la posible responsabilidad del acusado, porque se deja de realizar una adecuación típica de su comportamiento y los aspectos subjetivos del mismo.

En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C- 920 de 2007, explicó que “la imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviviente a la acusación, como puede ser la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad de extinguir la acción penal.

Asimismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad”. Significa lo anterior, que el Juzgador para resolver la solicitud de preclusión solo analizará aspectos objetivos o de procedimiento que se presenten de forma eventual en la supuesta comisión de la conducta y sobre los que es innecesario realizar un juicio de valor.

Cabe agregar, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 18 de marzo de 2009, radicación 31.242, consideró que aunque se admite la posibilidad de que se presenten situaciones en las que la causal de impedimento comentada se extienda a los casos en que se solicita la preclusión, estableció que la misma deja de operar cuando el Juez, en su decisión, se limita a efectuar un análisis objetivo, alejado de juicios sobre la posible responsabilidad del acusado.

Aplicados los anteriores criterios al presente caso, se observa que el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, cuando resolvió sobre la petición de preclusión formulada por la Fiscalía, con base en la presunta imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, en realidad no efectuó ninguna consideración sobre la posible adecuación típica del hecho, intervención de la procesada y su responsabilidad, pues al motivar el auto que profirió al respecto, centró su análisis en que la víctima era un menor de edad y, por ende, el delito debía considerársele como no querellable, cuya situación imposibilitaba el desistimiento de la acción o conciliar aspectos intrínsecos al mismo.

De lo anterior, se colige que la naturaleza de la causal invocada no comporta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ni sobre la responsabilidad de N.M.C., razón por la cual resulta infundado el impedimento que manifestó el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia y, en consecuencia, se le remitirán las presentes actuaciones para que continúe con el trámite de rigor.

Finalmente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 906 de 2004, se declarará que el término de prescripción de la acción se ha suspendido, entre el momento de la declaración del impedimento y la fecha de esta decisión. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Infundado el Impedimento manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, y en consecuencia, de manera inmediata se le remitirá el expediente para lo de su cargo.

Segundo.- Declarar suspendido el término de prescripción de la acción penal, desde el momento en que se manifestó el impedimento y fecha de este pronunciamiento. Tercero.- Comunicar de esta determinación al titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia. Líbrese oficio al respecto. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-60-01247-2015-00708-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO | |Magistrado |Magistrado | |(63001-60-01247-2015-00708-01) |(63001-60-01247-2015-00708-01) | | | | JENNY JAFITH HERRERA TOVAR Secretaria