SUBSIDIARIEDAD/Controversias que por su naturaleza le corresponde dirimir a otros jueces y a través de otros mecanismos. “En este sentido, considera la Sala que en las providencias de 2 de febrero y 31 de agosto de 2016, dejó de observarse un proceder que pueda tildarse de irrazonable o caprichoso, que justifique la intervención del juez constitucional, amén de que la autonomía que en ese campo acompaña la labor judicial, misma que, en principio, impide al fallador de tutela irrumpir en el escenario del trámite del proceso ejecutivo, pues no se puede usurpar la competencia de los funcionarios legalmente asignados para dirimir las controversias con alcance definitorio.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00236-00 Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Marco Tulio Ramírez Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Génova y otros Vinculados: Juzgado Civil del Circuito de Calarcá y otro Acta No. 425.
Armenia, Q., treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Marco Tulio Ramírez en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y Superintendencia de Notariado y Registro, en la que se vinculó a Rodolfo Londoño Bermúdez y Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío. Antecedentes 1.
La demanda de tutela Marco Tulio Ramírez formuló acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- y Superintendencia de Notariado y Registro, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, entre otros, ordenándosele a quien corresponda que cancele la medida cautelar efectuada en la anotación No. 3 del certificado de tradición del inmueble identificado con el folio No. 282-2468.
Afirma el accionante, que presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova demanda ejecutiva en contra de Rodolfo Londoño Bermúdez, en cuyo trámite solicitó el embargo y secuestro del predio atrás identificado, localizado en la Vereda Curumal de Génova. Además, que el 6 de marzo de 2014, el juzgado accionado en diligencia de remate le adjudicó el prenombrado inmueble, por la suma de $10´000.000; sin embargo, por medio de auto de 17 de marzo del mismo año, a través del cual aprobó la venta pública, decidió dejar incólume la medida cautelar vista en la anotación No 3 del certificado de tradición y que refiere a la prohibición de enajenar o transferir derechos sobre bienes, conforme lo prevé la Ley 1152 de 2007, al considerar que era de carácter publicitaria y, por ende, permitía el registro de actos de señor y dueño que efectuara el legítimo propietario; situación que le vulneró su derecho al debido proceso, porque tal como lo manifestó el INCODER, dicha carga le corresponde al juzgado cognoscente, que tiene la posibilidad de ordenar la cancelación de la medida de protección. Por último, destacó que ha elevado diversas peticiones a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Instituto Colombiano de Desarrollo y Superintendencia de Notariado y Registro, con la finalidad de que cancelen dicha medida; no obstante, tales entidades han eludido la obligación de abolirla, con el argumento de ser incompetentes para hacerlo, a sabiendas de que fue registrada con fundamento en una legislación declarada inexequible a través de la sentencia C-175 de 2009 (fls. 1 a 16, cdno 1). 2.
Réplica del juzgado accionado y vinculados El Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, manifestó que en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2011-00026, ha garantizado el respeto por las garantías constitucionales y legales, razón por la cual la petición de levantamiento de medida cautelar que recae sobre el inmueble identificado con folio inmobiliario No. 282-2468 fue negada, al carecer de competencia para pronunciarse al respecto; decisión que fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá (fls. 85 y 86, cdno 1).
La Superintendencia de Notariado y Registro, pidió que se le desvincule del trámite constitucional, porque esta dependencia y la Oficina de Instrumentos Públicos de Calarcá, en sus actuaciones han salvaguardado los derechos fundamentales de las partes y, en este sentido, negaron la cancelación de la medida inscrita, la cual debe ser solicitada al INCODER, pues fue la entidad que la decretó; además, advirtió que las funciones registrales se reducen a servir de “medio de tradición y dar publicidad a los negocios jurídicos” (fls. 87 a 90, cdno 1).
El Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, porque su actuación respetó el derecho al debido proceso de los integrantes del litigio y acceder a las pretensiones incoadas sería atentar contra el principio de seguridad jurídica que debe gobernar la actividad jurisdiccional. Además, señaló que la decisión emitida en segunda instancia fue expedida bajo la tesis de que es inviable disponer la cancelación de la medida cautelar ordenada por el Incoder, ya que la ley y la jurisprudencia establecieron el trámite que se debe impartir para obtener su abolición (fls. 99 y 100, cdno 1).
Los accionados Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá e Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- y el vinculado Rodolfo Londoño Bermúdez, habiéndoseles notificado de la admisión de la demanda de tutela, se observa que al respecto guardaron silencio. Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela.
En innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados. Lo dicho en precedencia significa, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales.
Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, interrogante que de surgir positivo conlleva a la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirija al juez ordinario encargado de conocer el fondo del asunto.
El anterior postulado encuentra su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto éste que ha sido interpretado por la máxima autoridad constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado (T-175 de 2011).
De otro lado, cabe precisar que dicha Corporación en sentencia T-477 de 2014, consideró que el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA- es una base de datos que opera como mecanismo de protección para las personas que se han visto obligadas a abandonar su lugar de origen por causa del desplazamiento forzado. Ante este fenómeno de abandono involuntario el registro tiene por finalidad garantizar los derechos de las víctimas sobre sus inmuebles para que no sean objeto de propiedad, ocupación, posesión, compraventa, mera tenencia o de transacciones ilegales.
La inscripción del predio objeto de abandono por causa de la violencia debe solicitarse ante el Ministerio Público, autoridad que a su vez remite la solicitud a la Subgerencia de Tierras Rurales del Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural –INCODER-, entidad que se encarga de radicar e ingresar la información preliminar contenida en los formularios de solicitud en el RUPTA y de acopiar la información física y jurídica del predio a ser protegido para posteriormente enviarla a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
La oficina de registro procederá a hacer la respectiva inscripción de la medida de protección para impedir cualquier transacción o actos viciados por la fuerza. A su vez, esa información se incorpora en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-, que es administrado por el INCODER. Este sistema de registro de predios y territorios abandonados a causa de la violencia armada, está consagrado en el inciso cuarto del artículo 19 de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.
Además, precisó que “En lo relativo a la cancelación de las anotaciones realizadas, el Capítulo XIV del Estatuto Registral prevé el procedimiento a seguir por parte de los registradores de instrumentos públicos. De manera puntual, el artículo 62 establece el procedimiento para llevar a cabo la cancelación de una anotación que figura en el folio de matrícula inmobiliaria, en los siguientes términos: “[e]l Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido”.
La cancelación debe realizarse haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda e indicando la anotación objeto de cancelación.” Y concluyó, que de acuerdo con la Ley 387 de 1997, le era prohibido al Incoder levantar la medida de protección sobre el inmueble, sin voluntad expresa del titular, amén de que dichas anotaciones surten efectos jurídicos, haciéndose oponible a terceros adquirentes.
Precisado lo anterior, en el caso de ahora debe decirse que la acción de tutela es improcedente, porque este mecanismo no tiene por finalidad cancelar la medida de protección especial obrante en la anotación No. 3., del certificado de tradición No. 282-2468, como lo pretende el demandante, ya que los procedimientos establecidos para ese propósito resultan eficaces a sus intereses.
En efecto, se observa que Marco Tulio Ramírez le solicitó al juez constitucional que se “libere” el mencionado inmueble, el cual adquirió a través de venta en pública subasta, ya que la mencionada anotación especial ha constituido un obstáculo para poder gestionar diversos negocios que incrementen su patrimonio. Por lo tanto, no hay duda que a partir de la manera como se formula la acción de tutela, en el fondo lo que el solicitante propone es una discusión de carácter legal para obtener su cometido, el cual debe ventilarse a través de los trámites administrativos correspondientes dispuestos por el Ministerio Público e Incoder o través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y, en su defecto, mediante la acción judicial pertinente (fls. 58 y siguientes).
De este modo, se establece que el peticionario quiere suplir las acciones administrativas y judiciales correspondientes, rompiéndose con esto las claras reglas sobre su procedencia, sin que en estas actuaciones esté demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente, así sea de manera provisional; en efecto, en el expediente constitucional no se aprecia prueba de su inminencia, urgencia y gravedad, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados.
Por último, debe decirse que en las actuaciones desplegadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Génova y Civil del Circuito de Calarcá, no se aprecia la existencia de un andar descaminado, pues las decisiones adoptadas tuvieron asidero en los medios probatorios oportunamente allegados, en los que sustentaron sus decisiones. Y sin necesidad de ratificar el juicio de los despachos accionado y vinculado, y la hermenéutica que orienta la aplicación de las normas procesales, ello tampoco conduce a que la decisión objeto de censura esté soportada en juicios arbitrarios o desquiciados que vulneren los derechos fundamentales que se reclaman en protección, ya que lo cierto es que el legislador diseñó precisos momentos para que las partes puedan obtener el reconocimiento de sus derechos y las consecuencias jurídicas de determinados actos ya perfeccionados.
En este sentido, considera la Sala que en las providencias de 2 de febrero y 31 de agosto de 2016, dejó de observarse un proceder que pueda tildarse de irrazonable o caprichoso, que justifique la intervención del juez constitucional, amén de que la autonomía que en ese campo acompaña la labor judicial, misma que, en principio, impide al fallador de tutela irrumpir en el escenario del trámite del proceso ejecutivo, pues no se puede usurpar la competencia de los funcionarios legalmente asignados para dirimir las controversias con alcance definitorio.
Suficiente todo lo dicho para que se declare improcedente la acción de tutela en este caso en concreto. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por Marco Tulio Ramírez en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder- y Superintendencia de Notariado y Registro, en la que se vinculó a Rodolfo Londoño Bermúdez y Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío. Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia al accionante, a través de su apoderado judicial, juzgado accionado y vinculados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 199 y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00236-00) (En compensación de vacaciones) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2016-00236-00) |(63001-2214-000-2016-00236-00) | | | | | | | | | |