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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-2214-000-2016-00239-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-10-06

Sujetos procesales: MATEO COLONIA MEJÍA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA

CUOTA DE COMPENSACIÓN LIBRETA MILITAR/Por regla general el acto administrativo que la fija es pasible de atacarse a través de las acciones judiciales ordinarias y no por medio de la acción de tutela. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00239-00 Acción de Tutela: Derecho al debido proceso Accionante: Mateo Colonia Mejía Accionados: Ejército Nacional de Colombia y otro Vinculados: Octava Zona de Reclutamiento Acta No. 428.

Armenia, Q., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Mateo Colonia Mejía contra el Ministerio de Defensa y Ejército Nacional de Colombia, en la que se vinculó la Octava Zona de Reclutamiento. Antecedentes 1. La demanda de tutela Mateo Colonia Mejía, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.963.303, formuló demanda de acción de tutela contra El Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional de Colombia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, entre otros, ordenándosele a las accionadas que lo exoneren del pago de la cuota de compensación militar o en su defecto “reinicien el trámite de la actuación administrativa”, efectuando el estudio de su historia clínica y valoraciones físicas pertinentes.

Sostiene el accionante que tiene 19 años de edad y padece “Toxoplasmosis congénita” desde los seis meses de edad, razón por la cual tiene una limitación física sensorial de alto grado, ya que por la misma carece de visión central, la cual es incorregible y, por lo tanto, Coomeva E.P.S., le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 53.65%.

Que con la finalidad de definir su situación militar, los días 9 de diciembre de 2015 y 17 de febrero de 2016, se presentó a las convocatorias realizadas por el Ejército Nacional; sin embargo, fue declarado “NO APTO”; notificándosele el 17 de marzo siguiente, que debía pagar una cuota ordinaria de $10´939.000 o extraordinaria de $14´359.000 y multa de $138.000.

Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición, porque de conformidad con el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, está exento de prestar servicio militar y pagar cuota de compensación; no obstante, mediante resolución No. 07 del corriente año, se confirmó la decisión porque revisada la historia clínica su enfermedad no es considerada lo suficientemente grave, sin que le realizara la valoración física de rigor (fls. 1 a 21). 2.

Réplica de las entidades accionadas y vinculada La Octava Zona de Reclutamiento, manifestó que las enfermedades y evaluaciones de discapacidad aceptados son los emitidos la entidad y en este caso, realizado el comité de aptitud psicofísica se observó que el accionante solo resultó no apto para la prestación del servicio militar y que la exoneración en el pago de la cuota de compensación solo era procedente para los limitados físicos, psíquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave o incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno; además, que según las anteriores valoraciones, el solicitante está fuera de esas situaciones incapacitantes, como se refrendó al momento de resolverse el recurso de reposición que interpuso contra el acto administrativo que le fijó el valor a pagar por ese concepto.

Asimismo, señaló que la liquidación de la prenombrada cuota se ajustó a lo legalmente previsto y que se le impuso multa porque dejo de inscribirse durante el trascurso del año lectivo del grado 11 (fls. 56 a 62). La comandancia del Ejército Nacional de Colombia y Ministerio de Defensa Nacional, habiéndoseles notificado de la admisión de la demanda de tutela, se observa que al respecto guardaron silencio.

Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela. En innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados.

Lo dicho en precedencia significa, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, interrogante que de surgir positivo conlleva a la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirija al juez ordinario encargado de conocer el fondo del asunto.

El anterior postulado encuentra su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto éste que ha sido interpretado por la máxima autoridad constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado (T-175 de 2011).

De otro lado, cabe precisar que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC de 13 de marzo de 2012, rad. 2012-00030-01, reiterada en sentencia STC3065 de 18 de marzo de 2015, rad. 2015-00012-01 y STC11441 de 18 de agosto de 2016, rad. 2016-00401-01, en caso análogo, consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1184 de 2008, contra el acto que contiene la liquidación de la cuota de compensación militar –que incluye la cuota ordinaria y la multa- solo procede el recurso de reposición. Y precisó, que “(…) contra la mencionada Resolución el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretensión que debió haberse propuesto en el término correspondiente ante la jurisdicción ordinaria.

No obstante, como quiera que no se acreditó que esa hubiere sido la actitud del actor, ha de colegirse que dicha actitud se suma a la omisión ya anotada para denegar el amparo implorado. Debe recordarse que la acción de tutela procede ‘siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento’ (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado presupuesto de la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. Dicho requisito se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hacen referencia a refieren la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

Precisado lo anterior, en el caso de ahora debe decirse que el accionamiento resulta improcedente, porque este mecanismo no tiene por finalidad ordenar la exoneración de la cuota de compensación militar o disponer la procedencia de un nuevo trámite tendiente a verificar las condiciones de discapacidad del accionante, como éste lo pretende, ya que los procedimientos establecidos para esos propósitos resultan eficaces a sus intereses.

En efecto, se observa que Mateo Colonia Mejía le solicitó al juez constitucional que se releve del mencionado pago, porque padece una pérdida de capacidad laboral de 53.65%, la cual fue dictaminada por Coomeva E.P.S.; sin embargo, la Octava Zona de Reclutamiento, aduce que realizado el examen físico y verificada la historia clínica pertinente, el accionante no sufre una limitación física, psíquica o neurosensorial con afección permanente, que permita su exoneración. Por lo tanto, no hay duda que a partir de la manera como se formula la tutela, en el fondo lo que el solicitante propone es una discusión de carácter legal para obtener su cometido, el cual debe ventilarse a través de la acción judicial pertinente.

De este modo, se establece que el peticionario quiere suplir las acciones judiciales correspondientes, rompiéndose con esto las claras reglas sobre su procedencia, sin que en estas actuaciones esté demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente, así sea de manera provisional. Lo afirmado, teniendo como supuesto básico que en el expediente constitucional no se aprecia prueba de su inminencia, urgencia y gravedad, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados.

Suficiente todo lo dicho para que en este caso, como se dijo oraciones atrás, se declare improcedente la acción de tutela. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por Mateo Colonia Mejía contra el Ministerio de Defensa y Ejército Nacional de Colombia, en la que se vinculó la Octava Zona de Reclutamiento.

Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia al accionante, a través de su apoderado judicial, entidades accionadas y vinculada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- Disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00239-00)