PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES/No es procedente por vía de tutela por existir otras acciones judiciales para ello y no acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-002-2016-00311-01 Acción de Tutela: Derecho a la vida y otros.
Accionante: Érica Judith Pérez Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otro. Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Aprobado acta No.426. Armenia Q., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la actora en contra de la sentencia de 5 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedente 1.
La demanda de tutela Érica Judith Pérez, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.929.890, instauró demanda de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Cafesalud E.P.S., para la protección de sus derechos a la vida y al mínimo vital, ordenándosele a las entidades demandadas que paguen las incapacidades expedidas desde el 29 de octubre de 2013 al 17 de mayo de 2016.
En sustento de su pretensión, manifestó que le fue realizada cirugía de fijación y laminectomía a nivel L5 S1, por cuanto presentaba dolores lumbares y limitaciones del miembro inferior derecho. Afirmó que la E.P.S. Cafesalud pagó las incapacidades por los primeros 180 días, pero a partir del 29 de octubre de 2013 hasta el 17 de mayo de 2016, dichas incapacidades no han sido reconocidas ni pagadas por las accionadas.
(fls. 1-2, c 1). 2. Réplica de la entidad accionada La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, guardó silencio respecto al trámite tutelar, pese a estar debidamente notificada de la demanda. (fl.120, cdno 1). De igual forma, Cafesalud E.P.S, guardó silencio respecto al trámite tutelar, pese a estar debidamente notificada de la demanda.
(fl. 118, cdno 1). Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia mediante fallo de 5 de septiembre de 2016, declaró improcedente la acción constitucional, porque la acción de tutela no es el mecanismo para obtener la resolución de prestaciones económicas, máxime al no encontrarse demostrado el requisito de la inmediatez y de un perjuicio irremediable.
(fls. 121 a 126, c.1). La Impugnación La demandante impugnó la anterior sentencia, sin exponer las razones de su inconformidad. (fl. 132, c.1). Consideraciones de la Sala Conocida la expresión impugnatoria revelada por la formulante del amparo, sin que se conozcan las razones de su disconformidad respecto del fallo de grado anterior, debe el Tribunal, con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si en este asunto es procedente dispensar la protección buscada, y previo a ello se hacen las siguientes precisiones.
En innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados. Lo dicho en precedencia significa, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales.
Sin embargo, en caso de que éstos resulten efectivos o idóneos para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, se ha dicho que ese mecanismo constitucional es procedente transitoriamente, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo (Corte Constitucional, T-237/2015).
Precisado lo anterior, en el caso de ahora debe decirse que la acción de tutela es improcedente porque este mecanismo no tiene por finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como lo busca la accionante. Véase, que la señora Érica Judith Pérez le solicita al juez constitucional que expida una orden en contra de las entidades accionadas, con el propósito de obtener el pago de las incapacidades generadas desde el 29 de octubre de 2013 al 17 de mayo de 2016.
Por lo tanto, no hay duda que a partir de la manera como se formula la acción de tutela, en el fondo lo que la solicitante postula es una discusión litigiosa de carácter legal para obtener el pago de unas incapacidades, cuya revisión corresponde a la jurisdicción ordinaria. Además, de que no se encuentra probada la inminencia de un perjuicio irremediable, que prohíbe un resguardo transitorio.
Así las cosas, no puede haber intervención del juez constitucional, comoquiera que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador. Al margen de lo dicho, se llama la atención de la a quo, respecto de haber tenido como fundamento para declarar la improcedencia, la carencia de inmediatez, porque el menoscabo de derechos fundamentales argüidos desdibuja el criterio de vulneración continua y permanente, teniéndose en cuenta que se trata de incapacidades persistentes en el tiempo o de tracto sucesivo.
Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, pero por la presencia de instrumentos legales válidos para alcanzar la protección de los derechos superiores supuestamente vulnerados, no por la regla de la inmediatez que exteriorizó el juzgado de conocimiento. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar, pero por la argumentación dicha en antecedencia, la sentencia de 5 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.
Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante, a la accionada y al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 y disponer el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-002-2016-00311-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-002-2016-00311-01) |(63001-3105-002-2016-00311-01) | | | |