SUBSIDIARIEDAD/Existencia de otro mecanismo judicial. “la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como en el caso de ahora lo pretenden el accionante, ya que debe tenerse en cuenta su claro propósito de que se imponga la cancelación de las costas procesales dando cumplimiento a un fallo judicial, pues es evidente que existe otro mecanismo de defensa judicial que resulta ajeno a la intervención del juez de tutela y en este sentido, no se puede predicar flagrante vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, ya que lo requerido es el pago de conceptos de carácter económico, sin mediar una afectación directa al mínimo vital” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2016-00196-01 Acción de Tutela: Derecho de petición y debido proceso Accionante: Henri Agudelo Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Acta No. 432.
Armenia, Q., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que formula el accionante en contra de la sentencia de 15 de septiembre de 2016, expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Henri Agudelo, identificado con cédula de ciudadanía número 1.274.985 exp.
Circasia (Q.); instauró demanda de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que se proteja su derecho fundamental de petición, ordenándosele a la demandada resolver de fondo la solicitud radicada y, al efecto, se señale fecha de pago de las costas procesales. Informa la demanda, que solicitó a la entidad accionada el pago de las costas procesales, ordenadas y generadas en virtud de un proceso ordinario laboral; sin embargo, afirmó que a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su requerimiento.
(fls. 5 a 6, cdno 1). 2. Réplica de la entidad accionada La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, guardó silencio respecto al trámite tutelar, pese a estar debidamente notificada de la demanda. (fl. 17, cdno 1). Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 15 de septiembre de 2016, declaró improcedente la acción constitucional, porque la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no fue instituido para obtener el pago de costas procesales.
(fls. 19 a 20, cdno 6). La impugnación El demandante impugnó la anterior sentencia con la finalidad de que se revoque y en su lugar, se acceda al amparo solicitado, y para ello adujo, que lo pretendido es que la entidad accionada responda de fondo la solicitud. (fl. 23, c.1). Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones del accionante sobre los motivos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, debe el Tribunal, con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, a fin de establecer si es improcedente la tutela reclamada y previo a ello se hacen las siguientes precisiones.
Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[1]. Ahora, al tenor de lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.
Es de advertir que la entidad accionada frente a la última petición presentada el 16 de junio de 2016 (fls. 5 a 6, c 1), dio respuesta mediante oficio del 17 de junio de 2016 (fl. 15, c 1), sin embargo, el accionante considera que no hay respuesta de fondo, al requerimiento de pago, configurando con ello una solicitud de cumplimiento de un fallo judicial, más exactamente el pago de las costas originadas costas procesales.
Por lo tanto, la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como en el caso de ahora lo pretenden el accionante, ya que debe tenerse en cuenta su claro propósito de que se imponga la cancelación de las costas procesales dando cumplimiento a un fallo judicial, pues es evidente que existe otro mecanismo de defensa judicial que resulta ajeno a la intervención del juez de tutela y en este sentido, no se puede predicar flagrante vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, ya que lo requerido es el pago de conceptos de carácter económico, sin mediar una afectación directa al mínimo vital.
Sobre el punto, el Tribunal en sus diferentes Salas y de manera reiterada ha fijado su posición, el mismo sobre el cual ya se había pronunciado la Corte Constitucional en la Sentencia T-903 de 2010, que enfatiza su línea jurisprudencial sobre la excepcionalidad de la tutela y su improcedencia para obtener el cumplimiento de prestaciones que sean de naturaleza laboral y pensional.
Lo anterior es suficiente para no acoger los argumentos del impugnante y por lo tanto, en ese sentido se confirmará el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero. – Confirmar la sentencia de 15 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, por lo expuesto en antecedencia. Segundo. - Disponer la notificación de este fallo al accionante, a la entidad accionada y al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-001-2016-00196-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-001-2016-00196-01) |(63001-3103-001-2016-00196-01) | | | | ----------------------- [1] Sentencia T-468 de 1992 MP Fabio Morón Díaz.