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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-07-001-2016-00071

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-10-11

Sujetos procesales: MARTHA LUCÍA MINDA MARTÍNEZ UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA Y OTROS

DERECHO DE PETICIÓN/Se considera satisfecho si durante el trámite de la acción de tutela se comprueba que se le notificó respuesta a la peticionaria. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: MARTHA LUCÍA MINDA MARTÍNEZ DEMANDADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA Y OTROS.

RADICACIÓN: 63-001-31-07-001-2016-00071 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 154 Armenia, Quindío, octubre once (11) de dos mil dieciséis (2016) Se ocupa la Sala de resolver la impugnación presentada por la señora Martha Lucia Minda Martínez contra la providencia dictada el 14 de septiembre del año en curso por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través de la cual declaró la improcedencia de su solicitud por carencia actual de objeto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La accionante manifestó que desde el año 2001 es víctima del desplazamiento forzado del departamento del Caquetá, por lo que en el 2003 se acogió al programa de Atención y Reparación integral de víctimas, época desde la que ha recibido ayudas humanitarias consistentes en alimentación, arrendamiento, salud y educación. En el 2012 solicitó reubicación en esta ciudad, la cual le fue concedida y recibió una vivienda para habitar con sus 5 hijos, sin embargo, no ha vuelto a recibir ayuda humanitaria de transición, situación por la que presentó diferentes peticiones a la UARIV, las cuales le fueron resueltas de manera negativa.

Asegura que ha realizado todos los trámites para reclamar sus derechos, incluso diligenció el “PAARI”, pero no lo ha logrado. Con fundamento en los anteriores hechos, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad e integridad personal y en consecuencia, solicitó ordenársele a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, que le haga entrega de las ayudas humanitarias a que tiene derecho.

Anexó las peticiones que presentó y las respectivas respuestas. Asumido el conocimiento de la acción constitucional por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante auto del 6 de septiembre del año en curso, se dispuso correr traslado a la institución accionada. En respuesta al empeño tutelar, el Director de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que mediante oficio del 9 de septiembre del año que avanza le notificaron a la demandante la resolución no. 0600120160151575, a través de la cual se suspendió de manera definitiva la entrega de los componentes de ayuda humanitaria, por lo que pidió negar las pretensiones de la señora MARTHA LUCÍA MINDA MARTÍNEZ.

Anexó como pruebas, oficio dirigido a la accionante, guía de envío y copia del acto administrativo en comento. EL FALLO IMPUGNADO El juez de primera instancia, luego de evocar los lineamientos jurisprudenciales sobre el derecho de petición, consideró que en el caso en concreto, las solicitudes que radicó la accionante para la entrega de la ayuda humanitaria se resolvieron con la expedición de la resolución número 060012016151575, mediante la cual se le suspendió de manera definitiva la entrega de los componentes de atención humanitaria.

En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN La señora MARTHA LUCIA MINDA MARTÍNEZ controvirtió la decisión de primera instancia aduciendo que carece de las condiciones de una sentencia congruente pues el objeto que dio origen a las ayudas aún no se ha extinguido, sigue siendo desplazada y madre de 5 menores de edad, razón por la que no existe un hecho superado, Agregó que no sabe en qué se fundamentó la resolución que suspendió la entrega de las ayudas porque no la tiene, además, nunca le han realizado las visitas correspondientes para saber si realmente necesita las ayudas humanitarias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente evento, la señora MARTHA LUCÍA MINDA MARTÍNEZ pretende obtener a través de este mecanismo procesal complementario, específico y directo la protección de sus derechos fundamentales a dignidad humana y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la UARIV al no continuar con los componentes de la ayuda humanitaria.

En primera instancia, el A Quo denegó el amparo solicitado por carencia actual de objeto al considerar que las diferentes solicitudes que la accionante mencionó en la demanda habían sido resueltas mediante la resolución No. 060012016151575, con la cual se le suspendió de manera definitiva la entrega de los componentes de atención humanitaria.

Tal determinación no es compartida por la accionante, pues adujo que no se presentó ningún hecho superado ya que todavía sigue siendo desplazada, es madre cabeza de familia de 5 hijos y además no conoce los fundamentos de la resolución. Teniendo en cuenta la aseveración de la señora MARTHA LUCÍA MINDA MARTÍNEZ, en cuanto a no conocer el contenido del acto administrativo, es pertinente recordar que uno de los componentes del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, es dar a conocer al interesado la respuesta a su solicitud.

Lo anterior, para resaltar que si en efecto, a la señora MARTHA LUCÍA MINDA MARTÍNEZ no se le dio a conocer la referida resolución, se consideraría una vulneración al derecho fundamental de petición. En ese orden de ideas, para verificar si tal información es correcta, se tiene que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó con la respuesta a la demanda la guía a través de la cual envió la resolución No. 060012016151575, la que, consultada en la página web de la empresa 472, arroja la siguiente información: Lo anterior significa que la resolución que resolvió las peticiones de la señora Martha Lucía Minda Martínez fue recibida por ella el 15 de septiembre del año en curso, es decir, que sí le fue puesta en conocimiento y pese a que ello ocurrió un día después de proferida la sentencia, lo cierto es que para la fecha en que presentó el escrito de impugnación, 20 de septiembre de 2016, ya conocía su contenido.

De otro lado, pese a que la demandante señala no estar al tanto de los motivos que generaron la suspensión definitiva de los componentes de atención humanitaria, se observa que en tal acto administrativo se le explican y por ello, si tiene alguna inconformidad con el mismo, puede hacer uso de los recursos que en él se le concede (artículo tercero), esto es, el de reposición y/o apelación, ante el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria.

En el mismo sentido, como la señora MINDA MARTÍNEZ tiene la posibilidad de controvertir la anterior determinación ante la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a Víctimas, es ante ella donde debe exponer las razones por las cuales considera que no ha superado su situación de desplazamiento y merece continuar con el contenido de la ayuda humanitaria, pues no es la acción constitucional el escenario adecuado para controvertir ese tipo de situaciones cuando es claro que la interesada cuenta con los medios idóneos para hacerlo, en caso contrario, se estaría usurpando las funciones que legalmente le han sido atribuidas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.

En ese orden de ideas, frente a los principios de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, se concluye que ésta es improcedente para analizar los motivos por los cuales se suspendió definitivamente la entrega de ayuda humanitaria a la señora MARTHA LUCÍA MINDA MARTÍNEZ, quien tiene a su disposición los recursos pertinentes ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctima.

En consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia el 14 de septiembre del año en curso, en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho de petición invocado por la señora MARTHA LUCÍA MINDA MARTÍNEZ en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctima.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ