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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2016-00026-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-10-11

Sujetos procesales: LUZ YANETH OSORIO CHARLACA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

DESACATO/Presupuestos probatorios. Su finalidad es lograr el cumplimiento del fallo y no imponer una sanción, previa a la cual debe respetarse el derecho de defensa. “tratándose del desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el cumplimiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona contra quien se dirigió la orden la cumplió o hizo cumplir según fuere el caso, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.

(…). De acuerdo a lo anterior, no cabe duda alguna que los funcionarios sancionados tuvieron conocimiento del incidente iniciado en su contra, debido a que se realizó de manera correcta el requerimiento previo que exige la ley y pese a ello no cumplieron el fallo proferido en primera instancia, siendo evidente la inobservancia de la sentencia de tutela.” TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: REVOCA SANCIÓN ACCIONANTE: LUZ YANETH OSORIO CHARLACA ACCIONADA: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICACIÓN: 63-001-31-87-001-2016-00026-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 154 Armenia Quindío, octubre once (11) de dos mil dieciséis (2016) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, fechada el 28 de septiembre de 2016, a través de la cual sancionó por desacato al doctor ALAN EDMUNDO JARA URZOLA en su calidad de Director General a Nivel Nacional de la UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS y a la doctora MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO, en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la misma entidad, por no cumplir el fallo proferido por el Juzgado el 4 de mayo de 2016, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición, a favor de la señora LUZ YANETH OSORIO CHARLACA.

ANTECEDENTES El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, falló el 25 de abril de 2016, la acción de tutela promovida por la señora LUZ YANETH OSORIO CHARLACA contra la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, ordenándole que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emitiera una respuesta de fondo clara, precisa y congruente con lo solicitado por la accionante en la petición que elevara desde el 5 de noviembre de 2015.

No obstante la decisión emitida, la accionante dio a conocer a través de memorial presentado el 13 de julio de 2016, que la entidad no había dado cumplimiento al fallo aludido, por lo cual solicitaba se iniciara incidente de desacato en contra de la misma. En consecuencia la A-Quo requirió a Alan Edmundo Jara Urzola, María Eugenia Morales Castro y Omar Alonso Toro Sánchez, en sus respectivas calidades de Director General a nivel nacional, Directora de Reparación y director regional de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en el término de 2 días cumplieran o hicieran cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, pero la entidad guardó silencio ante el requerimiento.

Así pues que en auto del 2 de septiembre de 2016, se dio apertura al incidente de desacato en contra de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, notificando a la doctora María Eugenia Morales, Directora de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al doctor Omar Alonso Toro Sánchez, en su condición de Director Regional de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al doctor Alan Edmundo Jara Urzola, Director General a nivel nacional de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas otorgándoles tres (3) días para que explicaran los motivos del incumplimiento al fallo de tutela proferido por el despacho.

Ante la no contestación de la entidad accionada y continuando el incumplimiento, el Juzgado procedió a resolver el incidente de desacato el día 28 de septiembre de 2016. DECISIÓN CONSULTADA La A Quo sancionó al doctor Alan Edmundo Jara Urzola en su calidad de Director General a nivel nacional de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a la doctora MARÍA EUGENIA MORALES en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que no dieron cumplimiento a la orden de tutela del 4 de mayo de 2016.

CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta respecto del que se pronuncia en esta oportunidad la Sala obliga a considerar el alcance del incidente que se resuelve y su naturaleza, en virtud del cual, el superior jerárquico adquiere competencia para la revisión de la sanción impuesta. De conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales, a aquel que habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en una acción de tutela.

Habiendo verificado la omisión en el cumplimiento del fallo, esta medida adquiere un carácter eminentemente coercitivo, y procederá, en este evento, la consulta ante el superior jerárquico del funcionario que adoptó la sanción. Sin embargo, su finalidad no es la imposición de una sanción, sino el cumplimiento del fallo de tutela, claro está, porque dicha figura fue instituida para proteger derechos fundamentales y las órdenes deben cumplirse sin dilaciones injustificadas, de manera que la autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado.

Por lo tanto, en tratándose del desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el cumplimiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona contra quien se dirigió la orden la cumplió o hizo cumplir según fuere el caso, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.

En este evento, la orden proferida por la Jueza de primera instancia en el fallo de tutela, estaba encaminada a que la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS emitiera una respuesta de fondo clara, precisa y congruente con lo solicitado por la señora LUZ YANETH OSORIO CHARLACA. La A Quo efectuó el requerimiento previo a la doctora María Eugenia Morales Castro, Directora de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Omar Alonso Toro Sánchez, en su condición de Director Regional de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al doctor Alan Edmundo Jara Urzola, Director General a nivel nacional de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, notificaciones enviadas el día 15 de julio de 2016 según las constancias de envió y sellos de recibido verificados en la trazabilidad web.

De acuerdo a lo anterior, no cabe duda alguna que los funcionarios sancionados tuvieron conocimiento del incidente iniciado en su contra, debido a que se realizó de manera correcta el requerimiento previo que exige la ley y pese a ello no cumplieron el fallo proferido en primera instancia, siendo evidente la inobservancia de la sentencia de tutela.

Durante este trámite de consulta la entidad accionada por medio de documento allegado el día 6 de octubre de 2016, solicitó se declarara el cumplimiento del fallo toda vez que ya había acatado lo ordenado por el Juzgado, lo cual en efecto se evidencia en la contestación al derecho de petición elevado por la accionante, del 5 de octubre de 2016 y que se anexa como prueba de lo referido.

En dicho documento es notorio en el aparte que se refiere al pronunciamiento de fondo sobre el caso en concreto, que la accionada da contestación a la petición y asigna turno para otorgar la indemnización: “No obstante lo anterior, como quiera que la orden judicial nos indica fijar una fecha cierta de pago, sin hacer una revisión previa de los criterios de priorización que el gobierno nacional ha definido en la resolución 090 de 2015 para hechos distintos a desplazamiento forzado y los artículos 2.2.7.4.5, 2.2.7.4.6 y 2.2.7.4.7 del decreto 1084 de 2015 para desplazamiento forzado, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal anual con la que cuenta la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas que ha sido asignada por el Ministerio de Hacienda en cumplimiento del plan de financiación de la ley 1448 de 2011, solo le es posible a la Unidad de Víctimas, asignar un turno para otorgar la indemnización para el 30 de septiembre de 2019 bajo el turno GAC 190930.0488, toda vez que el pago de indemnización administrativa prioritario está supeditado a la verificación de los criterios de priorización, es indispensable que usted se acerque a documentar el caso previo a la fecha del turno, esto es, antes del 30 de septiembre de 2019”.

Esta contestación le fue remitida a la accionante y según el certificado de trazabilidad web, fue recibida en la dirección que aquella aportara en el escrito donde solicitó iniciar el incidente de desacato. Recuérdese que la finalidad del incidente no es propiamente lograr su imposición, sino la búsqueda del cumplimiento de la sentencia y en el caso que nos ocupa al contrastar lo ordenado por el A Quo a favor de la señora LUZ YANETH OSORIO CHARLACA y lo manifestado por la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS en el oficio del 5 de octubre de 2016, observa esta Colegiatura que la entidad demandada ya dio cumplimiento al fallo, dándole solución a la petición radicada por la accionante y si bien podría parecer que el pago se hará en una fecha muy lejana, a través de la acción de tutela no puede ordenarse, como de hecho no se hizo que este se verifique de manera inmediata.

Por lo anterior, habiéndose dado cumplimiento al fallo, no existe motivo para hacer efectiva la sanción. Así las cosas, se revocará el auto de primera instancia proferido en contra de MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO, en su calidad de Directora Técnica de Reparación de LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y de ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, en su calidad de Director General a nivel nacional de la misma entidad, para en su lugar declarar el cumplimiento del fallo de tutela durante el trámite de consulta del desacato.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE REVOCAR LA SANCIÓN impuesta por desacato el pasado 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia – Quindío, en contra de MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO, Directora Técnica de Reparación de LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y de ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, Director General a nivel nacional de la misma entidad, para en su lugar no imponer sanción alguna por el cumplimiento del fallo de tutela.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ