CARGA DE LA PRUEBA/Quien alega violación al derecho de petición, debe probar mínimamente que elevó la solicitud ante la entidad demandada. “Por ello, en el caso de ahora, puede inferirse que razón tuvo la jueza de primer nivel cuando declaró la improcedencia de esta tutela tras considerar que como el actor no pudo demostrar que efectivamente realizó una petición al DPS, no es posible establecer entonces que haya habido vulneración a derechos fundamentales suyos.
Se requiere que exista una mínima carga probatoria por parte de quien pretende el reconocimiento de un derecho, lo cual aquí no aconteció, pues fíjese que el señor Vargas Trejos en ningún momento pudo aportar algún soporte que permitiera vislumbrar siquiera, que presentó un requerimiento al DPS sobre el no pago de los incentivos por pertenecer al programa Jóvenes en Acción, ya que según él, como lo alega en su impugnación, tiene derecho a recibir los beneficios enunciados.
Plantea el impugnante, que merece los incentivos que no le entregaron desde que entró a estudiar en el Sena, y que por ello sus derechos han sido vulnerados; aseveración que no tiene fundamento alguno, pues se insiste, no presentó los soportes correspondientes para demostrar que hizo una petición, y mucho menos que recibió una respuesta. Es decir, no presentó prueba de lo que afirmó en la demanda de tutela.” CITAS: Sentencia T-571 de 2015. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL ASUNTO: CONFIRMA ACCIONANTE: KEVIN VARGAS TREJOS ACCIONADOS: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -Jóvenes en Acción- Y SENA REGIONAL QUINDÍO RADICACION: 63-001-31-87-002-2016-00059-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 154 Armenia Quindío, octubre once (11) de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 15 de septiembre de 2016, a través del cual declaró improcedente el amparo de los derechos invocados por el señor Kevin Vargas Trejos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de agosto de 2016 el accionante presentó demanda de tutela contra el Departamento para la Prosperidad Social programa “Jóvenes en Acción”, y el Sena Regional Quindío, informando que este es un programa del Gobierno Nacional para que los bachilleres que hayan ingresado a la educación superior reciban un incentivo económico mensual de $200.000.oo, durante su proceso de formación profesional, para sus gastos de sostenimiento y manutención, y cuyos requisitos son contar entre 16 y 24 años de edad, ser bachiller, pertenecer al Sisbén por debajo del nivel III, y estar matriculado en una institución de educación superior o en el Sena.
Que el 30 de marzo de 2015 realizó el pre-registro para dicho programa, luego validó su documento de identidad recibiendo correo electrónico el 4 de abril de 2015 en donde le notificaron que su registro al programa fue exitoso. El 8 de abril de 2015 inició su formación en el Sena Regional Quindío en el programa “Tecnología en Producción Multimedia”, estando pendiente de recibir la ayuda monetaria.
Que cuando cumplió la mayoría de edad en octubre de 2015 actualizó la contraseña de su cédula de ciudadanía, pero como demoraba ya más de tres meses dicha actualización envió derecho de petición el 8 de enero de 2016. El 20 de enero de 2016 recibió una respuesta, que no le soluciona nada, pues le dijeron que el documento se encuentra en actualización y en proceso de aprobación, motivo por el cual no ha podido reclamar los incentivos en el punto REVAL; que han pasado 16 meses y no recibe la ayuda, cuando viene cumpliendo con las obligaciones del programa.
Considera vulnerados sus derechos a la educación e igualdad por lo que pidió la tutela de los mismos, y que se ordene al DPS programa “Jóvenes en Acción” que actualice su documento de identidad pasando de la Tarjeta T7082612126 a la cédula de ciudadanía No. 1096.039.873, además de la entrega de los incentivos económicos desde abril de 2015 hasta agosto de 2016 pues los requiere para sus gastos personales.
Mediante auto del 24 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, avocó el conocimiento del asunto, integró el contradictorio con los entes accionados y vinculó al Sena Regional Quindío. El Subdirector del Centro de Comercio y Turismo del Sena Regional Quindío, contestó la demanda expresando que no se pronunciaba sobre los hechos de la misma porque no eran responsabilidad de esa institución; que si era cierto que el actor llevaba 16 meses como aprendiz.
Finalizó diciendo que no han vulnerado ningún derecho al actor por lo que era procedente lo desvincularan del trámite. No hubo pronunciamiento por parte de ninguna otra entidad. Aparece constancia (folio 22) donde el Juzgado le solicita al actor que presente los soportes de lo afirmado en la demanda, contestando que sus peticiones las hizo verbalmente.
EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido en septiembre 15 de 2016. Declaró improcedente el amparo por no haberse demostrado vulneración de derecho fundamental alguno del accionante. Reseñó el fallo que el actor no probó haber presentado solicitud alguna a las entidades accionadas pues no las aportó a pesar de habérsele solicitado, lo que era indispensable respecto del derecho de petición, para poder verificar si la respuesta fue concreta y de fondo.
También descartó el Juzgado la vulneración del derecho a la educación del actor, porque precisamente se probó su acceso al sistema educativo; y sobre el derecho a la igualdad no se acreditó un caso igual o semejante para comparar y así establecer un trato discriminatorio en su contra. LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor. Insiste en que merece los incentivos que no le han sido entregados desde que entró a estudiar al Sena; y que siente que sus derechos fueron vulnerados al no reconocérsele los meses que estuvo estudiando entre abril a diciembre de 2015, y abril a julio de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El canon 86 de la Constitución Nacional señala: “toda persona podrá interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares en los precisos casos señalados en la Norma Superior y el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de dicha acción pública”.
El problema jurídico que debe resolver el Tribunal consiste en determinar sí el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –Programa Jóvenes en Acción-, vulneró o no los derechos de petición, educación e igualdad, los que estima vulnerados el actor. Plantea que mediante derecho de petición del 8 de enero de 2016 requirió al DPS la entrega de los incentivos económicos como beneficiario del programa “Jóvenes en Acción”, solicitud que dice hizo en la fecha mencionada.
El Juzgado de instancia le pidió que aportara la prueba sobre la presentación de tal requerimiento (folio 22), sin haber podido demostrar que realmente lo hizo, pues se limitó a señalar, vía telefónica, que lo había hecho de manera verbal, sin que tampoco en la actuación aparezca constancia de ello, ni siquiera de la supuesta respuesta que dice haber recibido el 20 de enero de 2016, donde le manifestaron que su documento de identidad estaba en actualización y en proceso de aprobación (folio 4).
Nuestra Constitución Nacional establece que la acción de tutela está concebida para la defensa y protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, la cual debe prosperar cuando tales hechos u omisiones violatorios de derechos fundamentales se han producido o existe amenaza actual contra ellos.
Por ello, en el caso de ahora, puede inferirse que razón tuvo la jueza de primer nivel cuando declaró la improcedencia de esta tutela tras considerar que como el actor no pudo demostrar que efectivamente realizó una petición al DPS, no es posible establecer entonces que haya habido vulneración a derechos fundamentales suyos. Se requiere que exista una mínima carga probatoria por parte de quien pretende el reconocimiento de un derecho, lo cual aquí no aconteció, pues fíjese que el señor Vargas Trejos en ningún momento pudo aportar algún soporte que permitiera vislumbrar siquiera, que presentó un requerimiento al DPS sobre el no pago de los incentivos por pertenecer al programa Jóvenes en Acción, ya que según él, como lo alega en su impugnación, tiene derecho a recibir los beneficios enunciados.
Plantea el impugnante, que merece los incentivos que no le entregaron desde que entró a estudiar en el Sena, y que por ello sus derechos han sido vulnerados; aseveración que no tiene fundamento alguno, pues se insiste, no presentó los soportes correspondientes para demostrar que hizo una petición, y mucho menos que recibió una respuesta. Es decir, no presentó prueba de lo que afirmó en la demanda de tutela.
El artículo 164 del Código General del Proceso, sobre la necesidad de la prueba, expresa: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”. Y el 167 de la misma codificación establece sobre la carga de la prueba: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, pueden consultarse las sentencias T-312 de 1993, T-082 de 1998, T- 739 de 1998 y T-864 de 1999, “respecto a la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende sea protegido mediante el amparo constitucional”. El actor creyó que sus derechos estaban siendo vulnerados al no poder darle solución a una problemática que lo aqueja –poder reclamar los auxilios del programa Jóvenes en Acción-; pero la petición que previamente debió haber invocado no hay prueba de que la presentó. Y, es claro, que es tarea exclusiva del juez constitucional verificar si realmente se presenta vulneración o no de los derechos alegados, para ampararlos o no y de esa manera determinar la procedencia o improcedencia de la acción. Sobre la misma temática, la Corte Constitucional en sentencia T-571 de 2015, reseñó: “4.
Improcedencia de la acción de tutela por falta de prueba. ……….. Por otra parte, la Corte en sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”.
(También se puede ver la sentencia T-153 de 2011). En conclusión, será confirmado el fallo de instancia en cuanto declaró improcedente el empeño tutelar invocado, por no obrar prueba en el expediente que sustente el derecho reclamado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor KEVIN VARGAS TREJOS contra el Departamento para la Prosperidad Social y el Sena Regional Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, educación e igualdad.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 envíese esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA