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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00135-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-10-12

Sujetos procesales: ADOLFO BORDA PENAGOS CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

AGENCIA OFICIOSA/Cuando bajo esta figura se pretende promover una acción de tutela, debe concretarse las razones que le impiden al agenciado acudir por su cuenta, so pena de rechazarse la demanda. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: RECHAZA RADICADO: 63-001-22-04-000-2016-00135-00 ACCIONANTE: ADOLFO BORDA PENAGOS ACCIONADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 155 Armenia, Quindío, octubre doce (12) de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso resolver la demanda de tutela interpuesta por el abogado Luis Andrés Aristizabal Carvajal como agente oficioso del señor ADOLFO BORJA PENAGOS, en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por presunta vulneración a los derechos fundamentales al voto, debido proceso y contradicción, sino se advirtiera que existe una circunstancia que impide resolver de fondo la actuación. En la demanda allegada a esta Corporación, el abogado Luis Andrés Aristizabal Carvajal, en su calidad de Defensor Público, presentó acción de tutela como agente oficioso del señor ADOLFO BORDA PENAGOS, insulino dependiente y con discapacidad visual, en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Señaló que en el mes de octubre de 2015, el señor BORDA PENAGOS fue declarado trashumante mediante resolución No. 2644 del Consejo Nacional Electoral y como consecuencia de ello, su cédula fue dada de baja en el censo electoral de Armenia y quedó como su lugar de votación la Escuela Jorge Eliécer Gaitán, en el municipio de Tulúa, lo que aún no se ha solucionado, impidiéndole que ejerza el derecho al voto en las elecciones del 2 de octubre de 2016.

Con fundamento en lo expuesto, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al voto, debido proceso y contradicción y por ello, deprecó que se decretara como medida provisional, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que indique un lugar para que el accionante pueda ejercer su derecho al voto en esta ciudad para las elecciones del 2 de octubre del año en curso.

También solicitó que se ordene a las entidades demandadas que revoquen la resolución No. 2644 de 2015 y en su lugar, dictar un nuevo acto administrativo que permita al señor BORDA PENAGOS ejercer su derecho al voto. El 29 de septiembre del año en curso, se admitió la acción constitucional y se dispuso comunicar de la misma al Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil y sus delegados en el Departamento del Quindío y la ciudad de Armenia.

No obstante lo anterior, analizadas a fondo las circunstancias mencionadas por el agente oficioso y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y que tal precepto fue desarrollado por el artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 de la siguiente manera: “LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Considera la Sala que el abogado no se encuentra legitimado para reclamar los derechos del señor ADOLFO BORDA PENAGOS, por lo siguiente: Si bien es cierto la acción de amparo está caracterizada por ser informal, está supeditada en ciertos eventos a que se cumplan algunos requisitos, como ocurre en el caso en el que actúan los defensores públicos o personeros municipales, en el que si bien les es permitido adelantar la acción, debe mediar la solicitud del afectado o se debe precisar que la persona se encuentra desamparada o indefensa.

Sobre este particular la H. Corte Constitucional ha precisado: “Como conclusión de lo anterior, se tiene que tanto el Defensor del Pueblo como el Personero Municipal o Distrital, son competentes para iniciar la acción de tutela en representación de terceros, en dos eventos: (i) cuando actúen en representación de una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa.

Así, en la primera de las anteriores situaciones, será siempre necesario que medie la voluntad del afectado, para garantizar, correlativamente, el derecho de acceso a la administración de justicia del representado, en virtud del cual, podría desistir de su causa cuando así lo estime conveniente]. Esta regla opera de manera general, salvo que la víctima de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales sea un menor de edad o un incapaz, casos en los cuales las autoridades referidas podrán iniciar el trámite de la acción de tutela sin su autorización, e incluso en contra de su deseo.

La segunda situación en cambio, ha sido definida por la jurisprudencia como una situación en la que la persona “se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental". Sobre este punto, debe destacarse que la Corte ya ha tenido oportunidad de abordar el tema de la legitimación en la causa por activa, cuando quien interpone la acción de tutela es el Ministerio Público o uno de sus Delegados[26].

Así, en la sentencia T-493 de 1993, expuso que el Defensor del Pueblo o sus delegados sólo están legitimados para actuar dentro de los parámetros que la ley ha establecido para ello, y les está prohibido interponer acciones de tutela a su arbitrio, incumpliendo el “supuesto fáctico” contemplado para el efecto. Esto significa, como se advirtió anteriormente, que solo podrán promover las acciones de amparo si el afectado no puede ejercer directamente su defensa, por encontrarse en estado de indefensión o desamparo, o cuando la persona haya solicitado al Defensor o el Personero su colaboración]” Si bien en este evento, el abogado LUIS ANDRÉS ARISTIZABAL CARVAJAL adujo que actuaba en calidad de agente oficioso de ADOLFO BORDA PENAGOS, quien es insulino dependiente y con discapacidad visual, tales circunstancias no permiten por sí solas inferir a la Sala que el interesado no está en condiciones que le permitan promover su propia defensa, o bien, que no pudiera otorgarle poder al abogado para que lo representara y así convalidar su voluntad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor BORDA PENAGOS se siente en capacidad de ejercer su derecho al voto y puede desplazarse por la ciudad sin ninguna limitación, circunstancias que en este caso en concreto evidencian su capacidad para actuar por sí mismo. En estas circunstancias, como el señor LUIS ANDRÉS ARISTIZABAL CARVAJAL no estaba legitimado para promover la acción de tutela, se declarará tal circunstancia y se rechaza su solicitud de amparo constitucional en nombre del señor ADOLFO BORDA PENAGOS.

Contra esta decisión no proceden recursos. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ