Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2015-02585

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-10-11

Sujetos procesales: JUAN CAMILO CARO PÉREZ

LEGÍTIMA DE DEFENSA/Requisitos para su configuración. Diferencia con la riña suscitada entre dos contendores la cual excluye la legítima defensa. “Sobre la necesidad de la defensa como condición para admitir que ésta es legítima, deben examinarse varias circunstancias que no pueden ser identificadas de forma genérica sino frente a cada caso particular, por ejemplo es importante considerar el modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, los bienes jurídicos en tensión, la entidad de la agresión e incluso los medios utilizados.

Descendiendo al caso que se analiza, tiénese que la prueba practicada, –la mayoría testimonios presenciales-, permite señalar que en este evento no puede reconocerse la eximente de responsabilidad que pide la defensa, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia la muerte del joven A.A.A.T denotan sin evidencia de verdad contraria, que se presentó una conducta dolosa de homicidio, pues no se acreditan las exigencias atrás reseñadas.

Se insiste los testimonios practicados en juicio son contrarios a las alegaciones que la defensa pretende… De antaño, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que la riña aceptada por los intervinientes excluye la legítima defensa, a menos que se cambien las condiciones que le dio origen al intercambio de agresiones, por ejemplo, si uno de los involucrados se arma por manera que el otro se ve compelido a defenderse.

La Corte Suprema de Justicia en Sentencia 11679 de junio 26 de 2002 que aún mantiene vigencia recordó cómo la máxima corporación había reseñado que “el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas. No alcanza a configurarse, por lo tanto, a partir de simples ofensas verbales, sino que se requiere la existencia de un verdadero enfrentamiento físico ente los opositores” (Sent.

Cas. Dic. 16/99, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar Rad. 11.099).” CITAS: numeral 6º del artículo 32 del CP, Manual de Derecho Penal”, editorial LEYER, autores Mario Arboleda Vallejo y José Armando Ruiz Salazar, en su página 203, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión No. 30794 del 19 de febrero de 2009, Sentencia de casación de junio 11 de 1946.

M.P. Dr. Agustín Gómez Prada, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de mayo 12 de y 2010, casación No. 32545 y art. 7 y 381 CPP. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001 -60-00033-2015-02585 DELITO: HOMICIDIO ACUSADO: JUAN CAMILO CARO PÉREZ VÍCTIMA: A. A. A. T. Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 179 Armenia Quindío, noviembre veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017) Lectura de fallo: diciembre primero (1) de dos mil diecisiete (2017) Hora: 9:30 a.m Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JUAN CAMILO CARO PÉREZ contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, a través de la cual lo condenó a DOSCIENTOS OCHO (208) MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, al declararlo penalmente responsable, a título de autor, de la conducta punible de HOMICIDIO SIMPLE.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la madrugada del 9 de agosto de 2015 en sector céntrico del municipio de Calarcá se presentó una riña donde resultaron involucradas varias personas, entre ellos JUAN CAMILO CARO PÉREZ el cual hirió con arma blanca al adolescente A.A.A.T, quien falleció posteriormente como consecuencia de las lesiones recibidas.

Cuando el agresor se disponía a emprender la huida, fue capturado por miembros de la policía nacional, quienes además de presenciar los hechos, le incautaron un arma blanca que tenía en su poder. El día 9 de agosto de 2015 se realizaron ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, sin aceptación de los cargos.

Además, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. La acusación se efectuó por el punible de HOMICIDIO, conocimiento que le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, el cual después de adelantar la audiencia preparatoria y juicio oral, emitió el 15 de agosto de 2017, la sentencia que se discute.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Encontró el A Quo probada la materialidad del delito de homicidio, pues consideró, que los elementos de prueba traídos a la actuación permitían señalar que la conducta investigada se subsume en el tipo penal del artículo 103 del CP; de igual manera, la responsabilidad del acusado en estos hechos la estimó acreditada con pruebas directas tanto testimoniales, documentales y periciales que permitieron afianzar esta postura, pues los declarantes en juicio fueron contestes en afirmar que Jorge Iván Morales, amigo del acusado, apuñaló por la espalda a A.A.A.T; posición que es aprovechada por JUAN CAMILO para también apuñalarlo con un cuchillo que tenía en la mano derecha y posteriormente, ante la presencia de la policía que llegó al sitio, emprendió la huida, siendo perseguido y capturado cuadras más adelante portando el arma blanca ensangrentada en sus manos. Respecto de la legítima defensa que invocó la abogada del acusado, quien planteó que su protegido se estaba defendiendo de una agresión actual, inminente e injusta lo que justificó su accionar, dijo el juzgador que no demostró que esa presunta agresión de la víctima haya tenido esas características, además de que tampoco se probó que el procesado haya sido atacado con machete por la víctima y que a causa de ese ataque se hubiese visto obligado a reaccionar, atacándole y causándole la muerte.

Aquí la víctima fue trasladada al hospital de Calarcá donde falleció, pero no se reportó por quienes le auxiliaron sobre hallazgo alguno en el sitio de los hechos, lo que confirma que para el momento en que JUAN CAMILO CARO agredió a A.A.A.T, éste no tenía ningún arma, menos un machete que por su dimensión sería fácil de ubicar. Concluyó sobre este tema que por parte de la víctima no hubo una agresión actual, inminente e injusta frente al agresor; lo que se presentó fue una riña en la que voluntariamente participaron los dos actores y en donde sólo se reportó con arma tipo cuchillo a JUAN CAMILO CARO, precisamente la que le fue incautada al momento de su aprehensión. El otro aspecto que abordó la defensa fue la duda que en su sentir obra en este caso, pues aduce que la Fiscalía no demostró que la lesión que causó JUAN CAMILO al occiso haya sido la determinante de su muerte.

Sobre esto reseñó el Funcionario que el protocolo de necropsia concluyó que el occiso presentaba seis heridas de las cuales cuatro fueron de gravedad, y debe tenerse en cuenta que los testigos presenciales refirieron que la puñalada que el acusado propinó a la víctima fue en el pecho previo a caer al piso y darle vuelta, lo que indica que esta herida fue grave, por esto no hay duda de que el actuar de JUAN CAMILO CARO fue el causante de la muerte del citado menor, lo que genera conocimiento más allá de toda duda en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado conforme con los artículos 7º y 381 del CPP.

Es decir, la conducta es típica, antijurídica y culpable por homicidio doloso. Con fundamento en lo dicho el juzgador para tasar la pena se ubicó en el cuarto mínimo pues no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad por lo que le impuso una sanción de 208 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

No le concedió subrogado alguno. EL RECURSO DE APELACIÓN Fue presentado por la defensora contractual del acusado. Sus argumentos se sintetizan así: Plantea que debe reconocerse en favor de su asistido la causal de ausencia de responsabilidad establecida en el numeral 6º del artículo 32 del CP, esto es, la legítima defensa, y que en subsidio se aplique el beneficio de la duda consagrado en los artículos 7 y 381 del CPP.

Respecto al primer tema, argumentó que el testigo Jorge Iván Morales en ningún momento dijo que JUAN CAMILO CARO volteara a la víctima para apuñalarla en el pecho, sino que manifestó desconocía en qué lugar aquél le había causado las heridas, y que sí participó en el suceso. Además señaló que la víctima, armada con un machete los había provocado y que al momento de recibir la herida de JUAN CAMILO, seguía portando en sus manos el machete que la Fiscalía como el Juzgado no admiten que tenía consigo.

La abogada insiste en que la agresión fue injusta, pues si bien es cierto que los testigos señalaron que el acusado estaba armado, ninguno negó que la víctima también lo estaba; el propósito de la víctima era acabar con la vida de JUAN CAMILO CARO, pues este se mantuvo armado con un machete desde el comienzo hasta el final del encuentro. Acepta la defensa que tanto JUAN CAMILO como Jorge Morales hirieron a la víctima pero lo hicieron en legítima defensa, pues los testigos fueron claros en señalar la manera como A.A.A.T y Vélez pusieron en riesgo sus vidas pues no solo estaban armados sino que lanzaban piedras y botellas en contra de Morales y CARO, quienes fueron injustamente agredidos.

Dice que no hubo premeditación en el actuar de JUAN CAMILO, solamente reaccionó ante una agresión injusta provocada por la víctima. Sobre la duda, alega la defensa que sí se presentan la tipicidad y la antijuridicidad frente al daño causado, pero que no quedó acreditada la culpabilidad de Caro Pérez; su tesis defensiva ha sido invocar una legítima defensa como principal y en subsidio la teoría de la duda.

Refiere que la discusión sobre estos dos temas recae en la culpabilidad, pues desde la órbita subjetiva se demostró por la defensa y no por la Fiscalía, que su cliente actuó dentro de los límites de la legítima defensa que lo determinó en una situación evidente de peligro de la cual tenía que defenderse. Asevera que JUAN CAMILO hirió a A.A.A.T para proteger su vida que estaba en riesgo pues durante largo rato fue perseguido por la víctima que quería acabar con ella.

Agrega que los policiales Saavedra y Ramírez fueron contradictorios en sus dichos al narrar las condiciones en que encontraron la escena del hecho, pues los testigos afirman que ellos llegaron después, al tiempo que los uniformados aseguran haber observado parte de la riña; además, niegan haber encontrado arma distinta a la que portaba JUAN CAMILO CARO.

Finalizó señalando que así se determine que no fue una legítima defensa, no hay claridad tampoco respecto del accionar del acusado como para predicarse la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable que haya desvirtuado su presunción de inocencia. Pidió en consecuencia, la revocatoria del fallo y que se absuelva a su defendido.

Los no recurrentes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en establecer si aparece o no acreditada la causal de ausencia de responsabilidad que consagra el numeral 6º del artículo 32 del CP, denominada legítima defensa y que pide la recurrente, o si aflora duda sobre la responsabilidad del encartado por no encontrarse realmente acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 381 de la ley 906 de 2004 para emitir sentencia de condena en contra del señor JUAN CAMILO CARO por la comisión del punible de homicidio simple.

Para llegar a tal grado de conocimiento, se analizarán cada una de las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, examinando los testimonios a la luz de la sana crítica de acuerdo con los parámetros regulados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004. Inicialmente dígase que las razones principales en las cuales la apelante sustenta sus inconformidades tienen que ver, en su sentir, primero en que el aquí acusado actuó en legítima defensa ante una agresión actual e inminente, o en subsidio, pide que se declare la existencia de dudas en relación con la responsabilidad de su asistido.

Como estos son los ejes de la impugnación, a ellos dedicará su análisis el Tribunal. Como prueba de cargo de la Fiscalía, declaró en juicio el policial JHON MAURICIO SAAVEDRA LÓPEZ (1º sección, record 17:32), quien dijo que para la fecha de estos hechos estaba de vigilancia y tuvo que atender una riña callejera en Calarcá; que al llegar al sitio observaron como un individuo atacaba a otro pero al verlos emprendió la huida, por lo cual tuvieron que perseguirlo, logrando su captura y observando que llevaba consigo un cuchillo ensangrentado en la mano; lo reconoció en dicha audiencia. En el contrainterrogatorio de la defensa confirmó que vio cuando el procesado agredió al hoy occiso y por eso lo persiguieron.

También rindió testimonio el otro patrullero que intervino en el procedimiento, JONATAN RAMÍREZ ACEVEDO (record 36:01), quien manifestó que ese 9 de agosto de 2015 estando de vigilancia, al amanecer, ya en el sitio de los hechos una persona pidió auxilio y otro sujeto salió corriendo, al que aprehendieron llevando un arma blanca en la mano; que sólo vieron un arma –tipo cuchillo-, con sangre, y reconoció al acusado en esa audiencia. Otra declaración recepcionada fue la de JORGE IVÁN MORALES FAJARDO (2º sesión, record 00:03:05) quien dijo que ese día de los hechos se encontraba con JUAN CAMILO CARO y como a las diez de la noche se encontraron con la víctima y Vélez, los que se dieron golpes con Caro, manifestó, que eso quedó así; que Juan Camilo y el hoy occiso tenían roces de tiempo atrás, que a las tres de la mañana del día siguiente, volvieron a pelear y él ya salió a defenderse, además porque a su novia le habían pegado una pedrada en el pecho.

Dice que estaban los cuatro, Juan Camilo, el menor de edad que resultó muerto, Vélez y él, y cuando Vélez se fue, él corrió detrás y luego se hizo al lado de Camilo, siendo agredido con un machete por la víctima, quien le pegó un machetazo en su codo. Asegura que ahí fue cuando él lo agredió y Juan Camilo hizo lo mismo. En cuanto a las armas, asegura que el menor tenía un machete y él un cuchillo, con el que lo atacó, no recuerda si fue por la espalda, luego de lo cual y estando en el piso, Juan Camilo le da la vuelta y lo agrede también. Sobre el lugar en que se encontraba cada cual, afirma que cuando él y la víctima se encontraban en el suelo, Juan Camilo venía detrás de ellos y cuando lesionó al joven éste quedó en el piso extendido, acostado, cuando Juan Camilo lo agredió con un cuchillo de cacha blanca.

Respecto al machete que aseguró tenía su contrincante, afirma que cuando se cayeron al piso, éste quedó a un lado y que cuando Juan Camilo lo agredió él no tenía nada en su mano. Comentó que fue amenazado por la familia del occiso y la de JUAN CAMILO porque dicen que lo dejó sólo. Rindió testimonio ASHLY MANUELA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (2º sesión, record 40:17), dijo ser la novia de Jorge Iván Morales, contó que vio el momento en que JUAN CAMILO CARO estaba encima de A.A.A.T, lo volteó y le asestó las puñaladas, dándose cuenta además que la policía llegó. Comentó que ha sido amenazada por la gente del barrio Quintas donde vive JUAN CAMILO; en el contrainterrogatorio señaló que cuando la policía llegó JUAN CAMILO estaba encima del menor de edad, agrediéndolo.

El médico de Medicina Legal Juan Guillermo Gouzy Muñoz (sesión 4, record 19:35) señaló que valoró al occiso A.A.A.T el 9 de agosto de 2015, determinando que su muerte ocurrió por heridas causadas con arma corto punzante; que el examinado no tenía lesiones de defensa, y que de seis heridas que presentaba el cuerpo cuatro eran graves. Mónica Lucía Restrepo Ortiz, (record 55:35) bióloga de Medicina Legal informó que pudo determinar que el cuchillo que le fue presentado para ser examinado tenía sangre humana.

Declaró también Rosa Elena Romero Martínez (record 01:27:28) bacterióloga de Medicina Legal quien elaboró el Informe Pericial de Genética Forense que realizó para analizar muestras de sangre del occiso y de la hoja del cuchillo incautado, encontrando que eran coincidentes, es decir, que corresponde con la sangre de la víctima. La prueba de descargos de la defensa la constituyen los testimonios de: Brayan Esteven Restrepo (sesión 5, record 15:45) dijo que al momento de los hechos se hallaba en el barrio Llanitos Piloto cuando muy tarde llegó Jorge Iván Morales en un taxi en compañía de cinco mujeres, lo vio macheteado, pidiendo ayuda y que había tenido un problema con el occiso, luego no lo volvieron a ver.

En el contrainterrogatorio de la Fiscalía aseveró no constarle si Jorge Morales fue quien agredió a la víctima, porque no presenció los hechos, narrando solamente lo que le contaron. Estefanía Oviedo Montes (record 33:57) señaló que no presenció los hechos pues alias “Patas” no le contó detalles y fue al día siguiente que se enteró de la muerte del muchacho.

Katherín Yuliana Giraldo Cano (record 47:26) narró que hubo un enfrentamiento entre el occiso y Vélez contra JUAN CAMILO y Jorge Iván, donde JUAN CAMILO" se agarró" con A.A.A.T; que Jorge Iván tenía un destornillador y luego de sacar corriendo a Vélez se enfrentó al adolescente, a quien apuñaló. En el contrainterrogatorio de la Fiscalía explicó que en la entrevista ante la Fiscalía había dicho que JUAN CAMILO apuñaló al menor de edad, pero que lo hizo porque estaba muy asustada, además que le dijeron que esa entrevista era en contra de Jorge Iván Morales.

Ramsés Alvarán Hidalgo (record 01:27:40) médico de Medicina Legal dijo que valoró al acusado de acuerdo con la historia clínica del hospital presentando una herida en el hombro causada con arma corto punzante con profundidad de 1 cm, sin gravedad alguna. Natalia Meneses Tangarife (record 01:39:00) aseguró que vio a JUAN CAMILO cuando le pegó una puñalada a A.A.A.T; que todos salieron corriendo hasta la carrera 26 donde lo capturaron; que Jorge Iván con una chupa le metió las otras puñaladas aunque no observó bien la pelea por la gritería que había. Resumida la prueba practicada en el juicio oral, se abarcará entonces el tema de la legítima defensa que pide la apelante se aplique en favor de su asistido y de no ser acogida su tesis, la Sala se pronunciará sobre el indubio pro reo.

Veamos: La legítima defensa está consagrada en el numeral 6º del artículo 32 del CP, que dice: “Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1…… 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.” Para ilustrar esta temática, traemos a colación lo expresado por la Doctrina en la obra “Manual de Derecho Penal”, editorial LEYER, autores Mario Arboleda Vallejo y José Armando Ruiz Salazar, en su página 203, donde reséñalo siguiente: “LEGÍTIMA DEFENSA.

La “Legítima defensa” es el derecho del individuo de rechazar con la fuerza las agresiones in justas. SISCO define la legítima defensa como “la repulsa racional contra ataque injusto, llevado contra un bien, propio o ajeno, jurídicamente defendible”. Para MAGGIORE “consiste en el derecho que tiene cada uno para rechazar la agresión injusta, cuando la sociedad y el Estado no pueden proveer a su defensa”.

SOLER afirma que “es la reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y no provocada”. En opinión de JIMÉNEZ DE ASÚA “es repulsa a la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla”.

El profesor PÉREZ la define así: “legítima defensa es una facultad jurídica que se funda en la necesidad de proteger, mediante un contraataque, un derecho propio o ajeno, amenazado por la violencia actual e injusta de otra persona”. Una vez revisada la actuación y analizada la prueba recaudada, en especial, la testimonial, de acuerdo con los parámetros del artículo 404 del CPP, denominado “apreciación del testimonio”, es dable señalar que no le asiste razón en este punto a la apelante, pues los dichos de los testigos, incluso los de algunos de los aportados por la defensa, fueron contestes en señalar de manera clara y diáfana la forma como el acusado agredió al hoy occiso, dijeron casi al unísono: “cuando A.A.A.T cayó al suelo inmediatamente llegó JUAN CAMILO, lo volteó y lo apuñaló en el pecho”; también dijeron que no observaron que la víctima estuviera al momento de ser agredido empuñando arma alguna.

De ninguna manera la prueba recaudada permite colegir que el señor JUAN CAMILO CARO actuó en legítima defensa, aquí se presentó fue una riña callejera donde ambos contrincantes estaban armados. Dijo la impugnante que el occiso portaba un machete con el cual pretendía causar daño a su asistido, esa aseveración no tiene soporte alguno pues en el plenario solo se hizo una mención pasajera de tal elemento pero en todo caso, quedó claro que él no lo portaba al momento de ser lesionado de muerte, esto es, se encontraba indefenso, como quiera que, así como lo reconoció Jorge Iván, él le causó unas heridas cuando estaba de espaldas, en tanto que el procesado CARO PÉREZ aprovechó que el joven cayó al piso para causarle otras lesiones con un cuchillo que tenía consigo y con el cual fue capturado por las autoridades que apreciaron el momento culminante de la riña. Sobre esta temática la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión No. 30794 del 19 de febrero de 2009, con ponencia del magistrado doctor Yesid Ramírez Bastidas, precisó: “Esta Sala ha venido sosteniendo que la legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídico tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere por tanto para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a).

Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad). b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c).

Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d). Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e). Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado".

Sobre la necesidad de la defensa como condición para admitir que ésta es legítima, deben examinarse varias circunstancias que no pueden ser identificadas de forma genérica sino frente a cada caso particular, por ejemplo es importante considerar el modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, los bienes jurídicos en tensión, la entidad de la agresión e incluso los medios utilizados.

Descendiendo al caso que se analiza, tiénese que la prueba practicada, –la mayoría testimonios presenciales-, permite señalar que en este evento no puede reconocerse la eximente de responsabilidad que pide la defensa, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia la muerte del joven A.A.A.T denotan sin evidencia de verdad contraria, que se presentó una conducta dolosa de homicidio, pues no se acreditan las exigencias atrás reseñadas.

Se insiste los testimonios practicados en juicio son contrarios a las alegaciones que la defensa pretende. La anterior conclusión es el resultado de un análisis conjunto de tales testimonios, algunos de los cuales, vertidos por testigos directos señalaron la manera como el acusado JUAN CAMILO CARO PÉREZ tuvo que ver en el deceso de la víctima.

Le dio muerte en el suelo, propinándole una puñalada cuando se encontraba indefenso, sin que tuviese que repeler ataque alguno, el cual ya había culminado tiempo atrás cuando todos los intervinientes reconocieron que se presentó una riña entre los jóvenes, además, no puede pasarse por alto que su propio amigo, quien estaba de su lado al momento del incidente, reconoció en juicio que él primero lesionó a A.A.A.T, que el muchacho ya no estaba armado y que estando en el piso fue nuevamente agredido por Caro quien le causó por lo menos una de las heridas que resultó definitiva para producir su muerte.

El agente Jhon Mauricio Saavedra López en el juicio oral, señaló que atendió una riña y al llegar al lugar junto con su compañero Jonatan Ramírez Cavedo observaron como un individuo atacaba a otro, quien al verlos emprendió la huida, siendo perseguido y capturado llevando consigo un cuchillo ensangrentado. El primer deponente adujo en el contrainterrogatorio que el procesado agredió al hoy occiso y por eso lo persiguieron.

En igual sentido rindió testimonio el segundo de los patrulleros quien fue enfático en decir que al llegar al lugar observaron una pelea de dos individuos y a otras personas gritando, y que sólo vieron un arma –un cuchillo-, con sangre, que portaba el acusado a quien reconoció en dicha audiencia. No advierte la Sala inconsistencia alguna en el relato de los uniformados, pues fueron contestes al decir que atendían un reporte de una riña y pudieron observar a una persona lesionando a otra, la cual emprendió la huida cuando advirtió su presencia, sin que pueda desconocerse, como lo pretende la defensa, que quien huyó responde al nombre de JUAN CAMILO CARO PÉREZ, el que fue perseguido y capturado en situación de flagrancia, como que se le encontró en poder de un cuchillo con sangre que resultó ser del occiso.

Otra declaración importante, como decíamos en acápite precedente, fue la rendida por Jorge Iván Morales Fajardo quien aceptó su participación en estos hechos, siendo claro al señalar que admite que agredió a A.A.A.T por la espalda, quien quedó tirado sobre el piso, momento que aprovechó JUAN CAMILO CARO, para darle la vuelta y lesionarlo en el pecho; testimonio ratificado por su novia que dice haber visto cuando JUAN CAMILO CARO estaba encima del menor de edad y lo lesionó; acción que pudo ser observada por la policía que ya había llegado al lugar de los hechos, según aseguró en el contrainterrogatorio.

Bastan estos testimonios para llegar a conclusiones diversas a las que arribó la defensa para solicitar la absolución previo reconocimiento de la legítima defensa como causal eximente de responsabilidad pues si bien no puede desconocerse que entre los cuatro jóvenes se protagonizó un incidente, este tuvo dos momentos diferenciados, siendo el segundo el que fue determinante para la muerte de la víctima, pues en principio hubo agresiones e incluso se exhibieron y utilizaron armas, pero cuando se produjo la muerte del menor, éste se encontraba en el piso, desarmado y atacado en principio por Jorge Iván y posteriormente por Juan Camilo.

De hecho, el testigo de la defensa Brayan Esteven Restrepo adujo haber visto a Jorge Iván "todo macheteado" llegar con cinco mujeres a donde él se encontraba (lo único que apoya esta posición fue el informe del médico legista, quien le dictaminó cicatriz de lesión), la misma que reconoció le fue propinada por el hoy occiso, a la altura del codo, pero ello no significa que se encontrara en las condiciones señaladas por su amigo.

El referido testigo, no solo intentó dar a conocer hechos que desconocía porque no estuvo presente cuando los mismos ocurrieron sino que quiso atribuirle a Jorge Iván Morales, la responsabilidad en el homicidio del joven A.A.A.T, para lo cual dijo haber escuchado de éste, pasado mes o mes y medio, que él lo había matado y que se iba a entregar.

Testimonio que fue objeto de impugnación por cuanto el Fiscal demostró que Jorge Iván Morales se entregó a las autoridades el 9 de agosto de 2015. De antaño, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que la riña aceptada por los intervinientes excluye la legítima defensa, a menos que se cambien las condiciones que le dio origen al intercambio de agresiones, por ejemplo, si uno de los involucrados se arma por manera que el otro se ve compelido a defenderse.

La Corte Suprema de Justicia en Sentencia 11679 de junio 26 de 2002 que aún mantiene vigencia recordó cómo la máxima corporación había reseñado que “el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas. No alcanza a configurarse, por lo tanto, a partir de simples ofensas verbales, sino que se requiere la existencia de un verdadero enfrentamiento físico ente los opositores” (Sent.

Cas. Dic. 16/99, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar Rad. 11.099). "Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal. Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión, ajena, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.

“ es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente. Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque, pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, elemental aconseja a quien tiene peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos. la riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño, de suerte que, como dice el Ministerio Público, ni hay riña sin intención de pelear, ni en esa pelea puede excluirse el propósito o intención dolosa de causar daño al contrincante.

En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente, cumple con un deber, obra de acuerdo con la ley al defender las condiciones esenciales de su existencia personal y, las de la sociedad a que pertenece” (Sentencia de casación de junio 11 de 1946. M.P. Dr. Agustín Gómez Prada).

Aplicados estos conceptos, que a juicio de la Sala, aún conservan su vigencia, es claro que JUAN CAMILO CARO, si bien tuvo un enfrentamiento previo con el hoy occiso, en lo que se podía considerar una riña entre cuatro intervinientes, tal situación había concluido cuando, primero, Iván lesionó a A.A.A.T por la espalda y luego, cuando Caro, viéndolo caído aprovechó para atacarlo, dado su estado de indefensión, ocasionándole una o unas de las heridas consideradas como graves y que ocasionaron su muerte, por lo que no existiendo vestigio de agresión por parte de la víctima y por consiguiente, ninguna necesidad de defensa, estuvo acertado el a quo cuando consideró que no se daba la causal eximente de responsabilidad.

Y es que es tan evidente que fue JUAN CAMILO CARO PÉREZ quien atacó al menor cuando ya había pasado la escaramusa de la riña que todos los declarantes vieron de su parte esa acción que acabó con la vida del joven, incluso Katherín Yuliana Giraldo Cano, allegada suya, si bien en el juicio pretendió culpar de los hechos con exclusividad a Iván, en la entrevista que rindió ante los investigadores (utilizada en el juicio) había señalado que fue JUAN CAMILO el que apuñaló a la víctima, así excuse sus afirmaciones en el estado de nerviosismo en que se encontraba.

Refuerza la conclusión a la que arribara el a quo y que esta Sala avala, el testimonio del médico legista Juan Guillermo Gouzy Muñoz, quien practicada la necropsia del adolescente fallecido, determinó que su muerte ocurrió por heridas causadas con arma corto punzante, que no tenía lesiones de defensa, y que de seis heridas que presentaba cuatro de ellas eran graves.

Ahora bien, respecto de la solicitud de absolución por la supuesta duda que se presenta sobre el autor de las lesiones que ocasionaron la muerte del menor, no debe olvidarse que además de haberse observado a JUAN CAMILO sobre el cuerpo del joven, agrediéndolo, la bióloga de Medicina Legal Mónica Lucía Restrepo Ortiz, concluyó que el cuchillo hallado en su poder tenía sangre humana, al tiempo que la bacterióloga Rosa Elena Romero Martínez, en su Informe Pericial de Genética Forense dijo que analizó muestras de sangre del occiso y de la hoja del cuchillo incautado, encontrando que eran coincidentes, es decir, que corresponde con la sangre de la víctima.

Tampoco logran su cometido de sembrar la incertidumbre en el juzgador, los testimonios presentados por la defensa, algunos de los cuales sólo fueron testigos de oídas como Brayan Esteven Restrepo y Estefanía Oviedo Montes, en tanto que los que sí presenciaron el insuceso o bien mintieron, como lo hizo Katherín Yuliana Giraldo Cano para supuestamente ayudar a su novio de momento, Jorge Iván, o aceptan que fue JUAN CAMILO CARO quien apuñaló a A.A.A.T, con lo cual, antes que poner de presente la duda que debiera declararse a favor del procesado demuestran que fue responsable del hecho donde se segó la vida del joven de 17 años.

En efecto. Regulan los artículos 7 y 381 del CPP que para proferir sentencia condenatoria debe existir el convencimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Se exige entonces, un conocimiento más allá de toda duda, frente a los hechos -aspecto material u objetivo-, así como subjetivo del delito, es decir, que frente al primer tópico, la prueba practicada conduzca a la demostración real del delito cometido.

Sobre esta figura, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de mayo 12 de 2010, casación No. 32545, precisó: “En igual sentido, se integran aspectos objetivos y subjetivos, desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción, ni por la simple mención de su existencia como aquí se ha hecho en la demanda.

Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental de quien reclama su aplicabilidad en esta sede de control constitucional y legal de las sentencias, no está dada ni puede quedarse simplemente en enunciar la existencia del mismo, ni en identificar las circunstancias de perplejidad o en la denotación de las contradicciones secundarias mas no principales que se presenten al interior o exterior de unos medios de prueba en especial, sino que por el contrario se debe proceder a efectuar una construcción discursiva, esto es, en primer lugar en objetivar los errores de hecho o derecho en que incurrieron los jueces, y luego, discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de descargo excluyentes de responsabilidad penal tienen la capacidad de eliminar de manera total o parcial a los de cargo o a la inversa, bajo el entendido que el in dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor rei en salvaguarda de la presunción de inocencia, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, en orden a demostrar vacíos, ausencias de certeza, respecto de la materialidad de la conducta de secuestro atribuida a los aquí procesados”.

Entonces, para responder al planteamiento de la defensa respecto de la duda existente en este caso concreto sobre la responsabilidad de su asistido, contrario a lo que esta considera, en criterio de la Corporación, y con soporte en la prueba testimonial arriba reseñada y practicada en juicio oral, es claro, que sí hay el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre el compromiso que le asiste al implicado en estos hechos, y que desvirtúan plenamente esa presunción de inocencia establecida en el artículo 29 de la Carta Superior; la prueba de descargos arrimada por la defensa, de ninguna manera logra desvirtuar, o al menos poner en mínimo riesgo la prueba de cargos presentada por la Fiscalía. Aquí, los dos policiales deponentes en juicio, Saavedra López y Ramírez Acevedo, ajenos a cualquiera de los involucrados, contrario a lo aseverado por la impugnante, observaron lo que ocurrió esa madrugada del 9 de agosto de 2015 relatando que al llegar al lugar vieron como un joven agredía a otro y que al verlos salió corriendo, siendo perseguido y capturado con un arma en su mano clase cuchillo, ensangrentada, la que fue incautada, y luego de sometida a las experticias técnicas correspondientes se estableció que la sangre era la del occiso.

Estos dos testimonios merecen toda la credibilidad pues fueron coherentes en sus dichos, relataron claramente el procedimiento adelantado con el aquí acusado tal como lo percibieron, pues presenciaron los hechos. Con relación al aspecto subjetivo del delito, la prueba recaudada permite aseverar que el acusado era conocedor de lo que estaba haciendo, su acto fue voluntario, de donde se obtiene el convencimiento más allá de toda duda razonable como requisito para emitir una sentencia de condena por la conducta regulada en el artículo 103 del Código Penal.

No tiene tampoco éxito la pretensión de la defensa relacionada con la duda que puede presentarse sobre la persona que causó la herida que ocasionó la muerte de A.A.A.T, teniendo en consideración que éstos obraron de consuno para atacar y lesionar al menor; que el cuerpo presentaba, tal como lo reveló la necropsia y lo dio a conocer el médico legista, 4 heridas graves, lo que significa que todas ellas fueron esencialmente mortales y que fue el incriminado Caro, el que fue visto agrediendo a quien ya estaba en el piso, indefenso, habiendo procedido a darle la vuelta y hundir el arma en su pecho; todo lo cual impide, como es lógico llegar a conclusión distinta a la que arribara el a quo cuando lo condenó como autor del delito de homicidio.

Basta con observar el protocolo de la necropsia para disipar cualquier incertidumbre sobre el particular, pues de ella y las gráficas que se allegaron con el informe, se demuestra que el hoy occiso presentaba 6 heridas, tres de las cuales fueron por la parte delantera y concretamente, una en el pecho y dos en la parte lateral del tórax, las mismas que fueron calificadas como graves por el médico legista.

En efecto. La primera se describe como herida abierta, bordes regulares invertidos, hemorrágicos, forma ovalada de 2 cms en el 5to espacio intercostal derecho. Líneaparaesternal, a 38 cms del vértex y 3.5 cm de línea media anterior, ángulo agudo en meridiano de las 3. Profundidad: 7cms aproximadamente. Lesiones: Piel, tejido celular subcutáneo, laceración del 5to músculo intercostal derecho con hematoma coagulado de 3 x 1 cm pleuras, colapso del pulmón derecho, sin hemotórax.

De acuerdo con lo antes expuesto y sin que haya claridad sobre cuántas lesiones recibió el menor de parte de JUAN CAMILO CARO, lo que es evidente es que de la que no es posible dudar, es la que fuera descrita, calificada por el médico legisla como grave y mortal, por lo que la participación que en los hechos tuvo Morales -por los que ya fuera sentenciado- no desvanece la autoría del procesado en la muerte de la víctima y por tal motivo se impone la CONFIRMACIÓN del fallo condenatorio emitido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia condenatoria emitida en contra de JUAN CAMILO CARO PÉREZ, como autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente comunicación, de conformidad con el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ