DESACATO/Se viola el debido proceso cuando se le notifica a la persona contra la que se promueve la existencia del trámite para que ejerza su defensa. “Esta Sala ha insistido en que la celeridad y la informalidad que caracterizan el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato no pueden enervar la garantía plena de los derechos fundamentales de los intervinientes, especialmente el debido proceso y la defensa, consagrados para todas las actuaciones judiciales y administrativas, en el artículo 29 de la Constitución Política.
El incidente de desacato, como lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, tiene como principal finalidad buscar el cumplimiento de la sentencia de tutela, pero también, ante la desobediencia a esa orden judicial, puede culminar en la imposición de sanciones, entre las que está la privación de la libertad personal. Por ello, es indispensable que la persona señalada como la posible destinataria de esas sanciones se entere de que en su contra se tramita una actuación que puede terminar afectando sus derechos, con el fin que ella tenga la oportunidad de explicar lo sucedido, de pedir pruebas, de presentar las que tenga en su poder y, en general, de defenderse.” CITAS: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Auto ATP753-2014 de febrero 19 de 2014 radicación 72.053;
Corte Constitucional Auto 236 de 2013. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 63-001-31-09-003-2014-00043-01 Actor: Martha Cecilia Reyes Carreño Demandada: Nueva EPS Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 154 Octubre once (11) de dos mil dieciséis (2016) Ha llegado esta actuación a esta Sala para consulta de la providencia emitida el 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual sancionó por desacato a Ana María Mariscal en su condición de gerente de la Nueva EPS de Armenia.
Al revisar la actuación, se observa que se ha incurrido en una irregularidad sustancial que obliga a anular el trámite.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Este trámite incidental se ha adelantado para buscar hacer cumplir la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 30 de mayo de 2014, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida digna de la señora Martha Cecilia Reyes Carreño y emitió unas órdenes a la Nueva EPS.
El incidente culminó con la imposición de sanción a la señora Ana María Mariscal, como gerente de esa entidad en Armenia. El 19 de enero de 2016, el despacho, en aplicación del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, dispuso requerir al gerente general de la NUEVA EPS en Bogotá para que hiciera cumplir el fallo de tutela y “a la dependencia de la entidad accionada para que su Director o Representante Legal” explicara las razones del porqué se desacató la sentencia judicial mencionada (folio 11).
Para dar cumplimiento a ese auto, se enviaron comunicaciones al gerente general de la Nueva EPS en Bogotá y al gerente de esa entidad en Armenia, sin que conste la entrega de esas misivas (folios 12, 13, 15 y 16). En escrito recibido el 22 de febrero de 2016, Ana María Sarmiento Velásquez, apoderada judicial de la Nueva EPS regional cafetera, con sede en Pereira, contestó el requerimiento y dijo que la entidad ha dado cumplimiento a la orden judicial, pero señaló que la señora Martha Cecilia Reyes Carreño es beneficiaria de su esposo y por tanto “no se puede acceder por parte de la entidad a la solicitud de exoneración de copagos dada por el despacho” de conformidad con el artículo 7 del acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (folios 17 ss.) La abogada aportó el poder otorgado a ella por la señora María Lorena Serna Montoya en calidad de gerente de la sucursal de la Nueva EPS regional, domiciliada en Pereira (folios 21 ss.).
Por medio de auto del 30 de junio de 2016, el juzgado inició el trámite del incidente por desacato “en contra de Gerente de dicha entidad en esta ciudad” y dispuso correrle traslado de la actuación para que rindiera las explicaciones respectivas. En el mismo auto se ordenó que se notificara la decisión a “Gerente en esta ciudad, Representante Legal de la NUEVA EPS en la Regional del Eje Cafetero en la ciudad de Pereira y Gerente General y/o Representante Legal de la misma entidad en la capital de la República” (folio 38).
Consta en la actuación que ese auto fue notificado a la demandante (folio 44); a Ana María Sarmiento Velásquez, como “gerente o representante legal regional Eje Cafetero de la Nueva EPS EN Pereira” (folios 52 y 55) y a Juan Carlos Isaza Correa, como gerente general de la Nueva EPS en Bogotá (folio 58). Se observa que se intentó la notificación personal de la ciudadana Ana María Mariscal, como gente de la Nueva EPS en Armenia, pero esta no se logró, porque en la fecha en que se le buscó estaba en vacaciones, como consta en el informe rendido por la persona encargada de esa notificación (folios 48 y 49); sin embargo, no se insistió en ese enteramiento, ni se envió a la señora Mariscal ninguna otra comunicación sobre la apertura del incidente.
Finalmente, el 27 de septiembre de 2016, el despacho declaró en desacato y sancionó con arresto y multa a la señora Ana María Mariscal (folios 64 ss.). Esta Sala ha insistido en que la celeridad y la informalidad que caracterizan el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato no pueden enervar la garantía plena de los derechos fundamentales de los intervinientes, especialmente el debido proceso y la defensa, consagrados para todas las actuaciones judiciales y administrativas, en el artículo 29 de la Constitución Política.
El incidente de desacato, como lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, tiene como principal finalidad buscar el cumplimiento de la sentencia de tutela, pero también, ante la desobediencia a esa orden judicial, puede culminar en la imposición de sanciones, entre las que está la privación de la libertad personal. Por ello, es indispensable que la persona señalada como la posible destinataria de esas sanciones se entere de que en su contra se tramita una actuación que puede terminar afectando sus derechos, con el fin que ella tenga la oportunidad de explicar lo sucedido, de pedir pruebas, de presentar las que tenga en su poder y, en general, de defenderse.
En este trámite, como ya se anotó, se ordenó requerir de manera indeterminada “a la dependencia de la entidad accionada para que su Director o Representante Legal” explicara si se ejecutó la sentencia de tutela, auto que se cumplió con la emisión de comunicaciones a varias personas, entre las que estaba el gerente de la Nueva EPS “ciudad”, lo que da a entender que se enviarían a quien desempeñara esas funciones en Armenia.
En el expediente obran copias de dos oficios expedidos para ese fin, pero no hay constancia de su envío o de su entrega (folios 11, 13, 16). El inicio del incidente de desacato se notificó a varias personas, y a la única que no se comunicó fue a la señora Ana María Mariscal, precisamente la destinataria de las sanciones, pues, como se advirtió en párrafos anteriores, no fue posible notificarla personalmente, pero tampoco se reintentó esa notificación, ni obra constancia de que se le haya enterado por algún otro medio de que se adelantaba en su contra esta actuación, con el fin que pudiera defenderse.
Si bien es cierto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha declarado que no es indispensable la notificación personal de las decisiones en el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato, la misma Corporación ha insistido en que debe buscarse, así sea por otros medios, que las personas vinculadas tengan conocimiento real de la existencia de tales procedimientos, para que puedan ejercer sus derechos.
Al respecto, la Corte Constitucional en el auto 236 del 23 de octubre de 2013, expuso: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” En el mismo sentido, el artículo 5º del decreto 306 de 1992 estableció que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes ( ) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.
Así las cosas, cualquiera que sea el medio empleado por el juez para dar a conocer la decisión a las partes o a los sujetos legitimados para impugnarla, aquél debe ser lo suficientemente efectivo para garantizar, como mínimo, el derecho de defensa del afectado” En este mismo sentido, una de las salas de revisión de tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto ATP753-2014 de febrero 19 de 2014 (radicación 72.053), precisó: “Notificación de la apertura del incidente: Las providencias que se dicten en el marco de la acción de tutela, dispone el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
Para este efecto, añade el art. 5° del Decreto 306 de 1992, el juez velará por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En consonancia con dichas normas, la jurisprudencia constitucional ha clarificado que, en la acción de tutela, la garantía del derecho defensa depende de la efectividad de la notificación. Al respecto, se lee en la sentencia T-459/03: Es claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso concreto, pues durante el trámite de la acción el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de restablecer el derecho violado.
Esa notificación, como las de las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley (art. 30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado por la Corte, no requiere ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que resulte ser expedito y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento.
Incluso aun en el evento en que dicha notificación no se realice por parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual constituye una forma de notificación subsidiaria-, lo cierto es que ese propósito de la notificación, cual es hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho.
Inclusive, refiriéndose a los autos de apertura y decisión del incidente por desacato, la referida Corte señaló que no es necesaria la notificación personal, sino únicamente la comunicación al incumplido de las determinaciones adoptadas”. (Resalta el Tribunal) Por lo tanto, como no se cumplió con el trámite adecuado para notificar el requerimiento previo y la apertura del incidente de desacato, de manera real, a la señora Ana María Mariscal, se vulneró el debido proceso y, a su vez, el derecho de defensa, pues, no se brindó la oportunidad material de participar en la actuación. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto por medio del cual se dispuso el requerimiento previo al trámite del incidente por desacato, con el fin que se corrijan las irregularidades anotadas.
Dado el tiempo que ha transcurrido, el nuevo trámite deberá adelantarse de manera rápida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir del auto por medio del cual se dispuso el requerimiento previo al inicio del incidente por desacato, con el fin que se garanticen debidamente los derechos al debido proceso y de defensa de todos los intervinientes.
Como contra esta providencia no procede recurso alguno, entérese de esta decisión a los intervinientes y devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA