Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00136-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-10-12

Sujetos procesales: ANA MARÍA ARISTIZABAL ALBARRACÍN UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA –QUINDÍO-

CONCURSO DE MÉRITOS/Plazo para resolver recursos de apelación contra el registro de elegibles. Violación al debido proceso por demora injustificada en resolver los recursos. “Ahora, en relación con el término que tiene la administración para atender los recursos interpuestos contra la resolución que conformó el registro de elegibles, se tiene que ni la respectiva convocatoria regulada con el acuerdo CSJQA13-124 del 28 de noviembre de 2013, ni la ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia), fijan un plazo determinado para esa actuación. Ante la ausencia de norma especial que establezca un tiempo para la resolución de dicho asunto, debe acudirse de forma supletoria a la regla 86 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, norma que consagra un término de dos meses para que opere la figura del silencio administrativo negativo en la interposición de recursos, de ahí que dicho lapso constituye un límite temporal para que la administración atienda los recursos de apelación interpuestos por las personas.

La anterior interpretación surge necesaria, ya que dejar al simple arbitrio de las autoridades el término para resolver los recursos de apelación interpuestos en el concurso de méritos dejaría en un total desamparo constitucional a las personas que tienen intereses en las decisiones esperadas. Adicionalmente, no puede perderse de vista que el debido proceso como derecho fundamental de todas las personas, aplicable a todas las situaciones administrativas, comporta la resolución de los asuntos en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, de manera tal que la indefinición en el tiempo de un determinado proceso puede desencadenar la vulneración de los derechos fundamentales.

En ese sentido, el término de dos meses puede ser tomado como un parámetro para determinar el plazo razonable o prudencial para que la Unidad de Carrera Judicial cumpla con competencia de decidir en segunda instancia sobre la resolución CSJQR16-78, mediante la cual se conformó el registro de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actora: Ana María Aristizabal Albarracín Demandadas: Unidad de Administración de la Carrera Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura –Quindío--.

Radicación: 63 001 22 04 000 2016 00136-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 155 Octubre doce (12) de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela instaurada por Ana María Aristizábal Albarracín en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura –Quindío– y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, y acceso a los cargos públicos.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demandante relató que está participando en el concurso de méritos para ingresar a la Rama Judicial regulado con el acuerdo CSJQA13-124 del 28 de noviembre de 2013, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura. Después de reprochar la extensa duración del certamen, refirió que, en la actualidad, la Unidad de Carrera Judicial está vulnerando sus derechos al debido proceso y al acceso a los cargos públicos porque se ha tardado más de dos meses para resolver dos recursos de apelación interpuestos contra la resolución CSJQR16-78 del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través de la cual se conformó el registro de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal y/o equivalentes.

Argumentó que las directivas del concurso han transgredido el principio de legalidad, porque, según el artículo 2 del acuerdo PSAA13-10001 de 2013, debían establecer de manera unificada las fechas en que se adelantarían las etapas del proceso de selección, lo cual no se ha cumplido. Explicó que su solicitud de amparo es procedente porque no pretende atacar un acto administrativo, sino cuestionar la paralización en la que se encuentra la competición, debido a la inexistencia de un cronograma que dé certeza sobre el desarrollo de la misma.

Para respaldar su postura citó apartes de una decisión del Tribunal Administrativo del Huila y del Consejo de Estado; además, agregó que con esos mismos argumentos varios tribunales del país han ordenado a la Unidad de Carrera Judicial resolver los recursos de apelación, por lo que invitó a esta Sala a unirse a dicho llamado de atención. Solicitó tutelar los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que resuelva los dos recursos de apelación interpuestos en desarrollo de la convocatoria en que ella participa.

Adicionalmente, pidió que se ordene a las organizadoras del concurso fijar un cronograma con fechas claras y se les exhorte para que en el futuro se abstengan de realizar maniobras dilatorias y omisivas. Esta Colegiatura dio trámite a la acción de tutela mediante auto del 30 de septiembre de 2016 y se integró el contradictorio con el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Carrera Judicial– y el Consejo Seccional de la Judicatura en el Quindío. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura en el Quindío solicitó negar el amparo, en relación con la colegiatura que preside, ya que no ha vulnerado ningún derecho a la señora Aristizábal.

Refirió que ha cumplido con todas las etapas y deberes en la convocatoria número 3 y que la resolución de las alzadas escapa de su órbita de manejo. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitó declarar la improcedencia de la solicitud y de forma subsidiaria negar el amparo de los derechos fundamentales de la actora por no haber vulneración alguna.

Refirió que actualmente la unidad se encuentra analizando numerosos recursos concedidos por las 24 seccionales de la judicatura, lo cual significa que el concurso no está paralizado, sino que se están estudiando con detenimiento todas las peticiones. Adicionalmente señaló que la entidad que dirige el concurso tiene múltiples competencias por lo que se dificulta atenderlas todas con prontitud.

Señaló que la prelación que deben darle a resolver recursos ordenados en sede de tutela también obstaculiza la pronta resolución de las demás alzadas.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La acción de tutela es un mecanismo constitucional al cual pueden acudir todas las personas cuando consideren que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados con el actuar de las autoridades o en los casos señalados en la ley. En el presente caso debe analizarse si la demora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en resolver dos recursos de apelación interpuestos contra la resolución CSJQR16-78 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura en el Quindío vulnera el derecho fundamental al debido proceso y acceso a los cargos públicos de la señora Ana María Aristizábal Albarracín, pese a que las alzadas no fueron propuestas por ella.

Inicialmente debe evacuarse el análisis de procedencia de la acción constitucional en el caso concreto, en el entendido que, de contar con otros mecanismos para la protección la consecución de sus fines, esta acción sería improcedente. Pues bien, de la pretensión contenida en el escrito de tutela se extrae claramente que la situación que se considera dañina es que la Unidad de Carrera Judicial esté prolongando excesivamente la resolución de unos recursos de apelación; es decir, la actora no está cuestionando ni la resolución CSJQR16-78, ni otros actos administrativos proferidos en el desarrollo del certamen de méritos.

En ese orden de ideas, como no se está atacando un acto administrativo en concreto, la actora no podría ejercer ninguno de los medios de control establecidos en la jurisdicción contenciosa administrativa. Así las cosas, como la demandante no cuenta con otra herramienta judicial mediante la cual pueda ventilar la situación que considera dañina para sus derechos, es procedente realizar el análisis del fondo del asunto en sede de la acción constitucional de tutela.

Pasando al estudio de fondo en el caso concreto, debe revisarse inicialmente el interés y la legitimación que de la actora para cuestionar la demora en la resolución de los recursos de apelación por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Del texto de la demanda y la contestación proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura, se extrae que ninguno de los dos recursos concedidos fue interpuesto por Ana María Aristizábal.

Esa situación haría pensar, al menos en un primer momento, que la demandante no estaría legitimada para cuestionar la tardanza, porque la omisión no la afecta de manera directa; sin embargo, como resultado de una valoración más completa, se concluye que la falta de actuar por parte de la administración sí tiene efectos directos sobre los intereses de la actora porque dicha prolongación en el tiempo le impide el goce de lo que, hasta el momento, podría calificarse como expectativas legítimas o razonables.

Ahora, en relación con el término que tiene la administración para atender los recursos interpuestos contra la resolución que conformó el registro de elegibles, se tiene que ni la respectiva convocatoria regulada con el acuerdo CSJQA13-124 del 28 de noviembre de 2013, ni la ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia), fijan un plazo determinado para esa actuación. Ante la ausencia de norma especial que establezca un tiempo para la resolución de dicho asunto, debe acudirse de forma supletoria a la regla 86 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, norma que consagra un término de dos meses para que opere la figura del silencio administrativo negativo en la interposición de recursos, de ahí que dicho lapso constituye un límite temporal para que la administración atienda los recursos de apelación interpuestos por las personas.

La anterior interpretación surge necesaria, ya que dejar al simple arbitrio de las autoridades el término para resolver los recursos de apelación interpuestos en el concurso de méritos dejaría en un total desamparo constitucional a las personas que tienen intereses en las decisiones esperadas. Adicionalmente, no puede perderse de vista que el debido proceso como derecho fundamental de todas las personas, aplicable a todas las situaciones administrativas, comporta la resolución de los asuntos en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, de manera tal que la indefinición en el tiempo de un determinado proceso puede desencadenar la vulneración de los derechos fundamentales.

En ese sentido, el término de dos meses puede ser tomado como un parámetro para determinar el plazo razonable o prudencial para que la Unidad de Carrera Judicial cumpla con competencia de decidir en segunda instancia sobre la resolución CSJQR16-78, mediante la cual se conformó el registro de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal.

Pues bien, en el caso concreto, se tiene que las alzadas fueron remitidas el 15 de junio de 2016 (folios 63 y 64), por lo que, hasta la fecha de esta decisión han transcurrido casi 3 meses sin que se hayan desatado los dos recursos interpuestos. Las explicaciones dadas por la Unidad de Carrera Judicial en relación con la congestión, la multiplicidad de competencias que les han sido asignadas y las numerosas acciones de tutela, se quedan simplemente en apreciaciones genéricas, sin sustento real u objetivo por lo que no pueden ser tomadas como causas justas para la excesiva prolongación en el tiempo de los dos recursos de apelación. La demora injustificada en que está incurriendo la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para resolver los dos recursos de apelación concedidos contra el acto administrativo que conformó los registros de elegibles para la convocatoria PSAA13-10001 de 2013 está vulnerando el derecho de la señora Ana María Aristizábal Albarracín a que los asuntos administrativos de su interés sean resueltos en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, de ahí que se tutelará el derecho fundamental al debido proceso.

Para garantizar el respeto por el derecho fundamental de la actora, se ordenará a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que, en un término de 10 días, contados desde la notificación de esta decisión, proceda a resolver los dos recursos interpuestos contra la resolución CSJQR16-78, mediante la cual se conformó el registro de elegibles para los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Muncipal.

De otro lado, en relación con la pretensión de ordenar la elaboración de un cronograma donde se fijen las fechas para el cumplimiento de las etapas restantes, la Sala considera que no puede accederse a dicho pedimento, en el entendido que emitir dicho mandato implicaría una presunción de mala fe en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura anticipando que incurrirán en dilaciones injustificadas.

Acoger dicha decisión implicaría resolver con base en sospechas, actuar que le está vedado a las autoridades judiciales. Finalmente, en relación con la solicitud de la parte demandante de exhortar a las directivas del concurso de méritos para que en el futuro se abstengan de realizar maniobras dilatorias, esta Sala no accederá a dicho pedimento, de un lado porque, como ya se dijo líneas atrás, no es dado fallar con base en especulaciones o presunciones de mala fe, y de otro porque, como regla general, las sentencias de tutela únicamente generan efectos entre las partes involucradas.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ana María Aristizábal Albarracín vulnerado en esta ocasión por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial que, en un término de 10 días contados desde la notificación de esta decisión, resuelva los dos recursos de apelación concedidos en contra de la resolución CSJQR16-78, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío conformó el registro de elegibles para los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal, ofrecidos mediante la convocatoria CSJQA13-124 del 28 de noviembre de 2013.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA