Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-059-2012-00376

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-10-05

Sujetos procesales: OLGA MERY ESCOBAR LONDOÑO

PRUEBA DACTILOSCÓPICA/El cotejo de huellas puede realizarse con la fotocopia del documento donde se plasmó la huella. El dictamen debe controvertirse con razones fundadas o dictamen de experto. “En todo caso, cualquier duda que pudiera quedar en relación con la escritura, y especialmente la participación de la señora Olga Mery, fue saldada con el dictamen rendido por Jaime Andrés Rodríguez Manzano, investigador del CTI, quien juró que una de la huella contenida en la escritura pública 707 del 16 de agosto de 2001 pertenece a la acusada.

El testigo detalló que le fueron allegados apartes del instrumento público (primera y última hoja), así como la tarjeta decadactilar de la señora Olga Mery Escobar Londoño, con dichos elementos se realizó el respectivo cotejo y se logró concluir que la marca dactilar contenida en la escritura 707 coincide con las de acusada. La pericia fue cuestionada por el abogado defensor con base en que la evaluación se realizó con base en fotocopias del documento y no en el ejemplar original; sin embargo, la Sala debe dar credibilidad a la versión del experto, quien explicó detenidamente que aun cuando se hizo la comparación con una fotocopia su conclusión es fiable porque ello no es un obstáculo para ese tipo de pericias, según detalló el señor Rodríguez Manzano. Esa alocución del experto no fue objeto de tacha alguna ni se allegó versión de otro experto que desmienta lo dicho por el declarante de la Fiscalía. (…).” FALSA DENUNCIA/Análisis sobre la configuración de la conducta.

“En este aparte, es oportuno responder a los reproches del abogado defensor en relación con lo que se denunció en la apelación como un inadecuado entendimiento de la denuncia. El recurrente refirió que la señora jueza de primera instancia erró al valorar la denuncia porque la señora Olga Mery únicamente denunció la falsedad de su firma y no el contenido material del mismo.

Al respecto, la Sala considera que no le asiste razón al abogado de la acusada porque, si bien, uno de los señalamientos criminales que hizo la señora Olga Mery tuvo que ver con la falsificación de su rúbrica, sus ataques fueron más allá y se refirieron al contenido de las escrituras públicas, insinuando diferentes falsedades, como que los hechos allí representados son falsos (falsedad ideológica) y que el contenido de los documentos genuinos fue alterado (falsedad material).

No de otra forma pueden entenderse los dichos de la señora cuando tachó los instrumentos públicos como contrarios a la fe pública porque ella nunca participó en los negocios y la escritura que sí suscribió fue objeto de manipulación. (…). La señora Olga Mery presentó la denuncia bajo la gravedad de juramento, inicialmente mediante escrito y después la corroboró ante la Fiscalía General de la Nación (consta en el folio 18 en la resolución inhibitoria que profirió la Fiscalía Cero Seccional y que fue debidamente incorporada al juicio oral).

En dicha denuncia, la acusada relató circunstancias falsas que revisten las características de un delito, pues, contrario a sus exposiciones, en realidad sí celebró los negocios y suscribió las escrituras públicas. La Sala encuentra que efectivamente la Fiscalía no probó que la firma de la señora Olga Mery fue auténtica; sin embargo, la institución acusadora del Estado sí demostró con suficiencia que la señora Escobar Londoño sí suscribió los actos jurídicos que tachó como falsos en la denuncia, por lo que es la conducta que ejecutó sí es típica, en tanto que sus señalamientos no se limitaron a denunciar la falsificación de la rúbrica.

(…). Por lo anterior, se insiste, la conducta de la enjuiciada es objetivamente típica. La procesada entendía sus actos y tuvo plena voluntad de acudir a la Fiscalía para denunciar supuestos hechos delictivos que en realidad no existían, por ende su actuación fue dolosa. El actuar de la procesada es formal y materialmente antijurídico, la señora Escobar Londoño activó inoficiosamente todo el aparato investigativo y judicial, que tuvo que dejar de dedicar tiempo a otros casos para indagar por un delito inexistente.

La afectación al bien jurídico tutelado fue significativa. La acusada conocía la ilicitud de su actuar, es abogada (folio 124 del cuaderno de pruebas) por lo que le era mucho más exigible un actuar sensato con la administración de justicia, de ahí que le era exigible un actuar diferente.”. CITAS: Artículo 435 del Código Penal. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63 001 60 000 59 2012 00376 Acusada: Olga Mery Escobar Londoño Delito: Falsa denuncia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Acta número 040 Audiencia de lectura de fallo Dieciséis (16) marzo de dos mil dieciocho (2018) Hora: Dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Olga Mery Escobar Londoño contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 29 de enero de 2018, por medio de la cual condenó a la pena principal de 16 meses de prisión como responsable del delito de Falsa denuncia.

HECHOS Y ACUSACIÓN Los días 16 de agosto y 22 de octubre de 2001, Olga Mery Escobar Londoño asistió a la Notaría Única del Círculo de Circasia, Quindío, para suscribir las escrituras públicas números 707 y 881, como solemnidades de los actos jurídicos de compraventa y constitución de servidumbre de tránsito en relación con los predios rurales denominados Tribunas y Buenos Aires, ambos ubicados en la vereda San Juan de Carolina, jurisdicción de Salento, Quindío. Pese a que suscribió los referidos documentos, el 5 de diciembre de 2011, la señora Escobar Londoño presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación refiriendo que los citados instrumentos eran falsos, que ella no celebró los negocios que allí se incorporan y que no hizo presencia en la Notaría para avalar los términos de los actos jurídicos sometidos a dichas ritualidades.

Por esos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó y solicitó condena para la señora Olga Mery Escobar Londoño por el delito de Falsa denuncia, descrito y sancionado en el artículo 435 del Código Penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al valorar de manera individual y conjunta los diferentes medios de prueba practicados en juicio, el Juzgado de primer grado encontró demostrados todos los elementos del tipo penal por el que fue acusada la señora Olga Mery Escobar Londoño, concluyendo que los diferentes medios de prueba no dejan dudas en cuanto a que la acusada presentó denuncia, bajo la gravedad de juramento, por unos supuestos hechos delictivos que en realidad no existieron.

La funcionaria consideró que aunque no se realizó una prueba grafológica en relación con la firma de la señora Olga Mery o un estudio sobre la totalidad de los documentos, ello no le resta mérito a que, en todo caso, se demostró con prueba pericial que la acusada plasmó su huella en las escrituras públicas que tachó como falsas en la denuncia. LA APELACIÓN Las premisas en las que la defensa apelante sustenta su petición de absolución, son: El tipo penal no se configuró porque la base de toda la situación conflictiva fue el negocio realizado con el predio denominado Tribunas, el cual nunca fue propiedad de la acusada y, por ende, ella no pudo incurrir en la conducta por la que se le acusó. La señora Olga Mery denunció la falsificación de su firma, no la suplantación de sus huellas, de forma que, como la Fiscalía no demostró si realmente la rúbrica de las escrituras pertenecía a Olga Mery, los dichos de la denuncia no han sido totalmente desvirtuados.

No debe acogerse el dictamen del experto en dactiloscopia porque su experticia se practicó con fotocopias de las escrituras y no los originales de las mismas. La servidumbre de paso que motivó el conflicto entre las partes contratantes y este proceso penal nunca existió, pues su constitución quedó supeditada a un hecho que aún no se verifica.

El despacho de primer grado no valoró la totalidad de las pruebas, pues omitió hacer mención de algunas como los testimonios de Mery Serna y Jairo González Ballesteros. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, se valorarán las pruebas, se determinarán los hechos probados y, finalmente, se estudiará si los mismos encuadran en la descripción típica del canon 435 del Código Penal y revisten las demás características de un delito.

Valoración probatoria Como en este caso los hechos jurídicamente relevantes se desprenden principalmente de pruebas documentales, la Sala partirá del análisis de dichos medios, los cuales serán apreciados de acuerdo con las reglas del canon 432 del Código de Procedimiento Penal. El contexto general de los hechos que antecedieron la denuncia que la Fiscalía calificó como falsa está dado por las escrituras públicas números 707 y 881 de agosto y octubre de 2001, respectivamente.

El primero de los documentos (escritura 707 del 16 de agosto de 2001, visible del folio 22 al 24 por ambas caras) fue incorporado a través de la investigadora Catalina Martínez Sánchez, quien contó que lo obtuvo directamente de la Notaría única del Círculo de Circasia. La procedencia del elemento no fue objeto de discusión y para la Sala es creíble que, en efecto, fue extraído directamente de los archivos de la Notaría. La versión de la testigo en ese sentido es totalmente creíble y encuentra respaldo en los dichos de la señora notaria única del Círculo de Circasia, quien también compareció al juicio y juró que realmente se trata de una copia auténtica que fue tomada del original que se encuentra en su custodia.

En relación con su forma tampoco existió debate en la audiencia del juicio oral, en ningún momento se cuestionó que efectivamente se tratara de un instrumento protocolizado en la Notaría de Circasia, Quindío. Algunas características específicas del documento indican de forma clara el origen del mismo, los sellos, los encabezados y la firma de la persona que ejerció como notario para esa época reafirman la seguridad que existe en relación con el origen del instrumento público.

El punto álgido de la escritura 707 y que fue objeto de discusión tuvo que ver principalmente con su contenido material, es decir, con la realidad ontológica sobre la cual da cuenta; sin embargo, el único reparo objetivo que planteó el defensor no tiene una trascendencia tal que permita afirmar que éste fue alterado en su contenido. El defensor de la acusada, a través del ejercicio del contrainterrogatorio, logró evidenciar que el documento allegado presenta una circunstancia especial relacionada con el papel notarial utilizado para su elaboración; pues, aunque en el cuerpo del elemento se indica que se usaron las hojas 4180071, 4180074 y 4180075 (folio 24 por el revés), en realidad se emplearon las encabezadas con seriares 4180075, 4180076, y 4180077.

La Sala debe reconocer que, efectivamente, el medio de prueba presenta esa característica particular; sin embargo, esa mera circunstancia, por sí sola, no genera mucha desconfianza, ni sugiere directamente que el contenido haya sido adulterado con posterioridad al momento en que fue suscrito. Precisamente, al examinarlo no se aprecian señales que indiquen que fue objeto de manipulaciones indebidas, enmiendas o tachones.

Al observar las secuencias del texto es posible seguir una lectura lógica y coherente en los diferentes cambios de páginas. Curiosamente, fue una de las declarantes de la Defensa quien terminó confirmando que dicha diferencia entre lo consignado en la escritura y el papel realmente usado es poco trascendental. La doctora Luz Adriana Osorio Jiménez, notaria única del Círculo de Circasia, al ser preguntada por el tema, explicó que aunque debía procurarse por conservar los consecutivos del material de impresión, es común que se cometan ese tipo de errores.

Explicó que las circunstancias que pueden generar esos yerros son muy diversas, pero lo que usualmente ocurre es que después de realizar modificaciones que implican cambios de hojas, la persona encargada de dicha tarea olvida sustituir los números inscritos en el texto de la escritura. Ese conocimiento de la señora notaria, quien desde su experiencia calificó el hecho como una circunstancia cotidiana, reafirma que la irregularidad en las hojas de seguridad no es razón suficiente para sospechar una maniobra indebida.

Y aunque reconoció que no puede dar fe de lo que realmente ocurrió porque para el 2001 no desempeñaba esa función, la Sala encuentra útiles sus dichos para facilitar el entendimiento de lo ocurrido. Aunque el abogado aportó copias de las escrituras 706 y 708 del año 2001 (folio 152 al 159), de las cuales se infiere que en dicha Notaría sí se solían respetar los consecutivos de las hojas de seguridad, ese hecho tampoco desvirtúa la autenticidad del documento, más cuando las explicaciones de la persona que actualmente ejerce el cargo de notaria indican que ese tipo de equivocaciones son comunes y no representan una irregularidad sustancial en la validez del instrumento.

Igualmente, sobre el mismo punto recayó la versión de la investigadora Luz Helena López Gallego, quien al realizar una inspección a los libros de la Notaría de Circasia advirtió la misma situación relacionada con el número del papel notarial utilizado para la impresión de la escritura 707 de 2001, aspecto que ya fue estudiado en los anteriores términos, sin que sea necesario ahondar en fundamentos adicionales.

Entonces, el escrito de la Notaría informa que el 16 de agosto de 2001 asistieron a ese despacho Carlos Alberto Gutiérrez Villegas, Olga Mery Escobar Londoño y Marcela Echeverry Palacio, quienes declararon solemnemente los siguientes negocios jurídicos: i) que el señor Gutiérrez Villegas le transfiere a la señora Echeverry Palacio el dominio del inmueble denominado Tribunas a título de compraventa y ii) que la señora Escobar Londoño constituye en favor del predio denominado Tribunas, una servidumbre de paso por su predio llamado Buenos Aires, con la salvedad que se haría efectiva una vez realizada la liquidación de la sociedad conyugal con su esposo, el señor Carlos Alberto, y que el sendero se ubicaría en la parte que a él le correspondiera.

La ocurrencia de esos hechos terminó siendo confirmada por varios testigos de la defensa, especialmente el señor Luis Fernando Palacio Gómez y Carlos Alberto Gutiérrez Villegas. El señor Luis Fernando Palacios Gómez juró ser el tío de la señora Marcela Echeverry Palacio, a quien asesoró en la compraventa de la finca Tribunas por tener más experiencia en ese tipo de asuntos.

Relató que el negocio consistió en la venta del ya mencionado predio, así como la constitución de una servidumbre de paso por otro inmueble rural que también era propiedad de los vendedores. Contó que estuvo presente en la notaria en el momento de firmar la escritura pública y precisó que ese allí estuvieron la señora Olga Mery Escobar Londoño, Carlos Alberto Gutiérrez Villegas y su familiar Marcela Echeverry Palacio.

La versión del señor Palacios Gómez, que fue aportada por la defensa, se ofrece creíble, su actitud al declarar fue tranquila y desapercibida. No se observan contradicciones o inconsistencias relevantes que hagan dudar de su valor individual. Esta prueba testimonial respalda el contenido de la escritura número 707 en todas sus partes, la celebración de los negocios jurídicos, las condiciones del pacto y las personas que participaron como extremos contractuales.

Adicionalmente, otro de los testigos de la defensa respalda parcialmente el contenido del documento protocolizado que se viene analizando. El señor Carlos Alberto Gutiérrez Villegas dijo que negoció el predio Tribunas con Luis Fernando Palacio; sin embargo, en el momento de hacerse el negocio este quedó a nombre de Marcela Echeverry Palacio.

Contó que los compradores del predio solicitaron una servidumbre de paso por la finca Buenos Aires que es de propiedad de Olga Mery Escobar, con quien él estuvo casado, llamado por lo que tuvo que solicitar autorización a la señora para realizar el negocio. El testigo contó que presenció cuando la señora Olga Mery firmó la escritura y en ella hizo una anotación a mano alzada refiriendo que la servidumbre se haría efectiva una vez la pareja de exesposos hiciera división de los bienes conyugales.

Dijo que la servidumbre nunca ha existido físicamente porque ellos aún no se ponen de acuerdo para la repartición. Al presentarle la escritura pública número 707 el testigo dijo que esa no era la que ellos firmaron porque no estaba la anotación a mano alzada que supuestamente hizo doña Olga Mery. La Sala, contrario a lo examinado por el juzgado de primer grado, no encuentra razones objetivas para dudar de la versión del señor Carlos Alberto más allá de su condición de cercanía con la enjuiciada por ser la mamá de sus hijas, situación que por sí sola no es suficiente para desconfiar de su honestidad.

Más allá de esa circunstancia, el testimonio fue natural, se vio objetivo y limitado a las preguntas que le hicieron. De un lado, la versión de don Carlos Alberto respalda de forma importante el contenido de los hechos contenidos en la escritura pública, reiterando que efectivamente el pacto fue en esos términos y que el mismo contó con el aval de la señora Olga Mery Escobar, quien concurrió a la Notaría y participó en la solemnidad.

El testigo no tachó la autenticidad de su firma ni la de la señora Olga Mery, sino que, únicamente, anotó que faltaba en la escritura la anotación hecha a mano alzada. En todo caso, cualquier duda que pudiera quedar en relación con la escritura, y especialmente la participación de la señora Olga Mery, fue saldada con el dictamen rendido por Jaime Andrés Rodríguez Manzano, investigador del CTI, quien juró que una de la huella contenida en la escritura pública 707 del 16 de agosto de 2001 pertenece a la acusada.

El testigo detalló que le fueron allegados apartes del instrumento público (primera y última hoja), así como la tarjeta decadactilar de la señora Olga Mery Escobar Londoño, con dichos elementos se realizó el respectivo cotejo y se logró concluir que la marca dactilar contenida en la escritura 707 coincide con las de acusada. La pericia fue cuestionada por el abogado defensor con base en que la evaluación se realizó con base en fotocopias del documento y no en el ejemplar original; sin embargo, la Sala debe dar credibilidad a la versión del experto, quien explicó detenidamente que aun cuando se hizo la comparación con una fotocopia su conclusión es fiable porque ello no es un obstáculo para ese tipo de pericias, según detalló el señor Rodríguez Manzano. Esa alocución del experto no fue objeto de tacha alguna ni se allegó versión de otro experto que desmienta lo dicho por el declarante de la Fiscalía. De igual forma el defensor de la acusada planteó la existencia de dudas porque en el ejercicio pericial únicamente se usaron la primera y última hoja de la escritura.

Al respecto la Sala debe responder que, aunque por seguridad lo más adecuado sería trasladar al experto la totalidad de los documentos, el que no se haya hecho así, en este caso, no genera duda alguna pues en ningún momento se discutió que el aparte examinado no corresponda a la ya muchas veces citada escritura del 16 de agosto. Si el recurrente pretendía explotar dicho tema en contra de la teoría de la acusación, debía ineludiblemente, a través del contrainterrogatorio, evidenciar la existencia de diferencias entre lo examinado por el perito y el elemento objeto de debate en juicio, pero como este caso no se hizo, la crítica no logra afectar las conclusiones del peritaje, las que el Tribunal acogerá en su totalidad.

Así las cosas, por tener claridad sobre el origen de la escritura pública 707 del 16 de agosto de 2001, y haberse acreditado con suficiencia las personas que la suscribieron, la Sala valora positivamente el mismo y encuentra creíbles los hechos que el documento representa. También fue incorporada la escritura pública 881 del 22 de octubre de 2001 (folios 26 y 27 por ambas caras).

Dicho elemento fue recolectado igualmente por la investigadora Catalina Martínez Sánchez y, a través suyo, incorporado a la audiencia del juzgamiento. La asistente de la Fiscalía contó que obtuvo la escritura por la Notaría única del Círculo de Circasia, despacho que se la remitió ante la solicitud que ella elevó en ejercicio de funciones transitorias de policía judicial.

Al igual que el documento anterior, su génesis no fue objeto de dudas, y para la Sala es creíble que así fue encontrado. La forma de la escritura 881 de 2001 no fue objeto de cuestionamientos, y al revisar la misma no se aprecian evidencias de alteraciones. Por el contrario, comparte características similares a las de la escritura 707, los encabezados de la notaría, sellos y notario de la época.

En su contenido, el documento refiere que el día 22 de octubre de 2001, la señoras Olga Mery Escobar Londoño y Marcela Echeverry Palacio fueron a la notaría y suscribieron instrumento público para aclarar la escritura 707 del 16 de agosto de ese año en relación con la matrícula del predio Buenos Aires de propiedad de la primera ciudadana y la tradición del mismo.

Esos hechos, que se encuentran representados en la escritura, tampoco fueron objeto de tacha alguna, y la Sala los encuentra creíbles por ser coherentes con los demás sucesos que se presentaron por esa época y que su existencia ya se dio por probada en esta decisión. Precisamente, la escritura 881 fue un acto de aclaración de la 707, lo cual se ofrece razonable toda vez que al revisar la primera solemnidad efectivamente se verifica la falta de los datos adicionados con la segunda.

Aunque ninguna de las personas que suscribió el documento declaró en juicio para autenticar el mismo, dicha falencia se solventa con el dictamen pericial que también rindió Jaime Andrés Rodríguez Manzano quien confirmó que una vez realizados los estudios dactiloscópicos se encontró que una de las huellas que hay en la hoja de mismas de la escritura 881 pertenece a Olga Mery Escobar Londoño. Igual que sucedió con la pericia de las huellas en la escritura 707 de 2001, el abogado cuestionó que la evaluación se realizara sobre fotocopias, argumento al que la Sala debe responder en los mismos términos ya señalados, entonces, se insiste, si el experto dijo que es posible realizar una peritación adecuada en las condiciones que él lo hizo, y no acudió otro experto a refutar sus dichos, las meras elucubraciones del defensor no alcanzan a debilitar la confianza de la Sala en el señor Rodríguez Manzano. Como ya se indicó, el defensor no cuestionó con fundamentos serios y verificables la probidad del perito, los instrumentos utilizados, los procedimientos evacuados, ni las conclusiones acogidas.

Así las cosas, el documento escritura pública número 881 del 22 de octubre de 2001 es creíble en su forma y contenido, así como los hechos que representa. En relación con ambos elementos, la defensa hizo un reproche a través de prueba documental incorporada con el señor Registrador Especial del Estado Civil de Armenia. El abogado sugirió que la señora Olga Mery Escobar Londoño no pudo suscribir las escrituras porque, para esa época, se encontraba indocumentada debido a que su cédula de ciudadanía le fue hurtada y no había llegado la que solicitó. Ante dicho argumento, la Sala responde que las premisas fácticas demostradas por la defensa con el testigo Gilberto Echeverry García no permiten concluir de forma inevitable que la señora Olga Mery no podía suscribir las escrituras públicas.

En primer lugar, porque el declarante no dijo de manera cierta hasta qué fecha le fue entregado el documento de identidad a la señora Olga Mery, de forma que únicamente se conoce que el 7 de mayo de 2001 ella solicitó la expedición de un duplicado por pérdida, sin que se encuentre probado que su documento de identificación llegó antes o después de las fechas en que se protocolizaron los negocios jurídicos.

Pero, adicionalmente, la defensa no demostró si en el momento de suscribir las escrituras públicas se les exigió la presentación de sus cédulas de ciudadanía, o si se autorizó que se identificaran con contraseñas como certificados de documento en trámite. Lo cierto, en este caso, es que los instrumentos públicos fueron suscritos ante el Notario único del Círculo de Circasia, quien dio fe que en su presencia se celebraron los negocios jurídicos y las personas interesadas los suscribieron en signo de aceptación con sus respectivas firmas y huellas, hechos que se acreditaron suficientemente en juicio y cuya certeza no fue cuestionada por la defensa.

Un tercer documento de suma importancia para el juicio que se adelantó en contra de la señora Escobar Londoño fue la denuncia que ella presentó ante la Fiscalía General de la Nación el 5 de diciembre de 2011. Dicho elemento fue debidamente incorporado a través del señor Fabio Ayala Soto, quien contó con detalle la forma en que obtuvo el documento por parte de la Fiscalía Cero Seccional de Armenia, Quindío, despacho que informó que dicha queja de la ciudadana fue la génesis de una investigación que terminó con resolución inhibitoria debido a la inexistencia de la conducta denunciada.

La denuncia, como prueba documental, fue debidamente incorporada al juicio, dando la respectiva oportunidad de ser controvertida a la defensa de la acusada. El origen de la prueba no fue objeto de tacha alguna, ni tampoco su forma o contenido. Del documento se infiere que el 5 de diciembre de 2001, la señora Olga Mery Escobar Londoño señaló que el contenido material de las escrituras públicas era falso porque en ningún momento hizo negocios con la señora Marcela Echeverry Palacios, nunca compareció a la Notaría de Circasia con la ya citada ciudadana, tampoco participó en la elaboración de una escritura aclaratoria, y además su firma también fue falsificada.

En este aparte, es oportuno responder a los reproches del abogado defensor en relación con lo que se denunció en la apelación como un inadecuado entendimiento de la denuncia. El recurrente refirió que la señora jueza de primera instancia erró al valorar la denuncia porque la señora Olga Mery únicamente denunció la falsedad de su firma y no el contenido material del mismo.

Al respecto, la Sala considera que no le asiste razón al abogado de la acusada porque, si bien, uno de los señalamientos criminales que hizo la señora Olga Mery tuvo que ver con la falsificación de su rúbrica, sus ataques fueron más allá y se refirieron al contenido de las escrituras públicas, insinuando diferentes falsedades, como que los hechos allí representados son falsos (falsedad ideológica) y que el contenido de los documentos genuinos fue alterado (falsedad material).

No de otra forma pueden entenderse los dichos de la señora cuando tachó los instrumentos públicos como contrarios a la fe pública porque ella nunca participó en los negocios y la escritura que sí suscribió fue objeto de manipulación. A más de las pruebas relacionadas y valoradas con antelación, se practicaron en juicio otras que, en criterio del Tribunal, resultaron totalmente impertinentes en relación con los hechos jurídicamente relevantes del delito por el que la Fiscalía formuló acusación. Así, por ejemplo la Fiscalía ofreció el testimonio del señor Jorge Iván Agudelo Arias, quien es el actual propietario del inmueble denominado Tribunas y cuyo aporte al juicio fue realmente escaso, ya que no tenía conocimiento cierto sobre los hechos acaecidos en el año 2001 ni tuvo que ver con la denuncia presentada por la señora Escobar Londoño. Similar anotación debe hacerse en cuanto a las declaraciones de la señora Mery Serna Castaño y Jairo González Ballesteros.

La primera de las ciudadanas juró ser vecina del predio Tribunas y Buenos Aires, pero desconocer cualquier tipo de negocios realizados con dichos inmuebles. Mientras que el segundo ciudadano contó que trabaja en la finca de propiedad de la señora Olga Mery y que en una ocasión presenció un altercado por una servidumbre pero tampoco supo dar más detalles sobre la realidad de los negocios jurídicos.

Aunque el abogado defensor se dolió de que el juzgado de primer grado no se dedicara con detenimiento a los dichos de esos dos testigos, tiene poca trascendencia la omisión de la jueza de primer grado, porque, en todo caso, el conocimiento aportado para esclarecer los hechos por los referidos testigos fue prácticamente nulo. Igualmente, el valor probatorio del conjunto de documentos que indica el trámite de la querella civil de policía que se llevó a cabo ante la inspección de Salento es irrisorio, toda vez que el tema de debate de este proceso penal no se centra en si los propietarios del predio Tribunas han podido usar la servidumbre de tránsito por el bien Buenos Aires, sino a la existencia o no de unos hechos que fueron calificados como delictivos en la denuncia presentada por Olga Mery Escobar.

Con las anteriores claridades sobre el escaso valor de algunos elementos de prueba, después de haber valorado con detenimiento los documentos y testimonios que sí resultaban pertinentes para el caso concreto, la Sala concluye que se probó con suficiencia que la señora Olga Mery Escobar Londoño sí suscribió las escrituras públicas 707 del 16 de agosto y 881 del 22 de octubre de 2001 con la señora Marcela Echeverry Palacio y, pese a ello, el 5 de diciembre de 2011, instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación refiriendo que el contenido de esos actos notariales era falso, así como las rúbricas a su nombre que allí fueron estampadas.

Adecuación típica y demás elementos dogmáticos del delito de falsa denuncia El canon 435 del Código Penal vigente para la época de los hechos describe y sanciona el delito de Falsa denuncia en los siguientes términos: “El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En este caso, como se anunció líneas atrás, la señora Olga Mery Escobar suscribió dos escrituras públicas en el año 2001 en la Notaría Única de Circasia, Quindío; en las cuales constituyó bajo condición suspensiva una servidumbre de tránsito en favor del predio denominado Tribunas ubicado en Salento.

Sin embargo, pese a ser consciente de los hechos, acudió a la Fiscalía General de la Nación para denunciar que las realidades que contienen dichos documentos y su firma no corresponden a la verdad. Esos hechos condensados líneas atrás que se extrajeron de las pruebas practicadas encuadran de forma adecuada en la descripción típica del canon 435 del Código Penal.

La señora Olga Mery presentó la denuncia bajo la gravedad de juramento, inicialmente mediante escrito y después la corroboró ante la Fiscalía General de la Nación (consta en el folio 18 en la resolución inhibitoria que profirió la Fiscalía Cero Seccional y que fue debidamente incorporada al juicio oral). En dicha denuncia, la acusada relató circunstancias falsas que revisten las características de un delito, pues, contrario a sus exposiciones, en realidad sí celebró los negocios y suscribió las escrituras públicas.

La Sala encuentra que efectivamente la Fiscalía no probó que la firma de la señora Olga Mery fue auténtica; sin embargo, la institución acusadora del Estado sí demostró con suficiencia que la señora Escobar Londoño sí suscribió los actos jurídicos que tachó como falsos en la denuncia, por lo que es la conducta que ejecutó sí es típica, en tanto que sus señalamientos no se limitaron a denunciar la falsificación de la rúbrica.

En lo atinente a un supuesto error en la identificación de los inmuebles sobre los cuales se realizaron los negocios tachados como falsos, el Tribunal en primer lugar no advierte yerro alguno y, aun cuando así fuere, lo cierto es que el núcleo fáctico de la acusación se centró en que la señora Escobar Londoño le mintió a la administración de justicia al denunciar hechos falsos.

Otra de las quejas del recurrente tuvo que ver con que la acusada no podía vender el predio Tribunas porque éste no era de su propiedad. Al respecto debe insistirse, como ya se ha hecho en varios puntos de esta decisión, que la controversia del proceso versaba sobre la existencia o no de los hechos tachados como falsos por la denunciante, y no sobre la existencia material de la servidumbre o la validez del negocio civil celebrado por las personas que comparecieron a la Notaría. Por lo anterior, se insiste, la conducta de la enjuiciada es objetivamente típica.

La procesada entendía sus actos y tuvo plena voluntad de acudir a la Fiscalía para denunciar supuestos hechos delictivos que en realidad no existían, por ende su actuación fue dolosa. El actuar de la procesada es formal y materialmente antijurídico, la señora Escobar Londoño activó inoficiosamente todo el aparato investigativo y judicial, que tuvo que dejar de dedicar tiempo a otros casos para indagar por un delito inexistente.

La afectación al bien jurídico tutelado fue significativa. La acusada conocía la ilicitud de su actuar, es abogada (folio 124 del cuaderno de pruebas) por lo que le era mucho más exigible un actuar sensato con la administración de justicia, de ahí que le era exigible un actuar diferente. En ese orden de ideas, la Sala comparte la conclusión jurídica adoptada por el juzgado de primer grado, por lo que ésta será confirmada.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo apelado, a través del cual se condenó a la señora Olga Mery Escobar Londoño como autora del delito de Falsa denuncia. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA