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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00140-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-10-12

Sujetos procesales: RODRIGO CARMONA MONSALVE PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO, PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ

AGENCIA OFICIOSA/Caso en el cual no existe fundamento para su ejercicio. “La consecuencia de lo expuesto, será el RECHAZO de plano de la acción de tutela por falta de legitimidad e interés para actuar de quien la presentó, que a pesar de aludir a la vulneración de derechos propios, lo cierto es que toda la demanda de amparo se refiere a la situación de un tercero, por lo que abordar la acción de tutela en los términos así descritos, sería admitir a una persona que no cumple con los requisitos establecidos, agencie derechos ajenos” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre doce de dos mil dieciséis Radicado 63-001-22-04-000-2016-00140-00 Accionante RODRIGO CARMONA MONSALVE Accionados PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 155 de la fecha.

Sería del caso avocar el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor RODRIGO CARMONA MONSALVE, si no fuera por el siguiente aspecto que pasa a describirse. La acción de tutela ha sido estatuida para que quien se sienta amenazado o vulnerado por alguna actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que expresa la ley, invoque y haga efectivos sus derechos constitucionales, pero solo en aquellos asuntos en los que el sistema jurídico haya dejado un vacío que impida a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

En torno a la legitimación de quien aboga por la protección de un derecho fundamental, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos”. En tratándose de la posibilidad de actuar a favor de terceros, la misma disposición enseña que “…también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. La Corte Constitucional, en sentencia T-926 de 2009, teniendo en cuenta el criterio plasmado en de 2006, precisó: “( ) La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.

En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.

Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso ( )”. En tratándose del asunto que nos ocupa, el señor RODRIGO CARMONA MONSALVE interpone acción de tutela en contra de las Procuradurías General de la Nación, Regional del Quindío y Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá, debido a la sanción de destitución por el término de 10 años, impuesta al señor JHON FREDDY CERÓN ROJAS, Concejal de Armenia, mediante Resoluciones de 19 de junio y del 31 de agosto de 2016, con lo cual, advierte, se violan sus derechos políticos de elegir y de libre representación, y a la igualdad, pues con esa decisión el servidor público no ha podido tomar parte de las sesiones del concejo municipal y, para tal efecto, hace alusión a la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, la Convención de Viena, entre otros.

De esa manera, solicita como pretensiones dentro del empeño tutelar, que se decrete la cesación de los efectos jurídicos inmediatos de la Resolución 19 del 24 de junio de 2016 proferida por la Procuraduría Regional del Quindío y la Resolución del 31 de agosto de 2016 emitida por Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá D.C., que ordenaron la destitución e inhabilidad por 10 años del Concejal JOHN FREDY CERÓN ROJAS hasta tanto se resuelva el proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o en su defecto, hasta que se dicten o rechacen las medidas cautelares en dicha Jurisdicción. Además, pidió como medidas provisionales que (i) se decrete la suspensión previa de los efectos inmediatos de destitución e inhabilidad de la Resolución 19 del 24 de junio de 2016 proferida por la Procuraduría Regional del Quindío y la Resolución del 31 de agosto de 2016 emitida por Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá, y, (ii) se notifique a la Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil y al Concejo Municipal de Armenia Quindío; para que no expidan credencial electoral del siguiente de la lista según lo dispone el artículo 134 de la Constitución Política de Colombia, Si bien el señor CARMONA MONSALVE suscribe el escrito de tutela y hace referencia a la presunta vulneración de unos derechos, también lo es que la misma está totalmente dirigida a recalcar y poner de presente la situación de un tercero, quien fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegadas, pues hace la crítica al trámite disciplinario que adelantó la entidad en contra del señor JOHN FREDY CERÓN ROJAS, en su calidad de Concejal de Armenia y exige que se defina la situación de dicho ciudadano. Por ello, el problema jurídico, consiste entonces en establecer si el proponente del amparo se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela en la que aduce supuesta trasgresión de sus derechos para que se le imprima el trámite correspondiente, pero en el fondo se centra en la vulneración de los derechos del ex integrante del concejo municipal por razón del trámite disciplinario adelantada por la Procuraduría General de la Nación, por lo que puede estimarse que está actuado en calidad de agente oficioso, en la medida que pide tajantemente resolver la situación de ese tercero con relación a la inhabilidad impuesta.

Para dilucidar el enunciado planteamiento, basta con examinar la demanda, de la cual se deprende que el señor RODRIGO CARMONA MONSALVE no tiene la calidad de agente oficioso, pues no se acredita los supuestos de hecho previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es, no quedó demostrado que el ciudadano JOHN FREDY CERÓN ROJAS, quien es el afectado en los hechos descritos en la demanda de amparo, estuviera en imposibilidad de hacer valer por sí mismo sus derechos por la sanción de carácter disciplinario.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-541 del 21 de julio de 2014, con ponencia de la magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOTen relación con la exigencia de demostrar la incapacidad del afectado para asumir su defensa, sostuvo: “…De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos.

Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16).

Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales. Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana.

Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado.

Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos…” La consecuencia de lo expuesto, será el RECHAZO de plano de la acción de tutela por falta de legitimidad e interés para actuar de quien la presentó, que a pesar de aludir a la vulneración de derechos propios, lo cierto es que toda la demanda de amparo se refiere a la situación de un tercero, por lo que abordar la acción de tutela en los términos así descritos, sería admitir a una persona que no cumple con los requisitos establecidos, agencie derechos ajenos. Finalmente, no sobra señalar que el señor JHON FREDDY CERÓN ROJAS, por los mismos hechos a los que acá alude el accionante, también instauró acción de tutela, radicada al número 630012204000201600139000; luego, de suyo hemos de entender que ha acudido al referido mecanismo excepcional, en procura de recibir respuesta a sus inquietudes, orientadas, se infiere, en el mismo sentido de las pregonadas por el señor CARMONA MONSALVE.

La Sala, por lo tanto, RECHAZA DE PLANO la presente acción.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario